Estimados lectores, LP comparte con ustedes el Código Civil peruano (Decreto Legislativo 295), promulgado el 24 de julio de 1984. Al día siguiente fue publicado en el diario oficial El Peruano y entró en vigencia el 14 de noviembre del mismo año.
El Código Civil ha sufrido diversas modificaciones. La última de ellas fue por la Decreto Legislativo 1626, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de agosto de 2024, que modificó los artículos 2033, 2037, 2038, 2040 y 2042.
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En está primera sección se encuentran completos los libros de personas, acto jurídico, familia, sucesiones y reales (artículo 1131). Para ver la segunda parte del Código Civil, que va del artículo 1132 al 2122, clic AQUÍ.
El texto está actualizado con jurisprudencia relevante y actual hasta el mes de agosto de 2024.
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CÓDIGO CIVIL
DECRETO LEGISLATIVO 295*
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que la Ley Nº 23403 creó la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil preparado por la Comisión establecida mediante Decreto Supremo Nº 95 de 1 de marzo de 1965, y, al mismo tiempo, facultó al Poder Ejecutivo para que, dentro del presente período constitucional y mediante Decreto Legislativo, promulgue el nuevo Código Civil, con cargo de fijar la fecha en que éste debe entrar en vigencia;
Que el artículo 2° de la Ley Nº 23756 dispuso, con la finalidad expresada en su artículo 1°, que el nuevo Código Civil podrá ampliar, modificar o derogar disposiciones de códigos u otras leyes diferentes al Código Civil de 1936, en los términos del Proyecto que apruebe la Comisión Revisora creada por la Ley Nº 23403;
Que la mencionada Comisión Revisora ha presentado, para su promulgación, el Proyecto del nuevo CÓDIGO CIVIL, aprobado por ella de conformidad con la Ley Nº 23403 y el artículo 2° de la Ley Nº 23756;
De conformidad con los artículos 188° y 211°, inciso 10, de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1°.- Promúlgase el CÓDIGO CIVIL aprobado por la Comisión Revisora creada por la Ley No 23403, según el texto adjunto, que consta de 2,132 artículos distribuidos en doce partes, como sigue:
TÍTULO PRELIMINAR: Artículos I a X;
LIBRO I: Derechos de las Personas: Artículos 1 al 139;
LIBRO II: Acto Jurídico: Artículos 140 a 232;
LIBRO III: Derecho de Familia: Artículos 233 a 659;
LIBRO IV: Derecho de Sucesiones: Artículos 660 a 880;
LIBRO V: Derechos Reales: Artículos 881 a 1131;
LIBRO VI: Las Obligaciones: Artículos 1132 a 1350;
LIBRO VII: Fuente de las Obligaciones: Artículos 1351 a 1988;
LIBRO VIII: Prescripción y Caducidad: Artículos 1989 a 2007;
LIBRO IX: Registros Públicos: Artículos 2008 a 2045;
LIBRO X: Derecho Internacional Privado: Artículos 2046 a 2111;
TÍTULO FINAL: Artículos 2112 a 2122.
Artículo 2°.- El nuevo Código Civil entrará en vigencia el 14 de Noviembre de 1984.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla y se de cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de Julio de 1984.
FERNANDO BELAUNDE TERRY,
Presidente Constitucional de la República.
MAX ARIAS SCHREIBER PEZET,
Ministro de Justicia.
* Los rótulos que acompañan a los artículos del Código Civil han sido recogidos de la decimosexta edición oficial del Código Civil aprobada por la Resolución Ministerial 0025-2015-JUS, con algunos ligeros cambios de corrección y estilo por parte de LP.
Conforme a la Tercera Disposición Final del DL 768, publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx), toda referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.
Según el inciso a del artículo 137 de la Ley 27337, publicada el 7 de agosto de 2000 (link: lpd.pe/2VBe6), toda referencia al Juez de Menores debe entenderse como una referencia al Juez de Familia.
Conforme a la Tercera Disposición Final de la Ley 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, publicada el 1 de marzo de 2006 (link: lpd.pe/2X4XP), las referencias a las normas sobre prenda deben entenderse hechas a las contenidas en dicha Ley.
De acuerdo con la Segunda Disposición Final del D-L 26102, publicado el 29 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/0xRJb), se modifican los siguientes artículos del Código Civil: 423, incisos 3 y 4, 462, 463, 466, 470, 471,472, 474, 475, 503, 526, 533 y 557. Sin embargo, dicho D-L no propuso el texto modificatorio, por lo que se mantiene el texto original a excepción de los que tienen una modificación posterior al D-L.
En atención a la Constitución Política de 1993, toda referencia al Tribunal de Garantías Constitucionales corresponde con el Tribunal Constitucional.
Las erratas del DL 635 y sus respectivas modificatorias, que no fueron subsanadas en su momento, han sido corregidas por los editores. Estas correcciones se han marcado con corchetes y, en algunos casos, con asteriscos.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Abrogación de la ley
La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho*
La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil (cambio que, a su vez, fue modificado por el D-L 25940). El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992, pero entró en vigencia el 28 de julio de 1993 (link: lpd.pe/k6eBx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempo
La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley
La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico
Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo VI.- Interés para obrar
Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.
El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo VII.- Aplicación de norma pertinente por el juez
Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley
Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil
Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo X.- Vacíos de la ley
La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.
Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.
Ver jurisprudencia aquí.
LIBRO I: DERECHO DE LAS PERSONAS
Sección primera: Personas naturales
Título I: Principio de la persona
Artículo 1.- Sujeto de Derecho
La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 2.- Reconocimiento del embarazo o parto*
La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento.
La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que por indicación de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposición.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Título II: Derechos de la persona
Artículo 3.- Capacidad jurídica*
Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos.
La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 4.- Igualdad entre varón y mujer en el goce y ejercicio de sus derechos
El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 5.- Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales
El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 6.- Actos de disposición del propio cuerpo
Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios.
Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 7.- Donación de órganos o tejidos
La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 8.- Disposición del cuerpo post morten
Es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida humana.
La disposición favorece sólo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o banco de órganos o tejidos que no persigan fines de lucro.
Artículo 9.- Revocación de la donación del cuerpo humano
Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el artículo 6. Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.
La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna.
Artículo 10.- Disposición del cadáver por entidad competente*
El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de éste para la conservación o prolongación de la vida humana, con conocimiento de los parientes a que se refiere el artículo 13.
Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o abandonado, para los fines del artículo 8, de conformidad con la ley de la materia.
* Artículo modificado por la Ley 30473, publicada el 29 de junio de 2016 (link: lpd.pe/0e5w1).
Artículo 11.- Validez de obligación de sometimiento a examen médico
Son válidas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a examen médico, siempre que la conservación de su salud o aptitud síquica o física sea motivo determinante de la relación contractual.
Artículo 12.- Inexigibilidad de contratos peligrosos para la persona
No son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias.
Artículo 13.- Actos funerarios
A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.
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Artículo 14.- Derecho a la intimidad personal y familiar
La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 15.- Derecho a la imagen y voz
La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden.
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Artículo 16.- Confidencialidad de la correspondencia y demás comunicaciones
La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.
Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez.
La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 17.- Defensa de los derechos de la persona
La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos.
La responsabilidad es solidaria.
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Artículo 18.- Protección de los derechos de autor e inventor
Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia.
Ver jurisprudencia aquí.
Título III: Nombre
Artículo 19.- Derecho al nombre
Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 20.- Apellidos del hijo*
Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.
* Artículo modificado por la Ley 28720, publicada el 25 de abril de 2006 (link: lpd.pe/0zvqX).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 21.- Inscripción del nacimiento*
Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.
Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.
Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos.
* Artículo modificado por la Ley 28720, publicada el 25 de abril de 2006 (link: lpd.pe/0zvqX).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 22.- Nombre del adoptado*
El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.
El hijo de uno de los cónyuges o concubinos puede ser adoptado por el otro. En tal caso, lleva como primer apellido el del padre adoptante y como segundo el de la madre biológica o, el primer apellido del padre biológico y el primer apellido de la madre adoptante, según sea el caso.
* Artículo modificado por la Ley 30084, publicada el 22 de setiembre de 2013 (link: lpd.pe/pbbjO).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 23.- Nombre del recién nacido de padres desconocidos
El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil.
Artículo 24.- Derecho de la mujer a llevar el apellido del marido
La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.
Tratándose de separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el juez.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 25.- Prueba del nombre
La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 26.- Defensa del derecho al nombre
Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre.
Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda.
Artículo 27.- Nulidad de convenios sobre el nombre
Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley.
Artículo 28.- Indemnización por usurpación de nombre
Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 29.- Cambio o adición de nombre
Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 30.- Efectos del cambio o adición de nombre
El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 31.- Impugnación judicial por cambio o adición de nombre
La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 32.- Protección jurídica del seudónimo
El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a éste.
Ver jurisprudencia aquí.
Título IV: Domicilio
Artículo 33.- Domicilio
El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 34.- Domicilio especial*
Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 35.- Persona con varios domicilios
A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 36.- Domicilio conyugal
El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el último que compartieron.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 37.- Domicilio del incapaz
Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 38.- Domicilio de funcionarios públicos
Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33.
El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 39.- Cambio de domicilio
El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 40.- Oposición al cambio de domicilio*
El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.
El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio.
La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable.
* Artículo modificado por la Ley 27723, publicada el 14 de mayo de 2002 (link: lpd.pe/p3r49).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 41.- Personas sin residencia habitual
A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre.
Ver jurisprudencia aquí.
Título V: Capacidad e incapacidad de ejercicio
Artículo 42.- Capacidad de ejercicio plena*
Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
2. Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 43.- Incapacidad absoluta*
Son absolutamente incapaces:
1. Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.
2. [Derogado]
3. [Derogado]
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012, que derogó el numeral 3 (link: lpd.pe/26vbb).
2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018, que derogó el numeral 2 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 44.- Capacidad de ejercicio restringida*
Tienen capacidad de ejercicio restringida.
1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2. [Derogado]
3. [Derogado]
4. Los pródigos.
5. Los que incurren en mala gestión.
6. Los ebrios habituales.
7. Los toxicómanos.
8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
9. Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8). Este DL modificó el primer párrafo, agregó el numeral 9 y derogó los numerales 2 y 3.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 45.- Ajustes razonables y apoyo*
Toda persona con discapacidad que requiera ajustes razonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o designarlos de acuerdo a su libre elección.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 45-A.- Representantes Legales*
Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en los numerales 1 al 8 del artículo 44 contarán con un representante legal que ejercerá los derechos según las normas referidas a la patria potestad, tutela o curatela.
* Artículo incorporado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 45-B.- Designación de apoyos y salvaguardias*
Pueden designar apoyos y salvaguardias:
1. Las personas con discapacidad que manifiestan su voluntad puede[n] contar con apoyos y salvaguardias designados judicial o notarialmente.
2. Las personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad podrán contar con apoyos y salvaguardias designados judicialmente.
3. Las personas que se encuentren en estado de coma que hubieran designado un apoyo con anterioridad mantendrán el apoyo designado.
4. Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el numeral 9 del artículo 44 contarán con los apoyos y salvaguardias establecidos judicialmente, de conformidad con las disposiciones del artículo 659-E del presente Código.
* Artículo incorporado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 46.- Supuestos para el cese de la incapacidad*
La incapacidad cesa a partir del nacimiento del hijo o hija únicamente para realizar los siguientes actos:
1. Inscribir el nacimiento y reconocer a sus hijos e hijas.
2. Demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia, alimentos y régimen de visitas a favor de sus hijos e hijas.
4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos e hijas.
5. Celebrar conciliaciones extrajudiciales a favor de sus hijos e hijas.
6. Solicitar su inscripción en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, tramitar la expedición y obtener su Documento Nacional de Identidad.
7. Impugnar judicialmente la paternidad.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 27201, publicada el 14 de noviembre de 1999 (link: lpd.pe/0NxgM).
2. Ley 29274, publicada el 28 de octubre de 2008 (link: lpd.pe/0Q5D7).
3. DL 1377, publicado el 24 de agosto de 2018 (link: lpd.pe/0YBw3).
4. Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 46-A.- Capacidad adquirida por título oficial*
La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por obtener título oficial que les autorice ejercer profesión u oficio. No se aplica para contraer matrimonio.
* Artículo incorporado por la Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6).
Título VI: Ausencia
Capítulo primero: Desaparición
Artículo 47.- Nombramiento de curador por desaparición*
Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil (cambio que, a su vez, fue modificado por el D-L 25940). El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 48.- Normas que rigen la curatela del desaparecido
La curatela a que se contrae el artículo 47 se rige por las disposiciones de los artículos 564 a 618, en cuanto sean pertinentes.
Capítulo segundo: Declaración de ausencia
Artículo 49.- Declaración judicial de ausencia
Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.
Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 50.- Posesión temporal de los bienes del ausente
En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla.
Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 51.- Facultades y límites del poseedor de bienes del ausente
La posesión temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el artículo 50, debe ser precedida de la formación del respectivo inventario valorizado.
El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión y goza de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.
Artículo 52.- Indisponibilidad de los bienes del ausente
Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujeción al artículo 56.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 53.- Inscripción de la declaración judicial de ausencia
La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente.
Artículo 54.- Designación del administrador judicial
A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente, se procede a la designación de administrador judicial.
Artículo 55.- Derechos y obligaciones del administrador judicial
Son derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente:
1. Percibir los frutos.
2. Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondientes al patrimonio que administra.
3. Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el juez, la cuota a que se refiere el artículo 51.
4. Distribuir regularmente entre las personas que señala el artículo 50 los saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios.
5. Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposición.
6. Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial.
7. Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 56.- Autorización judicial para disponer de los bienes del ausente
En caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 57.- Aplicación supletoria de normas de ordenamiento procesal
En lo no previsto por los artículos 55 y 56 se aplican las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles sobre administración judicial de bienes comunes.
Artículo 58.- Alimentos para herederos forzosos del ausente*
El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos económicamente dependientes de él, que no recibieren rentas suficientes para atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la asignación de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado.
Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en lo que resulte aplicable.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
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Artículo 59.- Fin de la declaración judicial de ausencia
Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia por:
1. Regreso del ausente.
2. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración.
3. Comprobación de la muerte del ausente.
4. Declaración judicial de muerte presunta.
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Artículo 60.- Restitución o sucesión del patrimonio del ausente*
En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se procede a la apertura de la sucesión.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil (esta modificación fue agregada al DL 768 mediante el D-L 25940). El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
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Título VII: Fin de la persona
Capítulo primero: Muerte
Artículo 61.- Fin de la persona
La muerte pone fin a la persona.
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Artículo 62.- Conmoriencia
Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay trasmisión de derechos hereditarios.
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Capítulo segundo: Declaración de muerte presunta
Artículo 63.- Procedencia de declaración judicial de muerte presunta
Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:
1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.
2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.
3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.
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Artículo 64.- Efectos de la declaración de muerte presunta
La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones.
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Artículo 65.- Contenido de la resolución de muerte presunta
En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido.
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Artículo 66.- Improcedencia de la declaración de muerte presunta
El juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia.
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Capítulo tercero: Reconocimiento de existencia
Artículo 67.- Reconocimiento de existencia*
La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
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Artículo 68.- Efectos sobre el nuevo matrimonio
El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 69.- Facultad de reivindicar los bienes
El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley.
Ver jurisprudencia aquí.
Título VIII: Registros del estado civil
Artículos 70-75.- [Derogado]*
* Artículos derogados por la Sétima Disposición Final de la Ley 26497, publicada el 12 de julio de 1995 (link: lpd.pe/0KDEb).
Sección segunda: Personas jurídicas
Título I: Disposiciones generales
Artículo 76.- Normas que rigen la persona jurídica
La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.
La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.
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Artículo 77.- Inicio de la persona jurídica
La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.
La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.
Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.
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Artículo 78.- Diferencia entre persona jurídica y sus miembros
La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.
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Artículo 79.- Representante de la persona jurídica miembro de otra
La persona jurídica miembro de otra debe indicar quién la representa ante ésta.
Título II: Asociación
Artículo 80.- Noción
La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 81.- Estatuto de la asociación
El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley.
Si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 82.- Contenido del estatuto
El estatuto de la asociación debe expresar:
1. La denominación, duración y domicilio.
2. Los fines.
3. Los bienes que integran el patrimonio social.
4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.
5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.
6. Los derechos y deberes de los asociados.
7. Los requisitos para su modificación.
8. Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes.
9. Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 83.- Libros de la asociación
Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos de administración o representación.
La asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de las sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que constarán los acuerdos adoptados.
Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la asociación y de conformidad con los requisitos que fije el estatuto.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 84.- Asamblea General
La asamblea general es el órgano supremo de la asociación.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 85.- Convocatoria*
La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.
Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados.
La solicitud se tramita como proceso sumarísimo.
El juez si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 86.- Facultades de la Asamblea General
La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean competencia de otros órganos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 87.- Quorum para adopción de acuerdos
Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes.
Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte.
Los asociados pueden ser representados en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede disponer que el representante sea otro asociado.
La representación se otorga por escritura pública. También puede conferirse por otro medio escrito y sólo con carácter especial para cada asamblea.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 88.- Derecho de voto
Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 89.- Carácter personalísimo de la calidad del asociado
La calidad de asociado es inherente a la persona y no es trasmisible, salvo que lo permita el estatuto.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 90.- Renuncia de los asociados
La renuncia de los asociados debe ser formulada por escrito.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 91.- Pago de cuotas adeudadas
Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 92.- Impugnación judicial de acuerdos*
Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.
Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.
Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.
Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo.
La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 93.- Responsabilidad de los directivos
Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposición.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 94.- Disolución de pleno derecho
La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 95.- Disolución por liquidación*
La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.
En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas superiores al tercio del capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Quinta Disposición Final del DL 845, Ley de Reestructuración Patrimonial. El DL fue publicado el 21 de setiembre de 1996 (link: lpd.pe/0bb5O).
2. Primera Disposición Modificatoria de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, publicada el 8 de agosto de 2002 (link: lpd.pe/kjgJN).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 96.- Disolución por atentar contra orden público*
El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.
En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o designando un interventor de las mismas.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 97.- Disolución por falta de norma estatutaria
De no haberse previsto en el estatuto de la asociación normas para el caso en que no pueda seguir funcionando o para su disolución, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, inciso 2.
Artículo 98.- Destino del patrimonio restante a la liquidación
Disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.
Ver jurisprudencia aquí.
Título III: Fundación
Artículo 99.- Noción
La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social.
Artículo 100.- Constitución de la Fundación
La fundación se constituye mediante escritura pública, por una o varias personas naturales o jurídicas, indistintamente, o por testamento.
Artículo 101.- Acto constitutivo
El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen económico, funcionamiento y extinción así como el destino final del patrimonio.
Puede nombrarse como administradores de la fundación a personas jurídicas o a quien o quienes desempeñen funciones específicas en ellas. En el primer caso, debe designarse a la persona natural que la represente.
El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el título de constitución que careciere de alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo. El Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con arreglo al artículo 104, incisos 1 a 3, según el caso.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 102.- Revocación del fundador
La facultad de revocar no es transmisible. El acto de constitución de la fundación, una vez inscrito, es irrevocable.
Artículo 103.- Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organización administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones.
Su integración y estructura se determinan en la ley de la materia.
Artículo 104.- Funciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones*
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ejerce las siguientes funciones básicas:
1. Indicar la denominación y domicilio de la fundación, cuando no consten del acto constitutivo.
2. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades, siempre que no se hubiese previsto, para ambos casos, en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos.
En el caso previsto en el párrafo anterior, están impedidos de ser nombrados como administradores de las fundaciones, los beneficiarios o los representantes de las instituciones beneficiarias. Asimismo, en dicho supuesto, el cargo de administrador es indelegable.
3. Determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o a propuesta de éstos, el régimen económico y administrativo, si hubiere sido omitido por el fundador, o modificarlo cuando impidiese el normal funcionamiento o conviniere a los fines de la fundación.
4. Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente presupuesto anual de las fundaciones, para lo cual éstas elevan copia de los mismos al Consejo al menos treinta días antes de la fecha de iniciación del año económico.
5. Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer el procedimiento a seguir, en cada caso.
6. Promover la coordinación de las fundaciones de fines análogos cuando los bienes de éstas resulten insuficientes para el cumplimiento del fin fundacional, o cuando tal coordinación determinase una acción más eficiente.
7. Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la finalidad propuesta.
8. Disponer las auditorías necesarias.
9. Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como proceso de conocimiento.
10. Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez del acto constitutivo de la fundación.
11. Designar al liquidador o a los liquidadores de la fundación a falta de disposición en el acto constitutivo.
12. Llevar un registro administrativo de fundaciones.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
2. Ley 26813, publicada el 20 de junio de 1997 (link: lpd.pe/2yvM1).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 105.- Presentación de cuentas y balances
Los administradores están obligados a presentar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, para su aprobación, las cuentas y el balance de la fundación, dentro de los cuatro primeros meses del año.
Artículo 106.- Acciones judicial contra los administradores*
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede iniciar acción judicial contra los administradores que no cumplan con presentar las cuentas y el balance anuales de la fundación o si éstos fueron desaprobados y en otros casos de incumplimiento de sus deberes.
A pedido de parte, el juez de primera instancia puede, por causa justificada, suspender a los administradores.
Declarada la responsabilidad, los administradores cesan automáticamente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Los administradores suspendidos son reemplazados de acuerdo a lo dispuesto en el acto constitutivo o, en su defecto, por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
La demanda de presentación de cuentas y balances y la de suspensión de los administradores en su cargo, se tramitan como proceso abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de conocimiento.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 107.- Personas prohibidas para contratar con Fundaciones
El administrador o los administradores de la fundación, así como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden celebrar contratos con la fundación, salvo autorización expresa del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
La prohibición se hace extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean socios tanto el administrador o los administradores de la fundación, como sus parientes en los grados señalados en el párrafo anterior.
Artículo 108.- Ampliación y modificación de los objetivos de la Fundación*
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar al Juez Civil:
1. La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad instituida por el fundador.
2. La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés social a que se refiere el artículo 99°.
La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación del Ministerio Público, considerando como emplazados a los administradores de la fundación.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 109.- Disolución de la Fundación*
El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la fundación cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento.
La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores. La demanda será publicada por tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de circulación nacional, mediando cinco días entre cada publicación.
La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 110.- Destino del patrimonio restante a la liquidación*
El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la fundación en la localidad donde tuvo su sede.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Ver jurisprudencia aquí.
Título IV: Comité
Artículo 111.- Noción
El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista.
El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 112.- Registro de miembros
El comité debe tener un registro actualizado que contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha de admisión de sus miembros, con indicación de los integrantes del consejo directivo o de las personas que ejerzan cualquier otra actividad administrativa.
El registro debe constar de un libro llevado con las formalidades de ley, bajo la responsabilidad de quien preside el consejo directivo.
Artículo 113.- Estatuto del Comité
El estatuto del comité debe expresar:
1. La denominación, duración y domicilio.
2. La finalidad altruista propuesta.
3. El régimen administrativo.
4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo, así como de cualquier otro órgano administrativo.
5. La designación del funcionario que ha de tener la representación legal del comité.
6. Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 114.- Convocatoria del Consejo Directivo
El consejo directivo es el órgano de gestión del comité y es convocado por quien lo presida en los casos previstos en el estatuto o cuando lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del consejo o la décima parte de los miembros del comité. Si su solicitud fuese denegada o transcurren siete días de presentada sin efectuarse la convocatoria, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 85.
Artículo 115.- Atribuciones de la Asamblea General
La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo. Puede modificar el estatuto, acordar la disolución del comité y adoptar cualquier otra decisión que no sea de competencia de otros órganos.
Artículo 116.- Quorum para reuniones y acuerdos
Para la validez de las reuniones de la asamblea, para el cómputo del quórum y para las votaciones, se aplica lo dispuesto en los artículos 87, párrafo primero, y 88.
Artículo 117.- Denuncia de actos y acuerdos ilegales
Cualquier miembro del comité o del consejo directivo tiene el derecho y el deber de denunciar ante el Ministerio Público los acuerdos o los actos que violen las disposiciones legales o estatutarias.
Artículo 118.- Responsabilidad del Consejo Directivo
Los miembros del consejo directivo son responsables solidariamente de la conservación y debida aplicación de los aportes recaudados a la finalidad anunciada.
Artículo 119.- Control de los aportes por el Ministerio Público
El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados por el comité se conserven y se destinen a la finalidad propuesta y, llegado el caso, puede solicitar la rendición de cuentas, sin perjuicio de la acción civil o penal a que haya lugar.
Artículo 120.- Disolución por atentar contra el orden público*
Es de aplicación al Comité lo dispuesto en el artículo 96°.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 121.- Disolución y liquidación del Comité*
Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede a la disolución y liquidación del comité, presentando al Ministerio Público copia de los estados finales de cuentas.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 122.-Aplicación del haber neto*
El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la liquidación, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio Público dentro de los treinta días de haberle sido presentadas. La desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité.
Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el haber neto a la entidad de Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del Ministerio Público.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 123.- Aplicación supletoria de normas
El comité se rige, además, por los artículos 81 a 98, en cuanto le fueren aplicables.
Sección tercera: Asociación, fundación y comité no inscritos
Título I: Asociación
Artículo 124.- Régimen de la asociación de hecho
El ordenamiento interno y la administración de la asociación que no se haya constituido mediante escritura pública inscrita, se regula por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 80 a 98, en lo que sean pertinentes.
Dicha asociación puede comparecer en juicio representada por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 125.- Fondo común de la asociación de hecho
Los aportes y las cuotas de los asociados, así como los bienes que adquiera la asociación, constituyen su fondo común. Mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y partición de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados.
Artículo 126.- Responsabilidad por obligaciones de los representantes
El fondo común responde de las obligaciones contraídas por los representantes de la asociación. De dichas obligaciones responden solidariamente quienes actúen en nombre de la asociación, aun cuando no sean sus representantes.
Título II: Fundación
Artículo 127.- Inscripción de la fundación de hecho
Si por cualquier causa el acto constitutivo de la fundación no llega a inscribirse, corresponde al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, al Ministerio Público o a quien tenga legítimo interés, realizar las acciones para lograr dicha inscripción.
Artículo 128.- Responsabilidad solidaria de los administradores
Los administradores de la fundación, en tanto no esté inscrita, son solidariamente responsables de la conservación de los bienes afectados a la finalidad propuesta y de las obligaciones que hubieren contraído.
Artículo 129.- Afectación del patrimonio a otra fundación
De no ser posible la inscripción a que se refiere el artículo 127, la Sala Civil de la Corte Superior de la sede de la fundación, a solicitud del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, del Ministerio Público o de quien tenga legítimo interés, afectará los bienes a otras fundaciones de fines análogos o, si ello no es posible, a otra fundación preferentemente establecida en el mismo distrito judicial.
Título III: Comité
Artículo 130.- Comité de hecho
El comité que no se haya constituido mediante instrumento inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 111 a 123, en lo que sean pertinentes.
El comité puede comparecer en juicio representado por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 131.- Responsabilidad solidaria de los organizadores
Quienes aparezcan como organizadores del comité y quienes asuman la gestión de los aportes recaudados, son responsables solidariamente de su conservación, de su aplicación a la finalidad anunciada y de las obligaciones contraídas.
Artículo 132.- Disolución y rendición de cuentas a pedido del Ministerio Público
Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se hubiera podido alcanzar, el Ministerio Público solicita de oficio o a instancia de parte, la disolución del comité y la rendición judicial de cuentas, proponiendo la afectación del haber neto resultante a fines análogos.
Artículo 133.- Supervisión de lo recaudado por el Ministerio Público
El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados se conserven debidamente y se apliquen a la finalidad anunciada.
Sección cuarta: Comunidades campesinas y nativas
Título único: Disposiciones generales
Artículo 134.- Noción y fines de las Comunidades Campesinas y Nativas
Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral.
Están reguladas por legislación especial.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 135.- Existencia jurídica de las comunidades
Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 136.- Carácter de las tierras de las comunidades
Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú.
Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad.
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Artículo 137.- Estatuto de las comunidades
El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonomía económica y administrativa, así como los derechos y obligaciones de sus miembros y las demás normas para su reconocimiento, inscripción, organización y funcionamiento.
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Artículo 138.- Asamblea General
La asamblea general es el órgano supremo de las comunidades. Los directivos y representantes comunales son elegidos periódicamente, mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio.
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Artículo 139.- Padrón y catastro de las comunidades
Las comunidades tienen un padrón general actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos directivos o representación.
Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que constan los bienes que integran su patrimonio.
En el padrón general y en el catastro constan también los demás datos que señale la legislación especial.
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LIBRO II: ACTO JURÍDICO
Título I: Disposiciones generales
Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales*
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1. Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley.
2. Objeto física y jurídicamente posible.
3. Fin lícito.
4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
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Artículo 141.- Manifestación de voluntad*
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral, escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, digital, electrónico, mediante la lengua de señas o algún medio alternativo de comunicación, incluyendo de ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona.
Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o conductas reiteradas en la historia de vida que revela su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 27291, publicada el 24 de junio de 2000 (link: lpd.pe/21q5Q).
2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
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Artículo 141-A.- Formalidad*
En los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.
Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta.
* Artículo incorporado por la Ley 27291, publicada el 24 de junio de 2000 (link: lpd.pe/21q5Q).
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Artículo 142.- El silencio
El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado.
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Título II: Forma del acto jurídico
Artículo 143.- Libertad de forma
Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.
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Artículo 144.- Forma ad probationem y ad solemnitatem
Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto.
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Título III: Representación
Artículo 145.- Origen de la representación
El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.
La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.
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Artículo 146.- Representación conyugal
Se permite la representación entre cónyuges.
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Artículo 147.- Pluralidad de representantes
Cuando son varios los representantes se presumen que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes.
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Artículo 148.- Responsabilidad solidaria de los representantes
Si son dos o más los representantes, éstos quedan obligados solidariamente frente al representado, siempre que el poder se haya otorgado por acto único y para un objeto de interés común.
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Artículo 149.- Revocación del poder
El poder puede ser revocado en cualquier momento.
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Artículo 150.- Pluralidad de representados
La revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto sólo si es realizada por todos.
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Artículo 151.- Designación de nuevo representante
La designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de éste por parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante.
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Artículo 152.- Comunicación de la revocación
La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico.
La revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante.
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Artículo 153.- Poder irrevocable
El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.
El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.
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Artículo 154.- Renuncia del representante
El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa.
El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado.
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Artículo 155.- Poder general y especial
El poder general sólo comprende los actos de administración.
El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.
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Artículo 156.- Poder por escritura pública para actos de disposición
Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
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Artículo 157.- Carácter personal de la representación
El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución.
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Artículo 158.- Sustitución y responsabilidad del representante
El representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución en la persona que se le designó. Si no se señaló en el acto la persona del sustituto, pero se concedió al representante la facultad de nombrarlo, éste es responsable cuando incurre en culpa inexcusable en la elección. El representante responde de las instrucciones que imparte al sustituto.
El representado puede accionar directamente contra el sustituto.
Artículo 159.- Revocación del sustituto
La sustitución puede ser revocada por el representante, reasumiendo el poder, salvo pacto distinto.
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Artículo 160.- Representación directa
El acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado.
Artículo 161.- Ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades
El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros.
También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.
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Artículo 162.- Ratificación del acto jurídico por el representado
En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración.
La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.
El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.
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Artículo 163.- Anulabilidad del acto jurídico por vicios de la voluntad
El acto jurídico es anulable si la voluntad del representante hubiere sido viciada. Pero cuando el contenido del acto jurídico fuese total o parcialmente determinado, de modo previo, por el representado, el acto es anulable solamente si la voluntad de éste fuere viciada respecto de dicho contenido.
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Artículo 164.- Manifestación de la calidad de representante
El representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades.
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Artículo 165.- Presunción legal de representación
Se presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público tiene poder de representación de su principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos.
Artículo 166.- Anulabilidad de acto jurídico del representante consigo mismo
Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses.
El ejercicio de la acción le corresponde al representado.
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Artículo 167.- Poder especial para actos de disposición
Los representantes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado:
1. Disponer de ellos o gravarlos.
2. Celebrar transacciones.
3. Celebrar compromiso arbitral.
4. Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial.
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Título IV: Interpretación del acto jurídico
Artículo 168.- Interpretación objetiva
El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.
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Artículo 169.- Interpretación sistemática
Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
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Artículo 170.- Interpretación integral
Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.
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Título V: Modalidades del acto jurídico
Artículo 171.- Invalidación del acto por condiciones impropias
La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente imposible invalidan el acto.
La condición resolutoria ilícita y la física o jurídicamente imposible se consideran no puestas.
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Artículo 172.- Nulidad del acto jurídico sujeto a voluntad del deudor
Es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor.
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Artículo 173.- Actos realizables del adquiriente
Pendiente la condición suspensiva, el adquiriente puede realizar actos conservatorios.
El adquirente de un derecho bajo condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente ésta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios.
El deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria.
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Artículo 174.- Indivisibilidad de la condición
El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible.
Cumplida en parte la condición, no es exigible la obligación, salvo pacto en contrario.
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Artículo 175.- Condición negativa
Si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.
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Artículo 176.- Cumplimiento e incumplimiento de la condición por mala fe
Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse, se considerará cumplida.
Al contrario, se considerará no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien aproveche tal cumplimiento.
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Artículo 177.- Irretroactividad de la condición
La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario.
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Artículo 178.- Efectos de plazos suspensivo y resolutorio
Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento.
Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho.
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Artículo 179.- Beneficio del plazo suspensivo
El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos.
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Artículo 180.- Derecho de repetición por pago anticipado
El deudor que pagó antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición.
Artículo 181.- Caducidad de plazo*
El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:
1. Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda.
Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.
2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido.
3. Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a éste, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor.
La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 182.- Plazo judicial para cumplimiento del acto jurídico*
Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duración.
También fija el juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y éstos no lo señalaren.
La demanda se tramita como proceso sumarísimo.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
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Artículo 183.- Reglas para cómputo del plazo
El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas:
1. El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles.
2. El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
3. El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2.
4. El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento.
5. El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.
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Artículo 184.- Reglas extensivas al plazo legal o convencional
Las reglas del artículo 183 son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente.
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Artículo 185.- Exigibilidad del cumplimiento del cargo
El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna.
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Artículo 186.- Fijación judicial del plazo para cumplimiento del cargo*
Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el juez señale.
La demanda se tramita como proceso sumarísimo.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
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Artículo 187.- Inexigibilidad del cargo
El gravado con el cargo no está obligado a cumplirlo en la medida en que exceda el valor de la liberalidad.
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Artículo 188.- Trasmisibilidad del cargo
La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona.
En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos.
Artículo 189.- Imposibilidad e ilicitud del cargo
Si el hecho que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.
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Título VI: Simulación del acto jurídico
Artículo 190.- Simulación absoluta
Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo.
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Artículo 191.- Simulación relativa
Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.
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Artículo 192.- Simulación parcial
La norma del artículo 191 es de aplicación cuando en el acto se hace referencia a datos inexactos o interviene interpósita persona.
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Artículo 193.- Acción de nulidad de acto simulado
La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso.
Artículo 194.- Inoponibilidad de la simulación
La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente.
Título VII: Fraude del acto jurídico
Artículo 195.- Acción pauliana*
El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.
Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:
1. Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.
2. Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.
Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
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Artículo 196.- Onerosidad de las garantías
Para los efectos del artículo 195, se considera que las garantías, aún por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son anteriores o simultáneas con el crédito garantizado.
Artículo 197.- Protección al subadquirente de buena fe
La declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirentes de buena fe.
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Artículo 198.- Improcedencia de la declaración de ineficacia
No procede la declaración de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida, si ésta consta en documento de fecha cierta.
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Artículo 199.- Acción oblicua
El acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirentes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz.
El tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya sido satisfecho.
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Artículo 200.- Ineficacia de acto jurídico gratuito u oneroso*
La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable.
Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
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Título VIII: Vicios de la Voluntad
Artículo 201.- Requisitos de error
El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte.
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Artículo 202.- Error esencial
El error es esencial:
1. Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.
2. Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquéllas hayan sido determinantes de la voluntad.
3. Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto.
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Artículo 203.- Error conocible
El error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo.
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Artículo 204.- Rectificación del acto jurídico por error de cálculo
El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad.
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Artículo 205.- Anulabilidad del acto jurídico por error en el motivo
El error en el motivo sólo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte.
Artículo 206.- Improcedencia de la anulabilidad por error rectificado
La parte que incurre en error no puede pedir la anulación del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que aquélla quiso concluir.
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Artículo 207.- Improcedencia de indemnización por error
La anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes.
Artículo 208.- Casos en que el error en la declaración vicia el acto jurídico
Las disposiciones de los artículos 201 a 207 también se aplican, en cuanto sean pertinentes, al caso en que el error en la declaración se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, así como al caso en que la declaración hubiese sido trasmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo.
Artículo 209.- Casos en que el error en la declaración no vicia el acto jurídico
El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado.
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Artículo 210.- Anulabilidad por dolo
El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto.
Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de él.
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Artículo 211.- Dolo incidental
Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 212.- Omisión dolosa
La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa.
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Artículo 213.- Dolo recíproco
Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes.
Artículo 214.- Anulabilidad por violencia o intimidación
La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 215.- Intimidación
Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros.
Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias.
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Artículo 216.- Criterios para calificar la violencia o intimidación
Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 217.- Supuestos de no intimidación
La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 218.- Nulidad de la renuncia de la acción por vicios de la voluntad
Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación.
Título IX: Nulidad del acto jurídico
Artículo 219.- Causales de nulidad*
El acto jurídico es nulo:
1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2. [Derogado]
3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4. Cuando su fin sea ilícito.
5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7. Cuando la ley lo declara nulo.
8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
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Artículo 220.- Alegación de la nulidad
La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.
Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.
No puede subsanarse por la confirmación.
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Artículo 221.- Causales de anulabilidad*
El acto jurídico es anulable:
1. Por capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales 1 al 8 del artículo 44.
2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
4. Cuando la ley lo declara anulable.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 222.- Efectos de la nulidad por sentencia
El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare.
Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 223.- Nulidad de acto plurilateral
En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad que afecte al vínculo de una sola de las partes no importará la nulidad del acto, salvo que la participación de ella deba considerarse como esencial, de acuerdo con las circunstancias.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 224.- Nulidad parcial
La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables.
La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando éstas sean sustituidas por normas imperativas.
La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de éstas no origina la de la obligación principal.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 225.- Acto y documento
No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 226.- Capacidad de ejercicio restringida en beneficio propio*
Cuando hubiere más de un sujeto que integre una misma parte, la capacidad de ejercicio restringida del artículo 44 de uno de ellos no puede ser invocada por la otra que integre la misma parte, salvo cuando es indivisible la prestación o su objeto.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 227.- Anulabilidad por incapacidad relativa
Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorización necesaria.
Artículo 228.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 229.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Título X: Confirmación del acto jurídico
Artículo 230.- Confirmación explícita
Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 231.- Confirmación por ejecución total o parcial
El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 232.- Formalidad de la confirmación
La forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma.
LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA
Sección primera: Disposiciones generales
Artículo 233.- Finalidad de la regulación de la familia
La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú.
Artículo 234.- Noción del matrimonio
El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.
El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 235.- Deberes de los padres
Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades.
Todos los hijos tienen iguales derechos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 236.- Parentesco consanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
Artículo 237.- Parentesco por afinidad
El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.
La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 238.- Parentesco por adopción
La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución.
Sección segunda: Sociedad conyugal
Título I: El matrimonio como acto
Capítulo primero: Esponsales
Artículo 239.- Promesa recíproca de matrimonio
La promesa recíproca de matrimonio no genera obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma.
Artículo 240.- Efectos de la ruptura de promesa matrimonial
Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros, aquél estará obligado a indemnizarlos.
La acción debe de interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa.
Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la restitución, se observa lo prescrito en el artículo 1635.
Capítulo segundo: Impedimentos
Artículo 241.- Impedimentos Absolutos*
No pueden contraer matrimonio:
1. Las personas menores de dieciocho años de edad.
2. Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre esta materia.
3. [Derogado]
4. [Derogado]
5. Los casados.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 27201, publicada el 14 de noviembre de 1999 (link: lpd.pe/0NxgM).
2. Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb).
3. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
4. Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 242.- Impedimentos relativos
No pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento a que se refiere este inciso.
2. Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grados. Tratándose del tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves.
3. Los afines en línea recta.
4. Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.
5. El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad.
6. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente.
7. El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 243.- Prohibiciones especiales*
No se permite el matrimonio:
1. Del tutor o del curador con el menor de dieciocho años de edad o con la persona con capacidad de ejercicio restringida del artículo 44, numerales 4 al 7, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración.
El tutor que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo.
2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes.
La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.
Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad.
3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.
Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente.
La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito.
No rige la prohibición para el caso del Artículo 333 inciso 5.
Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 27118, publicada el 23 de mayo de 1999 (link: lpd.pe/pZLBd).
2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
3. Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6).
Esta Ley modificó el numeral 1 del artículo 243, pero no ha sido clara sobre la permanencia o supresión del segundo párrafo de este numeral, razón por la cual lo reproducimos en cursiva para la interpretación de los operadores jurídicos.
Artículo 244.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6).
Artículo 245.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6).
Artículo 246.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6).
Artículo 247.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6).
Capítulo tercero: Celebración del matrimonio
Artículo 248.- Diligencias para matrimonio civil*
Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos. Asimismo, podrán contraer matrimonio civil ante notario de la provincia del domicilio de cualquiera de los contrayentes. En ninguno de estos casos se permite contraer matrimonio a personas menores de dieciocho años de edad.
Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en los artículos 241, inciso 2, y 243, inciso 3, o sien el lugar no hubiera servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento.
Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, los certificados expedidos por las municipalidades autorizadas en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias.
Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes.
Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde o el notario, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 27118, publicada el 23 de mayo de 1999 (link: lpd.pe/pZLBd).
2. Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
3. Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 249.- Dispensa judicial
El juez de primera instancia puede dispensar a los pretendientes de la obligación de presentar algunos documentos, cuando sean de muy difícil o imposible obtención.
Artículo 250.- Publicación de matrimonio proyectado*
El alcalde o el notario, según corresponda, anunciarán el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad o de la notaría durante ocho días y que se publicará en un diario de la localidad por única vez, donde lo hubiere.
En la circunscripción que no exista periódico, el aviso se efectuará a través de la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los contrayentes, o de la más cercana a su localidad; debiendo entregarse el texto publicado, con la firma y documento nacional de identidad del responsable de la emisora radial, a la oficina del registro del estado civil respectivo.
El aviso consignará el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún impedimento debe denunciarlo.
En caso de que uno de los contrayentes domicilie en otra jurisdicción, se publicará en un diario de circulación departamental o nacional, según sea el caso.
La publicación del aviso podrá realizarse alternativamente a través de medios digitales permitidos por ley y que sean de libre y permanente acceso.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 26205, publicada el 2 de julio de 1993 (link: lpd.pe/0nbPG).
2. Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 251.- Edicto domiciliar
Si fuere diverso el domicilio de los contrayentes, se oficiará al alcalde que corresponda para que ordene también la publicación prescrita en el artículo 250, en su jurisdicción.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 252.- Dispensa de la publicación del edicto matrimonial*
El alcalde o el notario, según sea el caso, pueden dispensar la publicación de los avisos si median causas razonables y siempre que se presenten todos los documentos exigidos en el artículo 248.
* Artículo modificado por la Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
Artículo 253.- Oposición de terceros a la celebración del matrimonio*
Todos los que tengan interés legítimo pueden oponerse a la celebración del matrimonio cuando exista algún impedimento. La oposición se formula por escrito ante el alcalde o el notario que haya publicado los avisos.
Si la oposición no se funda en causa legal, el alcalde o el notario la rechazará de plano, sin admitir recurso alguno. Si se funda en causa legal y los pretendientes niegan su existencia, el alcalde o el notario remitirán lo actuado al juez.
* Artículo modificado por la Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
Artículo 254.- Oposición del Ministerio Público
El Ministerio Público debe oponerse de oficio al matrimonio cuando tenga noticia de la existencia de alguna causa de nulidad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 255.- Denuncia de impedimento matrimonial por tercero
Cualquier persona que conozca la existencia de un impedimento que constituya alguna causal de nulidad, puede denunciarlo.
La denuncia puede hacerse oralmente o por escrito y se remitirá al Ministerio Público, el cual, si la encuentra fundada, formulará la oposición.
Artículo 256.- Procedimiento de la Oposición*
Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el juez de paz letrado del lugar donde éste habría de celebrarse.
Remitido el expediente de oposición por el alcalde o el notario, el Juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro del quinto día. El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso previsto en el artículo 250 o de formulada la denuncia citada en el artículo anterior.
Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda, se archivará definitivamente lo actuado.
La oposición se tramita como proceso sumarísimo.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil (cambio que, a su vez, fue modificado por el D-L 25940). El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
2. Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
Artículo 257.- Indemnización por oposición infundada
Si se declara infundada la oposición, quien la formuló queda sujeto al pago de la indemnización de daños y perjuicios. Los ascendientes y el Ministerio Público están exonerados de esta responsabilidad. Si la denuncia hubiera sido maliciosa, es igualmente responsable quien la formula. En ambos casos, la indemnización la fija prudencialmente el juez, teniendo en cuenta el daño moral.
Artículo 258.- Declaración de capacidad de los pretendientes*
Transcurrido el plazo señalado para la publicación de los avisos sin que se haya producido oposición o desestimada ésta, y no teniendo el alcalde o el notario noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de los pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes.
Si el alcalde o el notario tuviesen noticia de algún impedimento o si de los documentos presentados y de la información producida no resulta acreditada la capacidad de los pretendientes, remitirá lo actuado al juez, quien, concitación del Ministerio Público, resolverá lo conveniente, en el plazo de tres días.
* Artículo modificado por la Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
Artículo 259.- Celebración del matrimonio*
El matrimonio se celebra públicamente, en la municipalidad o en la notaría, ante el alcalde o el notario que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde o el notario, después de leer los artículos 287, 288, 289, 290, 418 y 419, preguntará a cada uno de los pretendientes si persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que será firmada por el alcalde o el notario, los contrayentes y los testigos.
* Artículo modificado por la Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
Artículo 260.- Persona facultada a celebrar matrimonio*
El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos. La función notarial de celebrar matrimonio es indelegable.
El matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el Ordinario del lugar por delegación del alcalde respectivo.
En este caso el párroco o el Ordinario remitirán dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del estado civil respectivo. El mismo procedimiento se efectuará en el caso del matrimonio notarial.
* Artículo modificado por la Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
Artículo 261.- Celebración del matrimonio en distinta jurisdicción
El matrimonio puede celebrarse ante el alcalde de otro concejo municipal, mediante autorización escrita del alcalde competente.
Artículo 262.- Celebración del matrimonio en comunidades campesinas y nativas
El matrimonio civil puede tramitarse y celebrarse también en las comunidades campesinas y nativas, ante un comité especial constituido por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad. La presidencia del comité recae en uno de los directivos de mayor jerarquía de la comunidad.
Artículo 263.- Facultad del jefe de registro para celebrar matrimonio
En las capitales de provincia donde el registro de estado civil estuviese a cargo de funcionarios especiales, el jefe de aquél ejerce las atribuciones conferidas a los alcaldes por este título.
Artículo 264.- Matrimonio por apoderado
El matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente autorizado por escritura pública, con identificación de la persona con quien ha de celebrarse, bajo sanción de nulidad. Es indispensable la presencia de esta última en el acto de celebración.
El matrimonio es nulo si el poderdante revoca el poder o deviene incapaz antes de la celebración, aun cuando el apoderado ignore tales hechos. Para que surta efecto la revocatoria debe notificarse al apoderado y al otro contrayente.
El poder caduca a los seis meses de otorgado.
Artículo 265.- Matrimonio fuera del local municipal*
El alcalde o el notario pueden, excepcionalmente, celebrar el matrimonio fuera del local de la municipalidad o de la notaría.
* Artículo modificado por la Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
Artículo 266.- Gratuidad de trámites matrimoniales*
Ninguno de los funcionarios o servidores públicos que intervienen en la tramitación y celebración del matrimonio cobrará derecho alguno. Tal prohibición no alcanza al matrimonio civil celebrado por notario.
* Artículo modificado por la Ley 31643, publicada el 15 de diciembre de 2022 (link: lpd.pe/0JJDD).
Artículo 267.- Sanciones al infractor de la gratuidad
El infractor del artículo 266 sufrirá destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Artículo 268.- Matrimonio por inminente peligro de muerte
Si alguno de los contrayentes se encuentra en inminente peligro de muerte, el matrimonio puede celebrarse sin observar las formalidades que deben precederle. Este matrimonio se celebrará ante el párroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si alguno de los contrayentes es incapaz.
La inscripción sólo requiere la presentación de copia certificada de la partida parroquial.
Dicha inscripción, sobreviva o no quien se encontraba en peligro de muerte, debe efectuarse dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo sanción de nulidad.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo cuarto: Prueba del matrimonio
Artículo 269.- Prueba del matrimonio
Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del registro del estado civil.
La posesión constante del estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana cualquier defecto puramente formal de ésta.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 270.- Prueba supletoria del matrimonio
Comprobada la falta o pérdida del registro o del acta correspondiente, es admisible cualquier otro medio de prueba.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 271.- Sentencia penal como prueba del matrimonio
Si la prueba del matrimonio resulta de un proceso penal, la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil tiene la misma fuerza probatoria que la partida.
Artículo 272.- Posesión constante de estado de casados
La posesión constante del estado de casados de los padres, constituye uno de los medios de prueba del matrimonio, si hubiesen muerto o se hallasen en la imposibilidad de expresarse o de proporcionar información.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 273.- Dudas de la celebración del matrimonio
La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante del estado de casados.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo quinto: Invalidez del matrimonio
Artículo 274.- Causales de nulidad del matrimonio*
Es nulo el matrimonio:
1. [Derogado]
2. [Derogado]
3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.
Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe.
En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68.
4. De los consanguíneos o afines en línea recta.
5. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral.
Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del parentesco.
6. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.
7. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6.
8. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión.
9. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges.
10. De los contrayentes menores de dieciocho años.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8), que derogó los numerales 1 y 2.
2. Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6), que incorporó el numeral 10.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 275.- Acción de nulidad
La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 276.- Inextinguibilidad de la acción de nulidad
La acción de nulidad no caduca.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 277.- Causales de anulabilidad del matrimonio*
Es anulable el matrimonio:
1. [Derogado]
2. De quien está impedido conforme el artículo 241, inciso 2. La acción sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio.
3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta.
4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa.
5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada sólo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado.
6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.
7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. La acción corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulación si ninguno de los cónyuges puede realizar la cópula sexual.
8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
2. Ley 31945, publicada el 25 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/0R7m6).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 278.- Carácter personal de las acciones de nulidad y anulabilidad
La acción a que se contraen los artículos 274, incisos 1, 2 y 3, y 277 no se trasmite a los herederos, pero éstos pueden continuar la iniciada por el causante.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 279.- Intrasmisibilidad de la acción de nulidad
La acción de nulidad que corresponde al cónyuge en los demás casos del artículo 274 tampoco se trasmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por su causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en la nulidad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 280.- Petición de invalidez por representación
La invalidez del matrimonio puede ser demandada por apoderado si está facultado expresamente y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 281.- Procedimiento para invalidez del matrimonio*
La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil (cambio que, a su vez, fue modificado por el D-L 25940). El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 282.- Invalidez del matrimonio y patria potestad
Al declarar la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, sujetándose a lo establecido para el divorcio.
Artículo 283.- Indemnización por invalidez de matrimonio
Son aplicables a la invalidez del matrimonio las disposiciones establecidas para el caso del divorcio en lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 284.- Efectos del matrimonio invalidado
El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio.
Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos.
El error de derecho no perjudica la buena fe.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 285.- Efectos de la invalidez matrimonial frente a terceros
El matrimonio invalidado produce los efectos de un matrimonio válido disuelto por divorcio, frente a los terceros que hubieran actuado de buena fe.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 286.- Casos de validez del matrimonio
El matrimonio contraído con infracción del artículo 243 es válido.
Título II: Relaciones personales entre los cónyuges
Capítulo único: Deberes y derechos que nacen del matrimonio
Artículo 287.- Obligaciones comunes de los cónyuges
Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos.
Artículo 288.- Deber de fidelidad y asistencia
Los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 289.- Deber de cohabitación
Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 290.- Igualdad en el hogar
Ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.
A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones referentes a la economía del hogar.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 291.- Obligación unilateral de sostener la familia
Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo.
Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando éste abandona la casa conyugal sin justa causa y rehúsa volver a ella. En este caso el juez puede, según las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos. El mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos cónyuges.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 292.- Representación legal de la sociedad conyugal*
La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.
Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges.
Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este Artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil (cambio que, a su vez, fue modificado por el D-L 25940). El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
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Artículo 293.- Libertad de trabajo de los cónyuges
Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley, así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro. Si éste lo negare, el juez puede autorizarlo, si lo justifica el interés de la familia.
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Artículo 294.- Representación unilateral de la sociedad conyugal
Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad:
1. Si el otro está impedido por interdicción u otra causa.
2. Si se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto.
3. Si el otro ha abandonado el hogar.
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Título III: Régimen patrimonial
Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 295.- Elección del régimen patrimonial
Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.
A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.
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Artículo 296.- Sustitución del Régimen Patrimonial
Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.
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Artículo 297.- Sustitución judicial del régimen
En el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de gananciales, cualquiera de los cónyuges puede recurrir al juez para que dicho régimen se sustituya por el de separación, en los casos a que se refiere el artículo 329.
Artículo 298.- Liquidación del régimen patrimonial
Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación.
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Artículo 299.- Bienes del régimen patrimonial
El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquel en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia.
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Artículo 300.- Obligación mutua de sostener el hogar
Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas.
En caso necesario, el juez reglará la contribución de cada uno.
Capítulo segundo: Sociedad de gananciales
Artículo 301.- Bienes de la sociedad de gananciales
En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.
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Artículo 302.- Bienes de la sociedad de gananciales
Son bienes propios de cada cónyuge:
1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.
3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5. Los derechos de autor e inventor.
6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.
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Artículo 303.- Administración de bienes propios
Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos.
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Artículo 304.- Irrenunciabilidad de actos de liberalidad
Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro.
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Artículo 305.- Administración de bienes propios del otro cónyuge
Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración, en todo o en parte. En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantía, si es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba.
Artículo 306.- Atribución del cónyuge administrador
Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene éste sino las facultades inherentes a la mera administración y queda obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 307.- Pago de deudas anteriores al régimen de gananciales
Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 308.- Deudas personales del otro cónyuge
Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 309.- Responsabilidad extracontractual del cónyuge*
La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 310.- Bienes sociales
Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.
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Artículo 311.- Reglas para calificación de los bienes
Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:
1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.
3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 312.- Prohibición de contratos entre cónyuges
Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 313.- Administración común del patrimonio social
Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 314.- Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge
La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2.
Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 315.- Disposición de los bienes sociales
Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.
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Artículo 316.- Cargas de la sociedad
Son de cargo de la sociedad:
1. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
2. Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas.
3. El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
4. Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.
5. Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste.
6. Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.
7. Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.
8. Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge.
9. Los gastos que cause la administración de la sociedad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 317.- Responsabilidad por deudas de la sociedad
Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 318.- Fin de la sociedad de gananciales
Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:
1. Por invalidación del matrimonio.
2. Por separación de cuerpos.
3. Por divorcio.
4. Por declaración de ausencia.
5. Por muerte de uno de los cónyuges.
6. Por cambio de régimen patrimonial.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 319.- Fin de la sociedad*
Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho.
Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal.
* Artículo modificado por la Ley 27495, publicada el 7 de julio de 2001 (link: lpd.pe/0LngO).
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Artículo 320.- Inventario valorizado de bienes sociales
Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente.
No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del artículo 318, incisos 4 y 5, en que corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 321.- Bienes excluidos del menaje
El menaje ordinario del hogar no comprende:
1. Los vestidos y objetos de uso personal.
2. El dinero.
3. Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial.
4. Las joyas.
5. Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones.
6. Las armas.
7. Los instrumentos de uso profesional u ocupacional.
8. Las colecciones científicas o artísticas.
9. Los bienes culturales-históricos.
10. Los libros, archivos y sus contenedores.
11. Los vehículos motorizados.
12. En general, los objetos que no son de uso doméstico.
Artículo 322.- Liquidación de la sociedad de gananciales
Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.
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Artículo 323.- Gananciales
Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322.
Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.
Artículo 324.- Pérdida de gananciales
En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 325.- Liquidación de varias sociedades de gananciales
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de cada sociedad; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges.
Artículo 326.- Unión de hecho*
La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años contínuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.
Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.
* Artículo modificado por la Ley 30007, publicada el 17 de abril de 2013 (link: lpd.pe/kyvd7).
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo tercero: Separación de patrimonios
Artículo 327.- Separación del patrimonio
En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 328.- Deudas personales
Cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 329.- Separación de patrimonio por declaración de insolvencia
Además de los casos a que se refieren los artículos 295 y 296, el régimen de separación es establecido por el juez, a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa.
Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio, las providencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquél. Dichas medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas en el registro personal para que surtan efecto frente a terceros. La separación surte efecto entre los cónyuges desde la fecha de la notificación con la demanda.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 330.- Separación de patrimonio a solicitud del cónyuge agraviado*
La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.
No obstante, lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Quinta Disposición Final del DL 845, Ley de Reestructuración Patrimonial. El DL fue publicado el 21 de setiembre de 1996 (link: lpd.pe/0bb5O).
2. Primera Disposición Modificatoria de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, publicada el 8 de agosto de 2002 (link: lpd.pe/kjgJN).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 331.- Fin de la separación de patrimonios
El régimen de separación de patrimonios fenece en los casos del artículo 318, incisos 1, 3, 5 y 6.
Ver jurisprudencia aquí.
Título IV: Decaimiento y disolución del vínculo
Capítulo primero: Separación de cuerpos
Artículo 332.- Efecto de la separación de cuerpos
La separación de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 333.- Causales*
Son causas de separación de cuerpos:
1. El adulterio.
2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida del cónyuge.
4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.
8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.
9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.
13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil, que modificó los incisos 2 y 11. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
2. Ley 27495, publicada el 7 de julio de 2001, que modificó el inciso 11 e incorporó los incisos 12 y 13 (link: lpd.pe/0LngO).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 334.- Titulares de la acción de separación de cuerpos
La acción de separación corresponde a los cónyuges.
Si alguno es incapaz, por enfermedad mental o ausencia, la acción la puede ejercer cualquiera de sus ascendientes si se funda en causal específica. A falta de ellos el curador especial representa al incapaz.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 335.- Prohibición de alegar hecho propio
Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 336.- Improcedencia de separación de cuerpos por adulterio
No puede intentarse la separación de cuerpos por adulterio si el ofendido lo provocó, consintió o perdonó. La cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir la acción.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 337.- Apreciación judicial de sevicia, injuria y conducta deshonrosa*
La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges.
* De conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Exp. 018-96-I/TC, publicada el 13 de mayo de 1997 (link: lpd.pe/2wRbL), se declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 337 del Código Civil, en la medida que la sevicia y la conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común sean apreciadas por el juez, teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges; disposición que queda derogada. Asimismo, se declara infundada en lo referente a la injuria grave, disposición que queda vigente. El artículo 337 del Código Civil, en consecuencia, se entenderá referido exclusivamente a la causal de injuria grave.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 338.- Improcedencia de la acción por delito conocido
No puede invocar la causal a que se refiere el inciso 10 del artículo 333, quien conoció el delito antes de casarse.
Artículo 339.- Caducidad de la acción
La acción basada en el artículo 333, inciso 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida. La que se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis meses de producida la causa.
En los demás casos, la acción esta expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 340.- Efectos de la separación convencional respecto de los hijos
Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica, a no ser que el juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave, una tercera persona. Esta designación debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos o tíos.
Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad, así como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa.
El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido.
Artículo 341.- Providencia judiciales en beneficio de los hijos
En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los hijos.
Artículo 342.- Determinación de la pensión alimenticia
El juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa.
Artículo 343.- Pérdida de derechos hereditarios
El cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 344.- Revocación de consentimiento*
Cuando se solicite la separación convencional cualquiera de las partes puede revocar su consentimiento dentro de los treinta días naturales siguientes a la audiencia.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 345.- Patria Potestad por separación convencional*
En caso de separación convencional o de separación de hecho, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden.
Son aplicables a la separación convencional y a la separación de hecho las disposiciones contenidas en los Artículos 340 último párrafo y 341.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
2. Ley 27495, publicada el 7 de julio de 2001 (link: lpd.pe/0LngO).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 345-A.- Indemnización en caso de perjuicio*
Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.
El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder.
Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes.
* Artículo incorporado por la Ley 27495, publicada el 7 de julio de 2001 (link: lpd.pe/0LngO).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 346.- Efectos de la reconciliación de los cónyuges
Cesan los efectos de la separación por la reconciliación de los cónyuges. Si la reconciliación se produce durante el juicio, el juez manda cortar el proceso. Si ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo harán presente al juez dentro del mismo proceso.
Tanto la sentencia como la reconciliación producida después de ella se inscriben en el registro personal.
Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación sólo por causas nuevas o recién sabidas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados, sino en cuanto contribuyan a que el juez aprecie el valor de dichas causas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 347.- Suspensión del deber de cohabitación
En caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges, el otro puede pedir que se suspenda la obligación de hacer vida común, quedando subsistente las demás obligaciones conyugales.
Capítulo segundo: Divorcio
Artículo 348.- Noción
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio.
Artículo 349.- Causales de divorcio*
Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el Artículo 333, incisos del 1 al 12.
* Artículo modificado por la Ley 27495, publicada el 7 de julio de 2001 (link: lpd.pe/0LngO).
Artículo 350.- Efectos del divorcio respecto de los cónyuges
Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer.
Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel.
El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente.
El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio.
Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 351.- Reparación del cónyuge inocente
Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 352.- Pérdida de gananciales por el cónyuge culpable
El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que procedan de los bienes del otro.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 353.- Pérdida de derechos hereditarios entre cónyuges divorciados
Los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 354.- Plazo de conversión*
Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas, podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
2. Ley 27495, publicada el 7 de julio de 2001 (link: lpd.pe/0LngO).
3. Ley 28384, publicada el 13 de noviembre de 2004 (link: lpd.pe/0mqwX).
4. Primera Disposición Modificatoria de la Ley 29227, publicada el 16 de mayo de 2008 (link: lpd.pe/0Q9KR).
Artículo 355.- Reglas aplicadas al divorcio
Son aplicables al divorcio las reglas contenidas en los artículos 334 a 342, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 356.- Corte del proceso por reconciliación
Durante la tramitación del juicio de divorcio por causal específica, el juez mandará cortar el proceso si los cónyuges se reconcilian.
Es aplicable a la reconciliación el último párrafo del artículo 346.
Si se trata de la conversión de la separación en divorcio, la reconciliación de los cónyuges, o el desistimiento de quien pidió la conversión, dejan sin efecto esta solicitud.
Artículo 357.- Variación de la demanda de divorcio
El demandante puede, en cualquier estado de la causa, variar su demanda de divorcio convirtiéndola en una de separación.
Artículo 358.- Facultad del juez de variar el petitorio
Aunque la demanda o la reconvención tengan por objeto el divorcio, el juez puede declarar la separación, si parece probable que los cónyuges se reconcilien.
Artículo 359.- Consulta de la sentencia*
Si no se apela la sentencia que declara el divorcio, ésta será consultada, con excepción de aquella que declara el divorcio en mérito de la sentencia de separación convencional.
* Artículo modificado por la Ley 28384, publicada el 13 de noviembre de 2004 (link: lpd.pe/0mqwX).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 360.- Continuidad de los deberes religiosos
Las disposiciones de la ley sobre el divorcio y la separación de cuerpos no se extienden más allá de sus efectos civiles y dejan íntegros los deberes que la religión impone.
Sección tercera: Sociedad paterno-filial
Título I: Filiación matrimonial
Capítulo primero: Hijos matrimoniales
Artículo 361.- Presunción de paternidad*
El hijo o hija nacido/a durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días calendario siguientes a su disolución tiene como padre al marido, salvo que la madre declare expresamente lo contrario.
* Artículo modificado por el DL 1377, publicado el 24 de agosto de 2018 (link: lpd.pe/0YBw3).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 362.- Presunción de filiación matrimonial*
El hijo o hija se presume matrimonial, salvo que la madre declare expresamente que no es del marido.
* Artículo modificado por el DL 1377, publicado el 24 de agosto de 2018 (link: lpd.pe/0YBw3).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 363.- Negación de la paternidad*
El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo:
1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.
2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.
3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.
4. Cuando adolezca de impotencia absoluta.
5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
* Artículo modificado por la Ley 27048, publicada el 6 de enero de 1999 (link: lpd.pe/kv6qP).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 364.- Plazo de acción contestatoria
La acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 365.- Prohibición de negar el hijo por nacer
No se puede contestar la paternidad del hijo por nacer.
Artículo 366.- Improcedencia de la acción contestatoria
El marido no puede contestar la paternidad del hijo que alumbró su mujer en los casos del artículo 363, incisos 1 y 3:
1. Si antes del matrimonio o de la reconciliación, respectivamente, ha tenido conocimiento del embarazo.
2. Si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo.
3. Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interés legítimo en esclarecer la relación paterno-filial.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 367.- Titularidad de la acción contestatoria
La acción para contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 364, y, en todo caso, continuar el juicio si aquel lo hubiese iniciado.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 368.- Acción contestatoria por los ascendientes del marido incapaz*
La acción puede ser ejercida por los ascendientes del marido, en los casos de los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3. Si ellos no lo intentan, puede hacerlo el marido dentro de los noventa días de cesada su incapacidad.
* El inciso 3 del artículo 43 fue derogado por la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/29zVN); mientras que el inciso 2 del artículo 43 y los incisos 2 y 3 del artículo 44 fueron derogados por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 369.- Demandados en la acción contestatoria
La acción se interpone conjuntamente contra el hijo y la madre, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 606, inciso 1.
Artículo 370.- Carga de la prueba
La carga de la prueba recae sobre el marido en los casos del artículo 363, incisos 2 y 4. En el caso del inciso 1 sólo está obligado a presentar las partidas de matrimonio y la copia certificada de la de nacimiento; y en el del inciso 3, la resolución de separación y la copia certificada de la partida de nacimiento. Corresponde a la mujer probar, en sus respectivos casos, haberse dado las situaciones previstas en el artículo 363, inciso 3, o en el artículo 366.
Artículo 371.- Impugnación de la maternidad
La maternidad puede ser impugnada en los casos de parto supuesto o de suplantación del hijo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 372.- Plazo para impugnar la maternidad
La acción se interpone dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente de descubierto el fraude y corresponde únicamente a la presunta madre. Sus herederos o ascendientes sólo pueden continuar el juicio si aquella lo dejó iniciado. La acción se dirige contra el hijo y, en su caso, contra quien apareciere como el padre.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 373.- Acción de filiación
El hijo puede pedir que se declare su filiación. Esta acción es imprescriptible y se intentará conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 374.- Trasmisibilidad de la acción de filiación
La acción pasa a los herederos del hijo:
1. Si éste murió antes de cumplir veintitrés años sin haber interpuesto la demanda.
2. Si devino incapaz antes de cumplir dicha edad y murió en el mismo estado.
3. Si el hijo dejó iniciado el juicio.
En el caso de los dos primeros incisos, los herederos tendrán dos años de plazo para interponer la acción.
Artículo 375.- Pruebas en la filiación matrimonial
La filiación matrimonial se prueba con las partidas de nacimiento del hijo y de matrimonio de los padres, o por otro instrumento público en el caso del artículo 366, inciso 2, o por sentencia que desestime la demanda en los casos del artículo 363.
A falta de estas pruebas, la filiación matrimonial queda acreditada por sentencia recaída en juicio en que se haya demostrado la posesión constante del estado o por cualquier medio siempre que exista un principio de prueba escrita que provenga de uno de los padres.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 376.- Impugnabilidad de la filiación matrimonial
Cuando se reúnan en favor de la filiación matrimonial la posesión constante del estado y el título que dan las partidas de matrimonio y nacimiento, no puede ser contestada por ninguno, ni aun por el mismo hijo.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo segundo: Adopción
Artículo 377.- Noción de la adopción
Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 378.- Requisitos para la adopción*
Para la adopción se requiere:
1. Que el adoptante goce de solvencia moral.
2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.
3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.
4. Que cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo señalado en el artículo 326, concurra el asentimiento del otro conviviente.
5. Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.
6. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.
7. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.
8. Que sea aprobada por el juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales.
9. Que, si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquel ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 26981, publicada el 3 de octubre de 1998 (link: lpd.pe/pEqZ6).
2. Ley 30311, publicada el 18 de marzo de 2015 (link: lpd.pe/0nbwK).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 379.- Trámite de adopción*
La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, en la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y su reglamento y en Ley de Competencia Notarial, según corresponda.
Terminado el procedimiento, el Juez, el funcionario competente, o el notario que tramitó la adopción, oficiará a los Registros Civiles del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para que extienda la partida de nacimiento correspondiente, sustituyendo la original y anotando la adopción al margen de la misma para proceder a su archivamiento.
En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador.
La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 27442, publicada el 2 de abril de 2001 (link: lpd.pe/2PLwK).
2. DL 1297, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: lpd.pe/2V748).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 380.- Irrevocabilidad de la adopción
La adopción es irrevocable.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 381.- La adopción como acto puro
La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 382.- Prohibición de pluralidad de adoptantes*
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges o por los convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del presente Código.
* Artículo modificado por la Ley 30311, publicada el 18 de marzo de 2015 (link: lpd.pe/0nbwK).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 383.- Adopción de pupilo y curado
El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado solamente después de aprobadas las cuentas de su administración y satisfecho el alcance que resulte de ellas.
Artículo 384.- Inventario de los bienes del adoptado
Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la adopción no puede realizarse sin que dichos bienes sean inventariados y tasados judicialmente y sin que el adoptante constituya garantía suficiente a juicio del juez.
Artículo 385.- Cese de adopción a pedido del adoptado
El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite.
En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la inscripción del caso por mandato judicial.
Ver jurisprudencia aquí.
Título II: Filiación extramatrimonial
Capítulo primero: Reconocimiento de los hijos extramatrimoniales
Artículo 386.- Hijo extramatrimonial
Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 387.- Medios probatorios en filiación extramatrimonial*
El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial.
Dicho reconocimiento o sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad obliga a asentar una nueva partida o acta de nacimiento, de conformidad con el procedimiento de expedición de estas.
* Artículo modificado por la Ley 29032, publicada el 5 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0EqXV).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 388.- Reconocimiento del hijo extramatrimonial
El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 389.- Reconocimiento por los abuelos o abuelas*
El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en el artículo 47 o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, puede reconocer a su hijo.
Cuando el padre o la madre se halle comprendido en el artículo 44 inciso 9, el hijo extramatrimonial puede ser reconocido a través de apoyos designados judicialmente.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 27201, publicada el 14 de noviembre de 1999 (link: lpd.pe/0NxgM).
2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 390.- Formas de reconocimiento
El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento.
Artículo 391.- Reconocimiento en el registro de nacimiento
El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 392.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Ley 28720, publicada el 25 de abril de 2006 (link: lpd.pe/0zvqX).
Artículo 393.- Capacidad para reconocer*
Toda persona que no se halle comprendida en las incapacidades señaladas en el Artículo 389 y que tenga por lo menos catorce años cumplidos puede reconocer al hijo extramatrimonial.
* Artículo modificado por la Ley 27201, publicada el 14 de noviembre de 1999 (link: lpd.pe/0NxgM).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 394.- Reconocimiento de hijo fallecido
Puede reconocerse al hijo que ha muerto dejando descendientes.
Artículo 395.- Irrevocabilidad del reconocimiento
El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 396.- Reconocimiento del hijo extramatrimonial de mujer casada*
El hijo o hija de mujer casada puede ser reconocido por su progenitor cuando la madre haya declarado expresamente que no es de su marido. Este reconocimiento se puede realizar durante la inscripción del nacimiento cuando la madre y el progenitor acuden al registro civil, o con posterioridad a la inscripción realizada solo por la madre, cuando esta haya declarado quién es el progenitor.
Procede también cuando el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable.
* Artículo modificado por el DL 1377, publicado el 24 de agosto de 2018 (link: lpd.pe/0YBw3).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 397.- Asentimiento para que el hijo extramatrimonial viva en el hogar conyugal
El hijo extramatrimonial reconocido por uno de los cónyuges no puede vivir en la casa conyugal sin el asentimiento del otro.
Artículo 398.- Efectos del reconocimiento del hijo mayor de edad
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios ni derecho a alimentos, sino en caso que el hijo tenga respecto de él la posesión constante de estado o consienta en el reconocimiento.
Artículo 399.- Impugnación del reconocimiento
El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 400.- Plazo para negar el reconocimiento
El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 401.- Negación del reconocimiento al cesar la incapacidad
El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo segundo: Declaración judicial de filiación extramatrimonial
Artículo 402.- Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial*
La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.
2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.
6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo o hija a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 27048, publicada el 6 de enero de 1999 (link: lpd.pe/kv6qP).
2. Ley 28457, publicada el 8 de enero de 2005 (link: lpd.pe/26vnP).
3. DL 1377, publicado el 24 de agosto de 2018 (link: lpd.pe/0YBw3).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 403.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Ley 27048, publicada el 6 de enero de 1999 (link: lpd.pe/kv6qP).
Artículo 404.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1377, publicado el 24 de agosto de 2018 (link: lpd.pe/0YBw3).
Artículo 405.- Inicio de la acción antes del nacimiento
La acción puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo.
Artículo 406.- Demandados en la declaración judicial de paternidad
La acción se interpone contra el padre o contra sus herederos si hubiese muerto.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 407.- Titulares de la acción*
La acción corresponde sólo al hijo. Empero, la madre, aunque sea menor de edad, puede ejercerla en nombre del hijo, durante la minoría de éste. El tutor y el curador, en su caso, requieren autorización del consejo de familia.
La acción no pasa a los herederos del hijo. Sin embargo, sus descendientes pueden continuar el juicio que dejó iniciado.
* Tener en cuenta que la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, en su artículo 1 señala lo siguiente: «Demanda, acumulación de pretensiones y juez competente.- Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juzgado de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada […]».
Artículo 408.- Juez competente
La acción puede ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.
Artículo 409.- Declaración judicial de maternidad extramatrimonial
La maternidad extramatrimonial también puede ser declarada judicialmente cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 410.- Inextinguibilidad de la acción
No caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 411.- Normatividad supletoria
Son aplicables a la madre y a sus herederos las disposiciones de los artículos 406 a 408.
Artículo 412.- Efectos de la sentencia de filiación extramatrimonial
La sentencia que declara la paternidad o la maternidad extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. En ningún caso confiere al padre o a la madre derecho alimentario ni sucesorio.
Artículo 413.- Prueba biológica o genética*
En los procesos sobre declaración de paternidad o maternidad extramatrimonial es admisible la prueba biológica, genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
También son admisibles estas pruebas a petición de la parte demandante en el caso del Artículo 402, inciso 4), cuando fueren varios los autores del delito. La paternidad de uno de los demandados será declarada sólo si alguna de las pruebas descarta la posibilidad de que corresponda a los demás autores. Si uno de los demandados se niega a someterse a alguna de las pruebas, será declarada su paternidad, si el examen descarta a los demás.
La obligación alimentaria es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas.
* Artículo modificado por la Ley 27048, publicada el 6 de enero de 1999 (link: lpd.pe/kv6qP).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 414.- Alimentos para la madre e indemnización del daño moral
En los casos del artículo 402, así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por éste y por el embarazo. También tiene derecho a ser indemnizada por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción.
Estas acciones son personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o sus herederos y pueden ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.
Capítulo tercero: Hijos alimentistas
Artículo 415.- Derechos del hijo alimentista*
Fuera de los casos del artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo.
Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 27048, publicada el 6 de enero de 1999 (link: lpd.pe/kv6qP).
2. Ley 28439, publicada el 28 de diciembre de 2004 (link: lpd.pe/2VRbw).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 416.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Ley 27048, publicada el 6 de enero de 1999 (link: lpd.pe/kv6qP).
Artículo 417.- Titular y destinatario de la acción
La acción que corresponde al hijo en el caso del artículo 415 es personal, se ejercita por medio de su representante legal y se dirige contra el presunto padre o sus herederos. Estos, sin embargo, no tienen que pagar al hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado.
Título III: Patria potestad
Capítulo único: Ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad
Artículo 418.- Noción de patria potestad
Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 419.- Ejercicio conjunto de la patria potestad*
La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo.
En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme al proceso sumarísimo.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 420.- Ejercicio unilateral de la patria potestad
En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 421.- Patria potestad de hijos extramatrimoniales
La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido.
Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor.
Las normas contenidas en este artículo son de aplicación respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 422.- Relaciones personales con hijos no sujetos a patria potestad
En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 423.- Deberes y derechos del ejercicio de la patria potestad*
Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:
1. Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.
2. Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.
3. [Derogado]
4. Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición y sin perjudicar su educación.
5. Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.
6. Representar a los hijos en los actos de la vida civil.
7. Administrar los bienes de sus hijos.
8. Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está a lo dispuesto en el artículo 1004.
* Artículo modificado por la Ley 30403, publicada el 30 de diciembre de 2015 (link: lpd.pe/pLn3m).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 424.- Subsistencia de la obligación alimentaria a hijos mayores de edad*
Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
* Artículo modificado por la Ley 27646, publicada el 23 de enero de 2002 (link: lpd.pe/k8yxE).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 425.- Bienes excluidos de la administración legal
Están excluidos de la administración legal los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, bajo la condición de que sus padres no los administren; y los adquiridos por los hijos por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres o entregados a ellos para que ejerzan dichas actividades.
Artículo 426.- Garantía para la administración legal
Los padres no están obligados a dar garantía para asegurar la responsabilidad de su administración, salvo que el juez, a pedido del consejo de familia, resuelva que la constituyan, por requerirlo el interés del hijo. En este caso, la garantía debe asegurar:
1. El importe de los bienes muebles.
2. Las rentas que durante un año rindieron los bienes.
3. Las utilidades que durante un año pueda dejar cualquier empresa del menor.
Los incisos 2 y 3 sólo son de aplicación cuando los padres no tengan el usufructo de los bienes administrados.
Artículo 427.- Obligación de dar cuenta de la administración legal
Los padres no están obligados a dar cuenta de su administración sino al terminar ésta, a no ser que el juez, a solicitud del consejo de familia, resuelva otra cosa.
Artículo 428.- Modificación o suspensión de garantías y cuentas
El juez, a pedido del consejo de familia, puede modificar o suspender en cualquier tiempo las medidas que hubiese dictado de conformidad con los artículos 426 y 427.
Artículo 429.- Prohibición de convenio entre padres e hijos
El hijo llegado a la mayoría de edad no puede celebrar convenios con sus padres antes de ser aprobada por el juez la cuenta final, salvo dispensa judicial.
Tampoco tiene efecto, sin tal requisito, la herencia voluntaria o el legado que el hijo deje a favor de sus padres con cargo a su tercio de libre disposición.
Artículo 430.- Interés legal del saldo en contra del padre
El saldo que resulta en contra de los padres produce intereses legales desde un mes después de la terminación de la patria potestad. Esta obligación es solidaria.
Artículo 431.- Interés legal del saldo a favor de los padres
Si resulta saldo en favor de los padres, sólo devenga intereses legales desde que el menor recibe sus bienes.
Artículo 432.- Acción recíproca sobre pago
Las acciones que recíprocamente asistan a los padres y al hijo por razón del ejercicio de la patria potestad se extinguen a los tres años de aprobada la cuenta final.
Este artículo no es aplicable a la acción relativa al pago del saldo que resulte de dicha cuenta, la cual prescribe dentro del plazo señalado para la acción personal.
Artículo 433.- Administración en caso de nuevo matrimonio
El padre o la madre que quiera contraer nuevo matrimonio debe pedir al juez, antes de celebrarlo, que convoque al consejo de familia para que éste decida si conviene o no que siga con la administración de los bienes de sus hijos del matrimonio anterior.
En los casos de resolución afirmativa, los nuevos cónyuges son solidariamente responsables. En caso negativo, así como cuando el padre o la madre se excusan de administrar los bienes de los hijos, el consejo de familia nombrará un curador.
Artículo 434.- Aplicación supletoria del artículo 433
Los padres del hijo extramatrimonial quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 433.
Artículo 435.- Curador para administración de bienes del menor
El juez puede confiar a un curador, en todo o en parte, la administración de los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad de uno solo de los padres:
1. Cuando lo pida el mismo padre indicando la persona del curador.
2. Cuando el otro padre lo ha nombrado en su testamento y el juez estimare conveniente esta medida. El nombramiento puede recaer en una persona jurídica.
Artículo 436.- Bienes exceptuados del usufructo legal
Están exceptuados del usufructo legal:
1. Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, con la condición de que el usufructo no corresponda a los padres.
2. Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos para que sus frutos sean invertidos en un fin cierto y determinado.
3. La herencia que ha pasado a los hijos por indignidad de los padres o por haber sido éstos desheredados.
4. Los bienes de los hijos que les sean entregados por sus padres para que ejerzan un trabajo, profesión o industria.
5. Los que los hijos adquieran por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres.
6. Las sumas depositadas por terceros en cuentas de ahorros a nombre de los hijos.
Artículo 437.- Cargas del usufructo legal
Las cargas del usufructo legal son:
1. Las obligaciones que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de prestar garantía.
2. Los gastos de los hijos comprendidos en el artículo 472.
Artículo 438.- Pérdidas de empresa sujeta a usufructo legal
Si una empresa comprendida en el usufructo legal deja pérdida algún año, corresponden al hijo los beneficios de los años siguientes hasta que la pérdida se compense.
Artículo 439.- Embargo del usufructo legal
El usufructo legal puede embargarse por hechos o por deudas de los padres, exceptuando lo necesario para cubrir las obligaciones señaladas en el artículo 437.
Artículo 440.- Intrasmisibilidad del usufructo legal
Los padres no pueden transmitir su derecho de usufructo, pero si renunciar a él.
Artículo 441.- Inventario de judicial de bienes del hijo
El cónyuge que ejerza la patria potestad después de disuelto el matrimonio, está obligado a hacer inventario judicial de los bienes de sus hijos, bajo sanción de perder el usufructo legal. Mientras no cumpla con esta obligación, no puede contraer nuevo matrimonio.
Artículo 442.- Responsabilidad de padres sobre bienes usufructuados
Tratándose de los bienes comprendidos en el usufructo, y por el tiempo que éste dure, los padres responden solamente de la propiedad.
Artículo 443.- Fin de la administración y del usufructo por quiebra
La administración y el usufructo legales cesan por la declaración de quiebra.
Artículo 444.- Pérdida de administración y el usufructo por nuevo matrimonio
El padre o la madre que se case sin cumplir la obligación que le imponen los artículos 433 y 434 pierde la administración y el usufructo de los bienes de los hijos del matrimonio anterior, así como los de los hijos extramatrimoniales y los nuevos cónyuges quedan solidariamente responsables como los tutores.
Artículo 445.- Restitución de administración y usufructo por disolución del nuevo matrimonio
El padre o la madre recobra, en el caso del artículo 444, la administración y el usufructo de los bienes de sus hijos cuando se disuelve o anula el matrimonio.
Artículo 446.- Pérdida de la administración y usufructo legal
Quien pone en peligro los bienes de los hijos al ejercer la patria potestad pierde la administración y el usufructo legal.
Artículo 447.- Prohibición de los padres de enajenar y gravar bienes del hijo
Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 448.- Autorización judicial para celebrar actos en nombre del menor
Los padres necesitan también autorización judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos:
1. Arrendar sus bienes por más de tres años.
2. Hacer partición extrajudicial.
3. Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje.
4. Renunciar herencias, legados o donaciones.
5. Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida.
6. Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.
7. Dar o tomar dinero en préstamo.
8. Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración.
9. Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.
10. Convenir en la demanda.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 449.- Opinión del hijo sobre la disposición de sus bienes
En los casos de los incisos 2, 3 y 7 del artículo 448, se aplican también los artículos 987, 1307 y 1651. Además, en los casos a que se refieren los artículos 447 y 448, el juez debe oír, de ser posible, al menor que tuviere dieciséis años cumplidos, antes de prestar su autorización. Esta se concede conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para enajenar u obligar bienes de menores.
Artículo 450.- Acción de nulidad de actos celebrados por padres
Pueden demandar la nulidad de los actos practicados con infracción de los artículos 447, 448 y 449:
1. El hijo, dentro de los dos años siguientes a su mayoría.
2. Los herederos del hijo, dentro de los dos años siguientes a su muerte si ocurrió antes de llegar a la mayoridad.
3. El representante legal del hijo, si durante la minoría cesa uno de los padres o los dos en la patria potestad. En este caso, el plazo comienza a contarse desde que se produce el cese.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 451.- Depósito bancario del dinero de los hijos
El dinero de los hijos, mientras se invierta con sujeción a lo dispuesto en el artículo 453, debe ser colocado en condiciones apropiadas en instituciones de crédito y a nombre del menor.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 452.- Autorización judicial para retiro de dinero
El dinero a que se refiere el artículo 451 no puede ser retirado sino con autorización judicial.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 453.- Inversión del dinero del menor
El dinero del menor, cualquiera fuere su procedencia, será invertido en predios o en cédulas hipotecarias. Para hacer otras inversiones, los padres necesitan autorización judicial. Esta autorización será otorgada cuando lo requieran o aconsejen los intereses del hijo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 454.- Deberes de los hijos
Los hijos están obligados a obedecer, respetar y honrar a sus padres.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 455.- Derecho del menor para aceptar bienes a título gratuito
El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres. También puede ejercer derechos estrictamente personales.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 456.- Autorización al menor para contraer obligaciones*
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1358, el menor que tenga más de dieciséis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad autoricen expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen.
Cuando el acto no es autorizado ni ratificado, el menor queda sujeto a la restitución de la suma que se hubiese convertido en su provecho. El menor que hubiese actuado con dolo responde de los daños y perjuicios que cause a tercero.
* La expresión «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1358» fue retirada tácitamente del artículo en virtud del DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 457.- Autorización al menor para trabajar
El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarlos o disponer de ellos. La autorización puede ser revocada por razones justificadas.
Artículo 458.- Responsabilidad del menor*
El menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa.
* Artículo modificado por la Ley 27184, publicada el 18 de octubre de 1999 (link: lpd.pe/26v69).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 459.- Asentimiento del menor para actos de administración de sus padres
Si es posible, los padres consultarán al menor que tenga más de dieciséis años los actos importantes de la administración. El asentimiento del menor no libera a los padres de responsabilidad.
Artículo 460.- Nombramiento de curador especial
Siempre que el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos, se nombrará a éstos un curador especial.
El juez, a petición del padre o de la madre, del Ministerio Público, de cualquier otra persona o de oficio, conferirá el cargo al pariente a quien corresponda la tutela legítima. A falta de éste, el consejo de familia elegirá a otro pariente o a un extraño.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 461.- Causales de extinción de patria potestad
La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o del hijo.
2. Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46.
3. Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 462.- Causales de pérdida de la patria potestad
La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 463.- Causales de privación de la patria potestad
Los padres pueden ser privados de la patria potestad:
1. Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos.
2. Por tratarlos con dureza excesiva.
3. Por negarse a prestarles alimentos.
Artículo 464.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el D-L 26102, publicado el 29 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/0xRJb).
Artículo 465.- Autorización judicial a los hijos para vivir separados de sus padres
El juez puede autorizar a los hijos, por causas graves, para que vivan separados del padre o de la madre que hubiese contraído matrimonio, poniéndolos bajo el cuidado de otra persona.
El juez fija las atribuciones que ésta debe ejercer.
Artículo 466.- Causales de suspensión de patria potestad*
La patria potestad se suspende:
1. Cuando el padre o la madre tenga capacidad de ejercicio restringida según el artículo 44 numeral 9.
2. Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.
3. Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla.
4. En el caso del artículo 340.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 467.- Nombramiento de curador para representación en juicio
En los casos de los artículos 446, 463, 464 y 466, inciso 3, el consejo de familia proveerá de un curador al hijo para que represente a éste en el juicio respectivo.
Artículo 468.- Nombramiento judicial de curador
El juez, a solicitud de parte o de oficio, nombrará curador para los hijos y proveerá a su seguridad y a la de sus bienes conforme a las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles, en caso de que el consejo de familia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 467, o que pueda resultar perjuicio.
Artículo 469.- Consecuencia de la pérdida, privación, limitación y suspensión de la patria potestad
Los efectos de la pérdida, la privación, la limitación y la suspensión de la patria potestad, se extenderán a los hijos nacidos después de que ha sido declarada.
Artículo 470.- Inalterabilidad de los deberes de los padres
La pérdida, privación, limitación o suspensión de la patria potestad no alteran los deberes de los padres con los hijos.
Artículo 471.- Restitución de patria potestad*
Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron.
La acción sólo puede intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor.
En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria potestad cuando desaparezcan los hechos que los motivaron; salvo la declaración de pérdida de la patria potestad por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29194, publicada el 25 de enero de 2008 (link: lpd.pe/2dxAR).
2. Ley 30323, publicada el 7 de mayo de 2015 (link: lpd.pe/0xRAX).
Ver jurisprudencia aquí.
Sección cuarta: Amparo familiar
Título I: Alimentos y bienes de familia
Capítulo primero: Alimentos
Artículo 472.- Noción de alimentos*
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
* Artículo modificado por la Ley 30292, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0EqAr).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 473.- Alimentos a hijos mayores de edad*
El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.
No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.
* Artículo modificado por la Ley 27646, publicada el 23 de enero de 2002 (link: lpd.pe/k8yxE).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos
Se deben alimentos recíprocamente:
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes.
3. Los hermanos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 475.- Prelación de obligados a pasar alimentos
Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:
1. Por el cónyuge.
2. Por los descendientes.
3. Por los ascendientes.
4. Por los hermanos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 476.- Gradación por orden de sucesión legal
Entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista.
Artículo 477.- Prorrateo de alimentos
Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 478.- Obligación alimenticia de los parientes
Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 479.- Obligación de alimentos entre ascendientes y descendientes
Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 480.- Obligación con hijo alimentista
La obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos*
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.
El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Por la Ley 30550, publicada el 5 de abril de 2017 (link: lpd.pe/0nbAW).
2. Por la Ley 32006, Publicada el 24 de abril de 2024 (link: lpd.pe/0AZdo). Mediante esta Ley se derogó el tercer párrafo del artículo que, textualmente, señalaba que «No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos». Conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final, la Ley 32006 fijó una plazo de 30 días hábiles de vacatio legis. Así también, señaló que los procesos judiciales iniciados antes de su entrada en vigor se adecúan a la nueva ley en el estado en que se encuentren.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 482.- Incremento o disminución de alimentos
La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 483.- Causales de exoneración de alimentos*
El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.
Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.
Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.
* Artículo modificado por la Ley 27646, publicada el 23 de enero de 2002 (link: lpd.pe/k8yxE).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 484.- Formas diversas de dar alimentos
El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esta medida.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 485.- Restricciones al alimentista indigno
El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos, no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir.
Artículo 486.- Extinción de la obligación alimentaria
La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 728.
En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios.
Artículo 487.- Características del derecho alimentario
El derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable.
Capítulo segundo: Patrimonio familiar
Artículo 488.- Características del patrimonio familiar
El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 489.- Bienes afectados patrimonio familiar
Puede ser objeto del patrimonio familiar:
1. La casa habitación de la familia.
2. Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.
El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 490.- Consecuencia de constitución de patrimonio familiar
La constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios. Estos adquieren sólo el derecho de disfrutar de dichos bienes.
Artículo 491.- Autorización judicial para disponer del patrimonio familiar
Los bienes del patrimonio familiar pueden ser arrendados sólo en situaciones de urgente necesidad, transitoriamente y con autorización del juez.
También se necesita autorización judicial para arrendar una parte del predio cuando sea indispensable para asegurar el sustento de la familia.
Artículo 492.- Embargo de frutos del patrimonio familiar
Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias.
Artículo 493.- Personas que pueden constituir patrimonio familiar
Pueden constituir patrimonio familiar:
1. Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad.
2. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad.
3. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.
4. El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.
5. Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 494.- Requisito esencial para constituir patrimonio familiar
Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 495.- Beneficiarios del patrimonio familiar
Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 496.- Requisitos para la constitución del patrimonio familiar*
Para la constitución del patrimonio familiar se requiere:
1. Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos.
2. Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya autorización pide.
3. Que se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere.
4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso.
5. Que la minuta sea elevada a escritura pública.
6. Que sea inscrita en el registro respectivo.
En los casos de constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 497.- Administración de patrimonio familiar
La administración del patrimonio familiar corresponde al constituyente o a la persona que éste designe.
Artículo 498.- Pérdida de la calidad de beneficiario
Dejan de ser beneficiarios del patrimonio familiar:
1. Los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren.
2. Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, cuando mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad.
3. Los padres y otros ascendientes cuando mueren o desaparece el estado de necesidad.
Artículo 499.- Causales de extinción de patrimonio familiar
El patrimonio familiar se extingue:
1. Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al artículo 498.
2. Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo.
3. Cuando, habiendo necesidad o mediada causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido.
4. Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. En este caso, el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de los bienes expropiados.
Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera una indemnización.
Artículo 500.- Declaración judicial de extinción del patrimonio familiar
La extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 501.- Modificación del patrimonio familiar
El patrimonio familiar puede ser modificado según las circunstancias, observándose el mismo procedimiento que para su constitución.
Título II: Instituciones supletorias de amparo
Capítulo primero: Tutela
Artículo 502.- Finalidad de la tutela
Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y bienes.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 503.- Facultades para nombrar tutor
Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura pública:
1. El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad.
2. El abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima.
3. Cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciera de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo y la cuantía de la herencia o del legado bastare para los alimentos del menor.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 504.- Nombramiento de tutor por uno de los padres
Si uno de los padres fuere incapaz, valdrá el nombramiento de tutor que hiciere el otro, aunque éste muera primero.
Artículo 505.- Pluralidad de tutores
Si fueren nombrados dos o más tutores en testamento o por escritura pública, el cargo será desempeñado en el orden del nombramiento, salvo disposición contraria. En este último caso, si el instituyente no hubiera establecido el modo de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta será mancomunada.
Artículo 506.- Tutor legítimo
A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose:
1. El más próximo al más remoto.
2. El más idóneo, en igualdad de grado. La preferencia la decide el juez oyendo al consejo de familia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 507.- Tutela de hijos extramatrimoniales
La tutela de que trata el artículo 506 no tiene lugar respecto de los hijos extramatrimoniales si no la confirma el juez.
Artículo 508.- Tutor dativo
A falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor legítimo, el consejo de familia nombrará tutor dativo a una persona residente en el lugar del domicilio del menor.
El consejo de familia se reunirá por orden del juez o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.
Artículo 509.- Plazo para ratificar tutor dativo
El tutor dativo será ratificado cada dos años por el consejo de familia, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento del período. La falta de pronunciamiento del consejo dentro de dicho plazo equivale a la ratificación.
Artículo 510.- Tutela estatal*
La tutela de los niños y adolescentes en situación de desprotección familiar se regula por la ley de la materia.
* Artículo modificado por el DL 1297, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: lpd.pe/2V748).
Artículo 511.- [Derogado]*
* Artículo modificado por la Ley 30162, publicada el 29 de enero de 2014 (link: lpd.pe/pbbwP). Luego, este artículo fue derogado por el DL 1297, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: lpd.pe/2V748).
Artículo 512.- Derecho a discernir el cargo
El tutor tiene la obligación de pedir el discernimiento del cargo. Si no lo hace, el juez debe ordenarlo de oficio, o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.
Artículo 513.- Convalidación por discernimiento posterior
El discernimiento posterior al ejercicio del cargo no invalida los actos anteriores del tutor.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 514.- Medidas cautelares
Mientras no se nombre tutor o no se discierna la tutela, el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público, dictará todas las providencias que fueren necesarias para el cuidado de la persona y la seguridad de los bienes del menor.
Artículo 515.- Impedimentos para ejercer tutoría
No pueden ser tutores:
1. Los menores de edad. Si fueran nombrados en testamento o por escritura pública, ejercerán el cargo cuando lleguen a la mayoría.
2. Los sujetos a curatela.
3. Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de consideración, ni los fiadores de los primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia.
4. Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, interés contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres.
5. Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos.
6. Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre.
7. Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra.
8. Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto, exposición o abandono de personas en peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delitos contra el patrimonio o contra las buenas costumbres.
9. Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir conocida.
10. Los que fueron destituidos de la patria potestad.
11. Los que fueron removidos de otra tutela.
Artículo 516.- Impugnación de nombramiento de tutor
Cualquier interesado y el Ministerio Público pueden impugnar el nombramiento de tutor efectuado con infracción del artículo 515.
Si la impugnación precediera al discernimiento del cargo, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 517.- Obligatoriedad del cargo de tutor
El cargo de tutor es obligatorio.
Artículo 518.- Personas que pueden excusarse del cargo de tutor
Pueden excusarse del cargo de tutor:
1. Los extraños, si hay en el lugar pariente consanguíneo idóneo.
2. Los analfabetos.
3. Los que por enfermedad crónica no pueden cumplir los deberes del cargo.
4. Los mayores de sesenta años.
5. Los que no tienen domicilio fijo, por razón de sus actividades.
6. Los que habitan lejos del lugar donde ha de ejercerse la tutela.
7. Los que tienen más de cuatro hijos bajo su patria potestad.
8. Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra persona.
9. Los que desempeñan función pública que consideren incompatible con el ejercicio de la tutela.
Artículo 519.- Plazo para excusar el cargo
El tutor debe proponer su excusa dentro del plazo de quince días desde que tuvo noticia del nombramiento o desde que sobrevino la causal si está ejerciendo el cargo. No puede proponerla vencido ese plazo.
Artículo 520.- Requisitos previos al ejercicio de la tutela
Son requisitos previos al ejercicio de la tutela:
1. La facción de inventario judicial de los bienes del menor, con intervención de éste si tiene dieciséis años cumplidos. Hasta que se realice esta diligencia, los bienes quedan en depósito.
2. La constitución de garantía hipotecaria o prendaria, o de fianza si le es imposible al tutor dar alguna de aquellas, para asegurar la responsabilidad de su gestión. Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 426.
3. El discernimiento del cargo. El tutor en el discernimiento del cargo está obligado a prometer que guardará fielmente la persona y bienes del menor, así como a declarar si es su acreedor y el monto de su crédito bajo sanción de perderlo o si es su deudor o fiador del deudor.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 521.- Depósito de los valores del menor en institución financiera
Los valores que a juicio del juez no deben estar en poder del tutor, serán depositados en instituciones de crédito a nombre del menor.
Artículo 522.- Depósito del dinero del pupilo en institución bancaria
Es de aplicación al dinero del menor lo dispuesto en el artículo 451.
Artículo 523.- Autorización para retiro de valores y dinero
Los valores y el dinero a que se refieren los artículos 521 y 522, no pueden ser retirados de las instituciones de crédito sino mediante orden judicial.
Artículo 524.- Inversión del dinero del menor
El dinero del menor, cualquiera sea su procedencia, será invertido conforme a lo dispuesto en el artículo 453.
Artículo 525.- Responsabilidad del tutor por intereses legales
El tutor responde de los intereses legales del dinero que esté obligado a colocar, cuando por su negligencia quede improductivo durante más de un mes, sin que esto lo exima de las obligaciones que le imponen los artículos 522 y 524.
Artículo 526.- Deberes del tutor
El tutor debe alimentar y educar al menor de acuerdo a la condición de éste y proteger y defender su persona.
Estos deberes se rigen por las disposiciones relativas a la patria potestad, bajo la vigilancia del consejo de familia.
Cuando el menor carezca de bienes o éstos no sean suficientes, el tutor demandará el pago de una pensión alimenticia.
Artículo 527.- Representación del pupilo
El tutor representa al menor en todos los actos civiles, excepto en aquellos que, por disposición de la ley, éste puede ejecutar por sí solo.
Artículo 528.- Capacidad del pupilo bajo tutela
La capacidad del menor bajo tutela es la misma que la del menor sometido a la patria potestad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 529.- Obligación de administrar con diligencia
El tutor está obligado a administrar los bienes del menor con la diligencia ordinaria.
Artículo 530.- Derecho del menor de recurrir al juez
El menor que ha cumplido catorce años y cualquier interesado puede recurrir al juez contra los actos del tutor.
Artículo 531.- Autorización para disponer de los bienes del pupilo
Los bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados sino con autorización judicial, concedida por necesidad o utilidad y con audiencia del consejo de familia. Se exceptúan de esta disposición los frutos en la medida que sean necesarios para la alimentación y educación del menor.
Artículo 532.- Actos que requieren autorización judicial
El tutor necesita también autorización judicial concedida previa audiencia del consejo de familia para:
1. Practicar los actos indicados en el artículo 448.
2. Hacer gastos extraordinarios en los predios.
3. Pagar deudas del menor, a menos que sean de pequeña cuantía.
4. Permitir al menor capaz de discernimiento, dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio, dentro de los alcances señalados en el artículo 457.
5. Celebrar contrato de locación de servicios.
6. Celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso.
7. Todo acto en que tengan interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de sus socios.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 533.- Intervención del menor para actos que requieren autorización judicial
En los casos de los artículos 531 y 532, cuando el menor tenga dieciséis años cumplidos, si fuera posible, el juez deberá oírlo antes de prestar su autorización.
Artículo 534.- Aplicación supletoria del artículo 449
Es de aplicación a la autorización judicial lo dispuesto en el artículo 449.
Artículo 535.- Venta fuera de la subasta
La venta puede hacerse, excepcionalmente, fuera de subasta, con aprobación del juez y previa audiencia del Ministerio Público, cuando lo requiera el interés del menor.
Artículo 536.- Actos realizados sin autorización judicial
Los actos practicados por el tutor sin la autorización judicial requerida por los artículos 531 y 532, no obligan al menor sino dentro de los límites del segundo párrafo del artículo 456.
Artículo 537.- Acción de nulidad del pupilo por actos sin autorización
La acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor sin las formalidades legales prescribe a los dos años. Este plazo se cuenta a partir del día en que cesó la incapacidad.
Artículo 538.- Actos prohibidos a los tutores
Se prohíbe a los tutores:
1. Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor.
2. Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor.
3. Disponer de los bienes del menor a título gratuito.
4. Arrendar por más de tres años los bienes del menor.
Artículo 539.- Fijación judicial de la retribución del tutor
El tutor tiene derecho a una retribución que fijará el juez teniendo en cuenta la importancia de los bienes del menor y el trabajo que ha demandado su administración en cada período.
Nunca excederá dicha retribución del ocho por ciento de las rentas o productos líquidos consumidos ni del diez por ciento de los capitalizados.
Artículo 540.- Obligación del tutor a dar cuenta
El tutor está obligado a dar cuenta de su administración:
1. Anualmente
2. Al acabarse la tutela o cesar en el cargo.
Artículo 541.- Obligación del tutor legítimo de dar cuenta
Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 427 en lo que concierne a la obligación que impone el inciso 1 del artículo 540.
Artículo 542.- Proceso de rendición y desaprobación de cuentas*
La rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado. La presentación, en audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia del menor si tiene más de catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia de los documentos justificantes u ofreciendo otros medios probatorios. En la audiencia, el tutor proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas.
La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de caducidad de sesenta días después de presentadas las cuentas y se tramita como proceso de conocimiento.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 543.- Plazo del tutor para rendir cuenta
Rendida la cuenta del primer año, el juez podrá resolver que las posteriores se rindan bienal, trienal o quinquenalmente, si la administración no fuera de entidad.
Artículo 544.- Aumento o disminución de la garantía del tutor
La garantía que preste el tutor puede aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela.
Artículo 545.- Depósito e Inversión del saldo a favor del pupilo
Son aplicables los artículos 451 y 453 al saldo que resulten de la cuenta anual en favor del menor.
Artículo 546.- Actos prohibidos del pupilo antes de rendición
El menor, llegado a la mayoría, no podrá celebrar convenio alguno con su antiguo tutor antes de ser aprobada judicialmente la cuenta final. Las disposiciones testamentarias del menor en favor del tutor tampoco tendrán efecto sin tal requisito, salvo las referentes a la legítima.
Artículo 547.- Interés legal del saldo contra el tutor
Son aplicables a los intereses del saldo de la cuenta final las disposiciones contenidas en el artículo 430.
Artículo 548.- Prohibición de dispensa a obligaciones del tutor
Las obligaciones que impone este capítulo a los tutores no son susceptibles de dispensa.
Artículo 549.- Fin de la tutela
La tutela se acaba:
1. Por la muerte del menor.
2. Por llegar el menor a los dieciocho años.
3. Por cesar la incapacidad del menor conforme al artículo 46.
4. Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580.
5. Por ingresar el menor bajo la patria potestad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 550.- Causales de extinción del cargo del tutor
El cargo de tutor cesa:
1. Por muerte del tutor.
2. Por la aceptación de su renuncia.
3. Por la declaración de quiebra.
4. Por la no ratificación.
5. Por su remoción.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 551.- Efectos de la muerte del tutor
Los herederos del tutor, si son capaces, están obligados a continuar la gestión de su causante hasta que se nombre nuevo tutor.
Artículo 552.- Facultad de renuncia del tutor dativo
El tutor dativo que haya desempeñado el cargo seis años puede renunciarlo.
Artículo 553.- Continuidad de la tutela
El tutor que renuncie la tutela, así como aquel cuyo nombramiento sea impugnado, debe ejercer el cargo hasta que se le releve.
Artículo 554.- Causales de remoción del tutor
Será removido de la tutela:
1. El que incurra en alguno de los impedimentos del artículo 515, si no renuncia al cargo.
2. El que cause perjuicio al menor en su persona o intereses.
Artículo 555.- Suspensión provisional del tutor
El juez, después de presentada la demanda de remoción, puede suspender provisionalmente al tutor, si existe peligro en la demora.
Artículo 556.- Protección del menor y de sus bienes en el juicio
Contestada la demanda por el tutor testamentario o legítimo, se encargará del menor y de sus bienes, durante el juicio, un tutor legítimo y, a falta de éste, uno dativo.
Artículo 557.- Remoción del tutor a pedido del pupilo
El menor que ha cumplido la edad de catorce años puede pedir al juez la remoción de su tutor.
Artículo 558.- Obligados a solicitar remoción del tutor
Los parientes del menor y el Ministerio Público están obligados a pedir la remoción del tutor.
Artículo 559.- Denuncia al tutor
Cualquiera puede denunciar al tutor por causas que den lugar a su remoción.
Artículo 560.- Convocatoria al consejo de familia
Si el juez tiene conocimiento de algún perjuicio que el tutor cause al menor, convocará de oficio al consejo de familia para que proceda, según las circunstancias, a usar de sus facultades en beneficio de aquel.
Artículo 561.- Acciones recíprocas del pupilo y tutor
Es aplicable a las acciones recíprocas del menor y del tutor lo dispuesto en el artículo 432.
Artículo 562.- Prescripción de la acción contra juez
Las acciones de responsabilidad subsidiaria contra el juez prescriben a los seis meses contados desde el día en que se hubieran podido interponer.
Artículo 563.- Tutor oficioso
La persona que se encargue de los negocios de un menor, será responsable como si fuera tutor. Esta responsabilidad puede serle exigida por el Ministerio Público, de oficio o a pedido de cualquier persona.
El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar que se regularice la tutela. Si ello no fuera posible, dispondrá que el tutor oficioso asuma el cargo como dativo.
Capítulo segundo: Curatela
Artículo 564.- Personas sujetas a curatela*
Están sujetas a curatela las personas a que se refiere el artículo 44 numerales 4, 5, 6, 7 y 8.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 565.- Fines de la curatela*
La curatela se instituye para:
1. [Derogado]
2. La administración de bienes.
3. Asuntos determinados.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 566.- Requisito indispensable para la curatela*
No se puede nombrar curador para las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 en los numerales 4 al 7 sin que preceda declaración judicial de interdicción.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 567.- Curador provisional
El juez, en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y designarle un curador provisional.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 568.- Normas supletorias aplicables a la curatela
Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este capítulo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 568-A.- Facultad para nombrar su propio curador*
Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura pública con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser declarado judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo dicho acto en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).
El juez a cargo del proceso de interdicción recaba la certificación del registro, a efectos de verificar la existencia del nombramiento. La designación realizada por la propia persona vincula al juez.
Asimismo, la persona adulta mayor puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación. También puede establecer el alcance de las facultades que gozará quien sea nombrado como curador.
* Artículo incorporado por la Ley 29633, publicada el 17 de diciembre de 2010 (link: lpd.pe/pe5Wx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 569.- [Derogado]*
* Artículo modificado por la Ley 29633, publicada el 17 de diciembre de 2010 (link: lpd.pe/pe5Wx). Luego, este artículo fue derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 570.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 571.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 572.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 573.- Designación de curador por el consejo de familia
A falta de curador legítimo y de curador testamentario o escriturario, la curatela corresponde a la persona que designe el consejo de familia.
Artículo 574.- Exoneración de inventario y rendición de cuentas
Si el curador es el cónyuge, está exento de las obligaciones que imponen los artículos 520, inciso 1, y 540, inciso 1.
Artículo 575.- Curatela de los padres
Cuando la curatela corresponde a los padres se rige por las disposiciones referentes a la patria potestad.
Artículo 576.- Funciones del curador
El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 577.- Destino de los frutos de los bienes del incapaz
Los frutos de los bienes del incapaz se emplearán principalmente en su sostenimiento y en procurar su restablecimiento. En caso necesario se emplearán también los capitales, con autorización judicial.
Artículo 578.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 579.- Exoneración de garantías*
Los curadores legítimos están exentos de la obligación de garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426.
* Artículo derogado tácitamente por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8), DL que derogó expresamente el artículo 569.
Artículo 580.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 581.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 582.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 583.- Facultados a solicitar interdicción*
Pueden pedir la interdicción de la persona con capacidad de ejercicio restringida según el artículo 44 numerales del 4 al 7, su cónyuge, sus parientes o el Ministerio Público.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 584.- Pródigo
Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible.
Artículo 585.- Restricción de capacidad por mala gestión*
Puede ser restringida en su capacidad de ejercicio por mala gestión la persona que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos.
Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 586.- Curador para ebrios y toxicómanos
Será provisto de un curador quien, por causa de su ebriedad habitual, o del uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena.
Artículo 587.- Facultados a solicitar curatela para pródigo o mal gestor
Pueden pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, sólo su cónyuge, sus herederos forzosos, y, por excepción, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados.
Artículo 588.- Facultados a solicitar interdicción para ebrios y toxicómanos
Sólo pueden pedir la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano, su cónyuge, los familiares que dependan de él y, por excepción, el Ministerio Público por sí o a instancia de algún pariente, cuando aquellos sean menores o estén incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena.
Artículo 589.- Curador dativo*
La curatela de las personas con capacidad de ejercicio restringida a que se refieren los artículos 584, 585 y 586 corresponde a la persona que designe el juez, oyendo al consejo de familia.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 590.- Protección del ebrio habitual y toxicómano
El curador del ebrio habitual y del toxicómano debe proveer a la protección de la persona del incapaz, a su tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las reglas contenidas en los artículos 576, 577 y 578.
Artículo 591.- Actos prohibidos al interdicto
El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la curatela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración.
Artículo 592.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 593.- Validez e invalidez de los actos del incapaz
Los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no pueden ser impugnados por esta causa.
Los del ebrio habitual y del toxicómano pueden serlo si la causa de la incapacidad hubiese sido notoria.
Artículo 594.- Acción de anulación de actos prohibidos al interdicto
Las personas que pueden promover la declaración de interdicción y el curador pueden demandar la anulación de los actos patrimoniales practicados en contravención del artículo 591.
Artículo 595.- Curatela del penado
Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la interdicción civil, el fiscal pedirá, dentro de las veinticuatro horas, el nombramiento de curador para el penado. Si no lo hiciera, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.
También pueden pedir el nombramiento el cónyuge y los parientes del interdicto.
Artículo 596.- Prelación, límites y funciones de curatela legítima
La curatela a que se refiere el artículo 595 se discierne por el orden establecido en el artículo 569 y se limita a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado.
El curador está también obligado a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapaces que se hallaren bajo la autoridad del interdicto hasta que se les provea de tutor o de otro curador.
Artículo 597.- Curatela de bienes del ausente o desaparecido
Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el artículo 47, se proveerá a la curatela interina de sus bienes, observándose lo dispuesto en los artículos 569 y 573. A falta de las personas llamadas por estos artículos, ejercerá la curatela la que designe el juez.
Artículo 598.- Curatela de bienes del hijo póstumo
A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán encargados a un curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad. Esta curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no ser que la madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo será también de los bienes del concebido.
Artículo 599.- Curatela especial de bienes*
El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente:
1. Cuando los derechos sucesorios son inciertos.
2. Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo.
3. [Derogado]
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8lpd.pe/pxRn8).
Artículo 600.- Curatela de bienes en usufructo
Cuando el usufructuario no preste las garantías a que está obligado conforme al artículo 1007 el juez, a pedido del propietario, nombrará curador.
Artículo 601.- Juez competente y pluralidad de curadores
La curatela a que se refieren los artículos 597 a 600, será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes.
Pueden ser varios los curadores, si así lo exige la administración de los bienes.
Artículo 602.- Representación legal por curador de bienes
El curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia.
Artículo 603.- Representación por el curador
Corresponde al curador de bienes la representación en juicio. Las personas que tengan créditos contra los bienes podrán reclamarlos del respectivo curador.
Artículo 604.- Aplicación de normas procesales a la curatela
El curador instituido conforme a los artículos 599, incisos 1 y 2, y 600 está también sujeto a lo que prescribe el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 605.- Facultades y obligaciones del curador señaladas por el juez
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604, el juez que nombra al curador puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está previsto para los tutores.
Artículo 606.- Supuestos en los que se requiere curador especial*
Se nombrará curador especial cuando:
1. Los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padres que ejerzan la patria potestad.
2. Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres.
3. Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos.
4. Los intereses de las personas sujetas a tutela o a curatela estén en oposición a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o a las personas con capacidad de ejercicio restringida que con ellos se hallen bajo un tutor o curador común.
5. Los menores o las personas con capacidad de ejercicio restringida comprendidas en el artículo 44 incisos del 1 al 8, que tengan bienes lejos de su domicilio y no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o curador.
6. Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o curador, o una administración separada de la que desempeña aquel.
7. Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la cláusula de no ser administrados por su tutor o curador general.
8. El representante legal esté impedido de ejercer sus funciones.
9. Una persona capaz no pueda intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 607.- Nombramiento de curador por padre extramatrimonial
El padre extramatrimonial puede nombrar curador en testamento o por escritura pública para que administre, con exclusión de la madre o del tutor nombrado por ella, los bienes que deje a sus hijos. Igual facultad tiene la madre extramatrimonial.
Artículo 608.- Funciones del curador especial
Los curadores especialmente nombrados para determinados bienes se encargarán de la administración de éstos en el tiempo y forma señalados por el testador o el donante que los designó.
Artículo 609.- Nombramiento de curador especial
En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606, el curador será nombrado por el juez. En los demás casos lo será por el consejo de familia.
Artículo 610.- Cese de curatela por rehabilitación*
La curatela instituida conforme al artículo 44, numerales 4 a 7, cesa por declaración judicial que levanta la interdicción.
La rehabilitación puede ser pedida por el curador o por cualquier interesado.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 611.- Término de la curatela del condenado
La curatela del condenado a pena que lleva anexa la interdicción civil acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad.
El liberado condicionalmente continúa bajo curatela.
Artículo 612.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 613.- Rehabilitación del ebrio habitual, pródigo, toxicómano y mal gestor*
La rehabilitación de la persona declarada con capacidad de ejercicio restringida en los casos a que se refiere el artículo 44, numerales 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 614.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 615.- Cese de curatela de bienes
La curatela de los bienes cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido los motivos que la determinaron.
Artículo 616.- Cese de curatela de bienes del desaparecido
La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto.
Artículo 617.- Cese de curatela de los bienes del concebido
La curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte.
Artículo 618.- Fin de la curatela especial
La curatela especial se acaba cuando concluyen los asuntos que la determinaron.
Capítulo tercero: Consejo de familia
Artículo 619.- Procedencia de la constitución de Consejo de Familia
Habrá un consejo de familia para velar por la persona e intereses de los menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre.
También lo habrá, aunque viva el padre o la madre en los casos que señala este Código.
Artículo 620.- Tutor no sujeto al Consejo de Familia
El tutor legítimo de un menor, que ejerce la curatela sobre el padre o la madre de éste, no se hallará sujeto a consejo de familia sino en los casos en que lo estarían los padres.
Artículo 621.- Obligados a solicitar formación del Consejo
El tutor testamentario o escriturario, los ascendientes llamados a la tutela legítima y los miembros natos del consejo, están obligados a poner en conocimiento del juez de menores o del juez de paz, en sus respectivos casos, el hecho que haga necesaria la formación del consejo, quedando responsables de la indemnización de daños y perjuicios si así no proceden.
Artículo 622.- Formación del Consejo de Familia por mandato judicial
El juez de menores o el de paz, en su caso, puede decretar la formación del consejo, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona.
Artículo 623.- Composición del Consejo de Familia
El consejo se compone de las personas que haya designado por testamento o en escritura pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela; y, en su defecto, por las personas designadas por el último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o incapaz bajo su tutela o curatela.
A falta de las personas mencionadas, forman el consejo los abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del menor o del incapaz.
Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores, son miembros natos del consejo que se forme para él.
Artículo 624.- Casos en que los padres son miembros natos del Consejo de Familia
Cuando los padres no tienen la administración de los bienes de sus hijos serán miembros natos del consejo que se conforme.
Artículo 625.- Participación de hermanos en el Consejo de Familia
Cuando, entre las personas hábiles para formar el consejo, hubiera menos hermanos enteros que medio hermanos, sólo asisten de éstos igual número al de aquéllos, excluyéndose a los de menor edad.
Artículo 626.- Prelación para formación del Consejo de Familia
Si no hay en el lugar donde debe formarse el consejo ni dentro de cincuenta kilómetros, cuatro miembros natos, el juez de menores o el de paz, según el caso, completará ese número llamando a los demás parientes consanguíneos, entre los cuales tiene preferencia el más próximo sobre el más remoto, y el de mayor edad cuando sean de igual grado.
También llamará a los sobrinos y primos hermanos, siguiendo la misma regla de preferencia, cuando no hay ningún miembro nato.
En defecto del número necesario de miembros del consejo, éste no se constituirá, y sus atribuciones las ejercerá el juez, oyendo a los miembros natos que hubiere.
Artículo 627.- Personas no obligadas a formar parte del Consejo de Familia
No pueden ser obligadas a formar parte del consejo las personas que no residen dentro de los cincuenta kilómetros del lugar en que funciona; pero son miembros si aceptan el cargo, para lo cual debe citarlos el juez, si residen dentro de sus límites de su jurisdicción.
Artículo 628.- Consejo de Familia para hijo extra matrimonial
El consejo de familia para un hijo extramatrimonial lo integran los parientes del padre o la madre, solamente cuando éstos lo hubieran reconocido.
Artículo 629.- Subsanación de inobservancia en la formación del Consejo de Familia
El juez puede subsanar la inobservancia de los artículos 623 a 628, si no se debe a dolo ni causa perjuicio a la persona o bienes del sujeto a tutela o curatela. En caso contrario, es nula la formación del consejo.
Artículo 630.- Improcedencia del Consejo de Familia para hijo extramatrimonial
No habrá consejo de familia para un hijo extramatrimonial, cuando el padre o la madre lo hayan prohibido en su testamento o por escritura pública. En este caso, el juez de menores o el de paz, según corresponda, asumirá las funciones del consejo, oyendo a los miembros natos que hubiera.
Artículo 631.- Facultades de superiores sobre expósitos y huérfanos
Los superiores de establecimientos de expósitos y huérfanos tienen sobre estos todas las facultades que corresponden al consejo.
Artículo 632.- Personas impedidas de ser miembros del Consejo de Familia
No pueden ser miembros del consejo:
1. El tutor ni el curador.
2. Los que están impedidos para ser tutores o curadores.
3. Las personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o la abuela hubiesen excluido de este cargo en su testamento o por escritura pública.
4. Los hijos de la persona que por abuso de la patria potestad de lugar a su formación.
5. Los padres, en caso que el consejo se forme en vida de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 624.
Artículo 633.- Carácter gratuito e inexcusable del cargo de miembros del Consejo de Familia
El cargo de miembro del consejo es gratuito e inexcusable y debe desempeñarse personalmente salvo que el juez autorice, por causa justificada, la representación mediante apoderado.
El apoderado no puede representar a más de un miembro del consejo.
Artículo 634.- Formalidades para la formación del Consejo
La persona que solicita la formación del consejo debe precisar los nombres de quienes deban formarlo. El juez ordenará publicar la solicitud y los nombres por periódico o carteles.
Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede observar la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas.
La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario.
Si el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar el consejo, el aviso se limitará a llamar a quienes se crean con derecho. El juez dispondrá la publicación de los nombres de quienes se presenten, observándose lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo.
Artículo 635.- Instalación del Consejo
Transcurrido el plazo señalado en el artículo 634 sin que se haya producido observación alguna, o resuelta ésta, el juez procederá a instalar formalmente el consejo, dejándose constancia en acta.
Artículo 636.- Citación a miembros del Consejo
Instalado el consejo, sus miembros serán citados por esquela, cada vez que sea necesario.
Artículo 637.- Reemplazo de los miembros del Consejo
Cuando por causa de muerte, impedimento sobreviniente o ausencia sin dejar apoderado, no queden cuatro miembros hábiles para asistir al consejo, se completará este número guardándose las mismas reglas que para su formación.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 638.- Consejo a favor de ausentes
También se forma consejo para que ejerza sus atribuciones en favor de los ausentes.
Artículo 639.- Presidencia del Consejo
El juez de menores preside el consejo que se forma para supervigilar al tutor o, en su caso, a los padres. El juez de paz lo preside cuando se forma para incapaces mayores de edad.
El juez ejecuta los acuerdos del consejo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 640.- Convocatoria del Consejo
El juez convocará al consejo a solicitud del tutor, del curador, o de cualquiera de sus miembros, y cada vez que, a su juicio, el interés del menor o del incapaz lo exija.
Artículo 641.- Quorum y mayoría para adoptar acuerdos
El consejo no puede adoptar resolución sin que estén presentes en la deliberación y votación por lo menos tres de sus miembros, además del juez, y sin que haya conformidad de votos entre la mayoría de los asistentes. El juez solamente vota en caso de empate.
Artículo 642.- Multa por inasistencia
Cada vez que algún miembro presente en el lugar deje de asistir a reunión del consejo sin causa legítima, el juez le impondrá una multa equivalente a no más del veinte por ciento del sueldo mínimo vital mensual. Esta multa es inapelable y se aplicará en favor de los establecimientos de beneficencia.
Artículo 643.- Inasistencia justificada
Si es justificada la causa que alegue algún miembro del consejo para no asistir a una reunión, el juez podrá diferirla para otro día siempre que lo crea conveniente y no se perjudiquen los intereses del menor o incapaz.
Artículo 644.- Impedimento de asistencia y votación
Ningún miembro del consejo asistirá a su reunión ni emitirá voto cuando se trate de asuntos en que tenga interés él o sus descendientes, ascendientes o cónyuge, pero podrá ser oído si el consejo lo estima conveniente.
Artículo 645.- Asistencia de tutor y curador sin derecho a voto
El tutor o el curador tienen la obligación de asistir a las reuniones del consejo cuando sean citados. También podrán asistir siempre que el consejo se reúna a su solicitud. En ambos casos carecerán de voto.
Artículo 646.- Asistencia del curado
El sujeto a tutela que sea mayor de catorce años puede asistir a las reuniones del consejo, con voz pero sin voto.
Artículo 647.- Facultades del Consejo de Familia
Corresponde al consejo:
1. Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, conforme a este Código.
2. Admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores y curadores dativos que nombre.
3. Declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos que nombre, y removerlos a su juicio.
4. Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores legítimos, de los testamentarios o escriturarios y de los nombrados por el juez.
5. Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que deberá invertirse en los alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de sus bienes, si los padres no la hubieran fijado.
6. Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejado al menor o, en su caso, al incapaz.
7. Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su responsabilidad, uno o más administradores especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y lo apruebe el juez.
8. Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador, según el caso, la obligación de colocar el sobrante de las rentas o productos del menor o incapaz.
9. Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o por causa de utilidad manifiesta.
10. Ejercer las demás atribuciones que le conceden este Código y el de Procedimientos Civiles.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 648.- Apelación de resoluciones del Consejo presidido por Juez de Paz
De las resoluciones del consejo presidido por el juez de paz pueden apelar el juez de primera instancia:
1. Cualquiera de sus miembros que haya disentido de la mayoría al votarse el acuerdo.
2. El tutor o el curador.
3. Cualquier pariente del menor.
4. Cualquier otro interesado en la decisión.
El plazo para apelar es de cinco días, salvo lo dispuesto en el artículo 650.
Artículo 649.- Apelación de resoluciones del Consejo presidido por juez de Menores
De las resoluciones del consejo presidido por el juez de menores pueden apelar a la Sala Civil de la Corte Superior, dentro del mismo plazo y con la misma salvedad, las personas indicadas en el artículo 648.
Artículo 650.- Impugnación de resoluciones del Consejo
Las resoluciones en que el consejo de familia declare la incapacidad de los tutores o curadores, acuerde su remoción, o desestime sus excusas, pueden ser impugnadas, ante el juez o la Sala Civil de la Corte Superior, en su caso, en el plazo de quince días.
Artículo 651.- Responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo
Los miembros del consejo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, sufra el sujeto a tutela o curatela, a no ser que hubiesen disentido del acuerdo que los causó.
Artículo 652.- Actas de las sesiones del Consejo
De las sesiones del consejo se extenderá acta en el libro de consejos de familia del juzgado y en un libro especial que conservará el pariente más próximo. En ambos libros firmarán todos los miembros asistentes. Si alguno de ellos no puede o no quiere firmar el acta, se dejará constancia de este hecho.
Artículo 653.- Sanción a Juez de Paz por incumplimiento de funciones
Por falta, impedimento u omisión del juez de paz en todo lo relativo a las atribuciones que le corresponden respecto del consejo de familia, cualquiera de los parientes del menor, del mayor incapaz o del ausente, puede pedir al juez de primera instancia que el mismo desempeñe esas funciones o que designe al juez de paz que deba hacerlo.
El juez, sin otro trámite que el informe del juez de paz, removerá de inmediato todo inconveniente y le impondrá a éste, según las circunstancias, una multa equivalente a no más del treinta por ciento del sueldo mínimo vital mensual.
La remoción de inconvenientes e imposición de multa corresponden a la Sala Civil de la Corte Superior cuando se trate del juez de menores.
En ambos casos, la multa no exime de responsabilidad funcional al juez negligente.
Artículo 654.- Facultades especiales del Juez y Sala Civil
Corresponde también al juez de primera instancia o, en su caso, a la Sala Civil de la Corte Superior, dictar en situación de urgencia, las providencias que favorezcan a la persona o intereses de los menores, mayores incapaces o ausentes, cuando haya retardo en la formación del consejo u obstáculos que impidan su reunión o que entorpezcan sus deliberaciones.
Artículo 655.- Jueces competentes
En las capitales de provincias donde no haya juez de paz letrado, los jueces de primera instancia ejercerán las atribuciones tutelares a que este Código se refiere.
Artículo 656.- Apelación
De las resoluciones de los jueces de paz se puede apelar al juez de primera instancia y de las de los jueces de menores a la Sala Civil de la Corte Superior.
Artículo 657.- Fin del cargo de miembro del Consejo de Familia
El cargo de miembro del consejo termina por muerte, declaración de quiebra o remoción.
El cargo termina también por renuncia fundada por haber sobrevenido impedimento legal para su desempeño.
Las causas que dan lugar a la remoción de los tutores son aplicables a los miembros del consejo de familia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 658.- Cese del Consejo de Familia
El consejo de familia cesa en los mismos casos en que acaba la tutela o la curatela.
Artículo 659.- Disolución Judicial del Consejo de Familia
El juez debe disolver el consejo cuando no exista el número de miembros necesario para su funcionamiento.
Capítulo cuarto: Apoyos y salvaguardias*
* Capítulo incorporado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 659-A.- Acceso a apoyos y salvaguardias
La persona mayor de edad puede acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos y salvaguardias que considere pertinentes para coadyuvar a su capacidad de ejercicio.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 659-B.- Definición de apoyos
Los apoyos son formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, en la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo.
El apoyo no tiene facultades de representación salvo en los casos en que ello se establezca expresamente por decisión de la persona con necesidad de apoyo o el juez en el caso del artículo 659-E.
Cuando el apoyo requiera interpretar la voluntad de la persona a quien asiste aplica el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, considerando la trayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en similares contextos, la información con la que cuenten las personas de confianza de la persona asistida, la consideración de sus preferencias y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 659-C.- Determinación de los apoyos
La persona que solicita los apoyos determina su forma, identidad, alcance, duración y cantidad de apoyos. Los apoyos pueden recaer en una o más personas naturales, instituciones públicas o personas jurídicas sin fines de lucro, ambas especializadas en la materia y debidamente registradas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 659-D.- Designación de los apoyos
La persona mayor de edad que requiera de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede designarlo ante un notario o un juez competente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 659-E.- Excepción a la designación de los apoyos por juez
El juez puede determinar, de modo excepcional, los apoyos necesarios para las personas con discapacidad que no puedan manifestar su voluntad y para aquellas con capacidad de ejercicio restringida, conforme al numeral 9 del artículo 44. Esta medida se justifica, después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de la persona, y de habérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y cuando la designación de apoyos sea necesaria para el ejercicio y protección de sus derechos.
El juez determina la persona o personas de apoyo tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre ella o ellas y la persona que requiere apoyo. Asimismo, fija el plazo, alcances y responsabilidades del apoyo. En todos los casos, el juez debe realizar las diligencias pertinentes para obtener la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias de la persona, y atender a su trayectoria de vida. No pueden ser designados como apoyos las personas condenadas por violencia familiar o personas condenadas por violencia sexual.
El proceso judicial de determinación de apoyos excepcionalmente se inicia por cualquier persona con capacidad jurídica.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 659-F.- Designación de apoyos a futuro
Toda persona mayor de 18 años de edad puede designar ante notario el o los apoyos necesarios en previsión de requerir en el futuro asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, la persona puede disponer en qué personas o instituciones no debe recaer tal designación, así como la forma, alcance, duración y directrices del apoyo a recibir. En el documento debe constar el momento o las circunstancias en que su designación de apoyos a futuro surte eficacia.
Artículo 659-G.- Salvaguardias para el adecuado desempeño de los apoyos
Las salvaguardias son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que recibe apoyo, prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de quien brinda tales apoyos; así como evitar la afectación o poner en riesgo los derechos de las personas asistidas.
La persona que solicita el apoyo o el juez interviniente en el caso del artículo 659-E establecen las salvaguardias que estimen convenientes para el caso concreto, indicando como mínimo los plazos para la revisión de los apoyos.
El juez realiza todas las audiencias y diligencias necesarias para determinar si la persona de apoyo está actuando de conformidad con su mandato y la voluntad y preferencias de la persona.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 659-H.- Exención de la garantía de gestión
La persona o personas que realicen el apoyo están exentas de la obligación de garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426.
LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES
Sección primera: Sucesión en general
Título I: Trasmisión sucesoria
Artículo 660.- Trasmisión sucesoria de pleno derecho
Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 661.- Responsabilidad intra vires hereditatis
El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 662.- Responsabilidad ultra vires hereditatis
Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661 el heredero que:
1. Oculta dolosamente bienes hereditarios.
2. Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 663.- Juez competente en materia sucesoria
Corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión.
Ver jurisprudencia aquí.
Título II: Petición de herencia
Artículo 664.- Acción de petición de herencia*
El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.
Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 665.- Acción reivindicatoria de bienes hereditarios
La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.
Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin título.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 666.- Retribución y resarcimiento por enajenación de bienes hereditarios
El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.
Ver jurisprudencia aquí.
Título III: Indignidad
Artículo 667.- Exclusión de la sucesión por indignidad*
Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.
4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.
7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 30364, publicada el 23 de noviembre de 2015 (link: lpd.pe/pZLW1).
2. Ley 30490, publicada el 21 de julio de 2016 (link: lpd.pe/kM4rG).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 668.- Exclusión del indigno por sentencia
La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 669.- Desheredación por indignidad y perdón del indigno
El causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso conforme a las normas de la desheredación y puede también perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 670.- Carácter personal de la indignidad
La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 671.- Efectos de la declaración de indignidad
Declarada la exclusión del indigno, éste queda obligado a restituir a la masa los bienes hereditarios y a reintegrar los frutos. Si hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquirente se regirá por el artículo 665 y el resarcimiento a que está obligado por la segunda parte del artículo 666.
Ver jurisprudencia aquí.
Título IV: Aceptación y renuncia de la herencia
Artículo 672.- Formas de aceptar la herencia
La aceptación expresa puede constar en instrumento público o privado. Hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 673.- Presunción de aceptación de herencia
La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 674.- Renuncia a herencia y legado
Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 675.- Formalidad de la renuncia
La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 676.- Impugnación de la renuncia por el acreedor*
Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, éstos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La resolución que declare fundada la demanda dispondrá, según la naturaleza de los bienes, su administración judicial o su venta en pública subasta, para el pago de las deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia.
La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Artículo 677.- Carácter de la aceptación y renuncia
La aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 678.- Herencia futura
No hay aceptación ni renuncia de herencia futura.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 679.- Trasmisibilidad del derecho de aceptar o renunciar a la herencia
El derecho de aceptar o renunciar la herencia, se trasmite a los herederos. En tal caso, el plazo del artículo 673 corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado.
Artículo 680.- Actos que no importan aceptación ni impiden renuncia
Los actos de administración provisional y de conservación de los bienes de la herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido el plazo del artículo 673, no importan aceptación ni impiden la renuncia.
Título V: Representación
Artículo 681.- Herederos por representación
Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 682.- Representación en línea recta
En la línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 683.- Representación en línea colateral
En la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 684.- Efectos de la representación sucesoria
Quienes concurran a la herencia por representación sucesoria, reciben por estirpes lo que habría correspondido al heredero a quien representan.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 685.- Representación en sucesión legal y testamentaria
En la sucesión legal, la representación se aplica en los casos mencionados en los artículos 681 a 684. En la sucesión testamentaria, rige con igual amplitud en la línea recta descendente, y en la colateral se aplica el artículo 683, salvo disposición distinta del testador.
Ver jurisprudencia aquí.
Sección segunda: Sucesión testamentaria
Título I: Disposiciones generales
Artículo 686.- Sucesión por testamento
Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.
Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 687.- Imposibilitados para otorgar testamento*
No pueden otorgar testamento:
1. Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46.
2. Los comprendidos en el artículo 44 numerales 6, 7 y 9.
3. [Derogado]
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 688.- Nulidad de disposición testamentaria
Son nulas las disposiciones testamentarias en favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en favor de los testigos testamentarios.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 689.- Aplicación de normas sobre modalidades de acto jurídico
Las normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos, se aplican a las disposiciones testamentarias; y se tienen por no puestos las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 690.- Carácter personal y voluntario del acto testamentario
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
Ver jurisprudencia aquí.
Título II: Formalidades de los testamentos
Capítulo primero: Disposiciones comunes
Artículo 691.- Tipos de testamento
Los testamentos ordinarios son: el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo. Los testamentos especiales, permitidos sólo en las circunstancias previstas en este título, son el militar y el marítimo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 692.- Formalidad del Testamento de analfabetos
Los analfabetos pueden testar solamente en escritura pública, con las formalidades adicionales indicadas en el artículo 697.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 693.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb).
Artículo 694.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb).
Artículo 695.- Formalidades testamentarias
Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el artículo 697. Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo segundo: Testamento en escritura pública
Artículo 696.- Formalidades del testamento por escritura pública*
Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:
1. Que estén reunidos en un sólo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. El notario está obligado a verificar la identidad del testador y los testigos a través del documento de identidad y los medios de identificación biométrica establecidos por el Reniec. Cualquiera de los testigos puede actuar como testigo a ruego del testador o testigo de identidad.
2. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad o, tratándose de una persona con discapacidad, con el otorgamiento de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de voluntad, en caso lo requiera. Si así lo requiere, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.
3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra o a través de medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar, en su registro de escrituras públicas, pudiendo insertar, de ser el caso, las disposiciones escritas que le sean entregadas por el testador.
4. Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario.
5. Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija.
6. Que, durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad. Si el testador fuera una persona con discapacidad, puede expresar su asentimiento u observaciones a través de ajustes razonables o apoyos en caso lo requiera.
7. Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.
8. Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.
9. Que, en los casos en que el apoyo de la persona con discapacidad sea un beneficiario, se requiere el consentimiento del juez.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012, que modificó el inciso 6 (link: lpd.pe/26vbb).
2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018, que modificó los numerales 2 y 6, e incorporó el numeral 9 (link: lpd.pe/pxRn8).
3. Ley 31338, publicada el 11 de agosto de 2021, que modificó los numerales 1 y 3 (link: lpd.pe/kOWD1).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 697.- Testigo testamentario a ruego*
Si el testador es analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará a través del uso de la huella dactilar, de todo lo cual se mencionará en el testamento. En caso no tenga huella dactilar, el notario debe hacer uso de cualquier otro medio de verificación que permita acreditar la identidad del testador.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb).
2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 698.- Suspensión de la facción de testamento
Si se suspende la facción del testamento por cualquier causa, se hará constar esta circunstancia, firmando el testador, si puede hacerlo, los testigos y el notario. Para continuar el testamento deberán estar reunidos nuevamente el testador, el mismo notario y los testigos, si pueden ser habidos, u otros en caso distinto.
Capítulo tercero: Testamento cerrado
Artículo 699.- Formalidad del Testamento Cerrado*
Las formalidades esenciales del testamento cerrado son:
1. Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.
Tratándose de un testamento otorgado por una persona con discapacidad por deficiencia visual, podrá ser otorgado en sistema braille o utilizando algún otro medio o formato alternativo de comunicación, debiendo contar cada folio con la impresión de su huella dactilar y su firma, colocado dentro de un sobre en las condiciones que detalla el primer párrafo.
2. Que el testador entregue personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta.
3. Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, la cual firmarán el testador, los testigos y el notario, quien la transcribirá en su registro, firmándola las mismas personas.
4. Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 se efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta.
* Artículo modificado por la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 700.- Revocación del testamento cerrado
El testamento cerrado quedará en poder del notario. El testador puede pedirle, en cualquier tiempo, la restitución de este testamento, lo que hará el notario ante dos testigos, extendiendo en su registro un acta en que conste la entrega, la que firmarán el testador, los testigos y el notario. Esta restitución produce la revocación del testamento cerrado, aunque el documento interno puede valer como testamento ológrafo si reúne los requisitos señalados en la primera parte del artículo 707.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 701.- Custodia y presentación judicial de testamento cerrado
El notario bajo cuya custodia queda el testamento cerrado, lo conservará con las seguridades necesarias hasta que, después de muerto el testador, el juez competente, a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del testador y la existencia del testamento, ordene al notario la presentación de este último. La resolución del juez competente se hará con citación de los presuntos herederos o legatarios.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 702.- Apertura de testamento cerrado
Presentado el testamento cerrado, el juez, con citación de las personas indicadas en el artículo 701, procederá de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 703.- Modificación de testamento cerrado por ológrafo
Si el juez comprueba que la cubierta está deteriorada, de manera que haya sido posible el cambio del pliego que contiene el testamento, dispondrá que éste valga como ológrafo, si reúne los requisitos señalados en la primera parte del artículo 707.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo cuarto: Impedimentos del notario y de los testigos testamentarios
Artículo 704.- Impedimentos del notario
El notario que sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad está impedido de intervenir en el otorgamiento del testamento por escritura pública o de autorizar el cerrado.
Artículo 705.- Personas impedidas de ser testigos testamentarios*
Están impedidos de ser testigos testamentarios:
1. Los que son incapaces de otorgar testamento.
2. [Derogado]
3. Los analfabetos.
4. Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos.
5. Los que tienen con el testador los vínculos de relación familiar indicados en el inciso anterior.
6. Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la declaración testamentaria.
7. El cónyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros notarios.
8. Los cónyuges en un mismo testamento.
* Artículo modificado por la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 706.- Validez del testamento otorgado con testigo impedido
Al testigo testamentario cuyo impedimento no fuera notorio al tiempo de su intervención, se le tiene como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo quinto: Testamento ológrafo
Artículo 707.- Testamento ológrafo. Formalidades*
Son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. Si lo otorgara una persona con discapacidad por deficiencia visual, deberá cumplirse con lo expuesto en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 699.
Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.
* Artículo modificado por la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 708.- Presentación de testamento ológrafo ante Juez
La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está obligada a presentarlo al juez competente dentro de los treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación, y no obstante lo dispuesto en la parte final del artículo 707.
Artículo 709.- Apertura judicial de testamento ológrafo*
Presentado el testamento ológrafo con la copia certificada de la partida de defunción del testador o declaración judicial de muerte presunta, el juez, con citación a los presuntos herederos, procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y firma del testador mediante el cotejo, de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil que fueran aplicables.
Solo en caso de faltar elementos para el cotejo, el juez puede disponer que la comprobación sea hecha por tres testigos que conozcan la letra y firma del testador.
En caso de un testamento otorgado en sistema braille u otro medio o formato alternativo de comunicación, la comprobación se hará sobre la firma y huella digital del testador.
* Artículo modificado por la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 710.- Traducción oficial de testamento*
Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, el juez nombrará un traductor oficial. Además, si el testador fuera extranjero, la traducción será hecha con citación del cónsul del país de su nacionalidad, si lo hubiera. Igualmente, el juez podrá nombrar un traductor si el testamento hubiera sido otorgado en sistema braille u otro medio o formato alternativo de comunicación. La versión será agregada al texto original, suscrita por el traductor con su firma legalizada por el secretario del juzgado. El juez autenticará también este documento con su firma entera y con el sello del juzgado.
Esta disposición es aplicable también en la comprobación del testamento cerrado.
* Artículo modificado por la Ley 29973, publicada el 24 de diciembre de 2012 (link: lpd.pe/26vbb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 711.- Protocolización del expediente
Comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo sexto: Testamento militar
Artículo 712.- Testamento militar
Pueden otorgar testamento militar los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas; y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas.
Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme a las Convenciones Internacionales.
Artículo 713.- Personas ante quienes se puede otorgar testamento militar
El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador, aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial, o ante el médico o el capellán que lo asistan, si el testador está herido o enfermo, y en presencia de dos testigos.
Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos.
Artículo 714.- Trámite del testamento militar
El testamento militar se hará llegar, a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejará constancia de la clase militar o mando de la persona ante la cual ha sido otorgado. Luego será remitido al Ministerio al que corresponda, que lo enviará al juez de primera instancia de la capital de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio.
Si en las prendas de algunas de las personas a que se refiere el artículo 712 y que hubiera muerto, se hallará un testamento ológrafo, se le dará el mismo trámite.
Artículo 715.- Caducidad del testamento militar
El testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias.
El plazo de caducidad se computa a partir de la fecha del documento oficial que autoriza el retorno del testador, sin perjuicio del término de la distancia.
Si el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirán ante el juez en cuyo poder se encuentra el testamento, su comprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711.
Si el testamento otorgado en las circunstancias a que se refiere el artículo 712 tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador.
Capítulo séptimo: Testamento marítimo
Artículo 716.- Personas que pueden otorgar testamento marítimo
Pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano.
El mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos.
Artículo 717.- Formalidades del testamento marítimo
El testamento marítimo será otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien éste delegue la función y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando.
Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se extenderá, además, un duplicado con las mismas firmas que el original.
El testamento será anotado en el diario de bitácora, de lo cual se dejará constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, y se conservará con los documentos de éste.
Artículo 718.- Protección del testamento marítimo
Si antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente consular, el comandante o capitán de la nave le entregará, bajo cargo, uno de los ejemplares del testamento. El referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina, si el testamento hubiere sido otorgado en un buque de guerra, o a la Dirección General de Capitanías, si fue otorgado en un barco mercante, para los fines a que se refiere el artículo 719.
Artículo 719.- Trámite del testamento marítimo
Al retorno de la nave al Perú los dos ejemplares o el ejemplar restante en el caso del artículo 718, serán entregados al Ministerio de Marina, si el buque es de guerra; o a la Capitanía del Puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la autoridad respectiva enviará un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivará el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregará a cada ejemplar una copia certificada del acta que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, éste será guardado con los papeles de la nave, agregándosele copia certificada del acta que acredite la defunción y se le dará el mismo curso indicado en el párrafo anterior.
Artículo 720.- Caducidad del testamento marítimo
El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. Si muere antes del vencimiento de este plazo, sus presuntos herederos o legatarios, pedirán al juez cuyo poder se encuentre, su comprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711.
Si el testamento otorgado a las circunstancias a que se refiere el artículo 716 tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador.
Capítulo octavo: Testamentos otorgados en el extranjero
Artículo 721.- Formalidad del Testamento otorgado en el extranjero
Los peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrado, según lo dispuesto en los artículos 696 a 703, respectivamente. En estos casos aquél cumplirá la función de notario público.
Puede también otorgar testamento ológrafo, que será válido en el Perú, aunque la ley del respectivo país no admita esta clase de testamento.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 722.- Validez de testamento otorgado en el extranjero
Son válidos en el Perú en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro país por los peruanos o los extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y según las formalidades establecidas por la ley del respectivo país, salvo los testamentos mancomunado y verbal y las modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana.
Ver jurisprudencia aquí.
Título III: La legítima y la porción disponible
Artículo 723.- Noción de legítima
La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 724.- Herederos forzosos*
Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.
* Artículo modificado por la Ley 30007, publicada el 17 de abril de 2013 (link: lpd.pe/kyvd7).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 725.- Tercio de libre disposición
El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 726.- Libre disposición de la mitad de los bienes
El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.
Artículo 727.- Libre disposición de la totalidad de los bienes
El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 728.- Gravamen sobre la porción disponible
Si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia conforme al artículo 415, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla.
Artículo 729.- Legítima de heredero forzoso
La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 730.- Legítima del cónyuge
La legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 731.- Derecho de habitación vitalicia del cónyuge supérstite
Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales.
La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos.
En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 732.- Derecho de usufructo del cónyuge supérstite
Si en el caso del artículo 731 el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación a que se refiere el artículo 731.
Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar.
Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este artículo y en el artículo 731 se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 733.- Intangibilidad de la legítima
El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731 y 732, salvo en los referidos casos.
Ver jurisprudencia aquí.
Título IV: Institución y sustitución de herederos y legatarios
Artículo 734.- Institución de heredero o legatario
La institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el artículo 763, y ser hecha sólo en testamento.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 735.- Sucesión a título universal y particular
La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756. El error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 736.- Forma de institución de heredero forzoso
La institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 737.- Institución de heredero voluntario
El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederán en partes iguales.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 738.- Caudal disponible para legatarios
El testador puede instituir legatarios, con la parte disponible si tiene herederos forzosos, y no teniéndolos, hasta con la totalidad de sus bienes y señalar los que asigna a cada uno de los legatarios.
El testador puede imponer tanto a los herederos voluntarios como a los legatarios, condiciones y cargos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 739.- Remanente que corresponde a herederos legales
Si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone en legados de sólo parte de sus bienes, el remanente que hubiere corresponde a sus herederos legales.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 740.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos y legatarios
El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 741.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos e instituidos
Los herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos que el instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y cargos impuestos sean por su naturaleza inherentes a la persona del instituido.
Ver jurisprudencia aquí.
Título V: Desheredación
Artículo 742.- Noción de desheredación
Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 743.- Obligación de expresar causal de desheredación
La causal de desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La fundada en causa falsa es anulable.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 744.- Causales de desheredación de descendientes
Son causales de desheredación de los descendientes:
1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor.
2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
3. Haberle privado de su libertad injustificadamente.
4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 745.- Causales de desheredación de ascendientes
Son causales de desheredación de los ascendientes:
1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.
2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.
Artículo 746.- Causales de desheredación del cónyuge
Son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el artículo 333, incisos 1 a 6.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 747.- Desheredación por indignidad
El testador puede fundamentar la desheredación en las causales específicas de ésta, enumeradas en los artículos 744 a 746, y en las de indignidad señaladas en el artículo 667.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 748.- Personas exentas de desheredación
No pueden ser desheredados los incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 749.- Efectos de desheredación
Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que corresponden al heredero con motivo de la muerte del testador.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 750.- Derecho de contradecir la desheredación
El derecho de contradecir la desheredación corresponde al desheredado o a sus sucesores y se extingue a los dos años, contados desde la muerte del testador o desde que el desheredado tiene conocimiento del contenido del testamento.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 751.- Acción del causante para justificar desheredación*
El que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 752.- Prueba de desheredación a cargo de herederos
En caso de no haberse promovido juicio por el testador para justificar la desheredación, corresponde a sus herederos probar la causa, si el desheredado o sus sucesores la contradicen.
Artículo 753.- Revocación de la desheredación
La desheredación queda revocada por instituir heredero al desheredado o por declaración expresada en el testamento o en escritura pública. En tal caso, no produce efecto el juicio anterior seguido para justificar la desheredación.
Artículo 754.- Renovación de desheredación
Revocada la desheredación no puede ser renovada sino por hechos posteriores.
Artículo 755.- Herederos en representación de desheredado
Los descendientes del desheredado heredan por representación la legítima que correspondería a este si no hubiere sido excluido. El desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces.
Ver jurisprudencia aquí.
Título VI: Legados
Artículo 756.- Facultad de disponer por legado
El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 757.- Invalidez del legado
No es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 758.- Legado de bien indeterminado
Es válido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia. La elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquel, debiendo tener en consideración la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario.
Artículo 759.- Legado de bien parcialmente ajeno
El legado de un bien que pertenece al testador sólo en parte o sobre el cual éste tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 760.- Legado de bien gravado
Si el testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere. El servicio de amortización e intereses de la deuda, serán de cargo del testador hasta el día de su muerte.
Artículo 761.- Legado de bien sujeto a uso, usufructo y habitación
Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación en favor de tercera persona, el legatario respetará estos derechos hasta que se extingan.
Artículo 762.- Legado de crédito y condonación de deuda
El legado de un crédito tiene efecto sólo en cuanto a la parte del mismo que subsiste en el momento de la muerte del testador. El heredero está obligado a entregar al legatario el título del crédito que le ha sido legado. El legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura de la sucesión.
Artículo 763.- Legado para fines sociales, culturales y religiosos
Son válidos los legados hechos en favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que serán entregados por el heredero a quienes indique el testador. A falta de indicación, los primeros serán entregados a la Beneficencia Pública; los segundos al Instituto Nacional de Cultura o a los organismos que hagan sus veces en uno u otro caso; y los terceros, a la autoridad competente de la religión que profesaba el testador.
Artículo 764.- Legado de predio
Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado después del testamento no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase.
Artículo 765.- Legado en dinero
El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 766.- Legado de alimentos
El legado de alimentos, si el testador no determinó su cuantía y forma de pago, se cumple asignando al legatario una pensión que se regirá por lo establecido en las disposiciones de los artículos 472 a 487.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 767.- Legado remuneratorio
El legado remuneratorio se considera como pago, en la parte en que corresponda razonablemente al servicio prestado por el beneficiario del testador y como acto de liberalidad en cuanto al exceso.
Artículo 768.- Legado sujeto a modalidad
El legatario no adquiere el legado subordinado a condición suspensiva o al vencimiento de un plazo, mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. Mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su derecho. El legado con cargo, se rige por lo dispuesto para las donaciones sujetas a esta modalidad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 769.- Legado de bien determinado
En el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponden los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su poder.
Artículo 770.- Reducción del legado
Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, éstos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados.
El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no está sujeto a reducción, salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago de las deudas.
Artículo 771.- Cuarta falcidia
Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquellos no será menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario.
Artículo 772.- Caducidad del legado
Caduca el legado:
1. Si el legatario muere antes que el testador.
2. Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.
3. Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 773.- Aceptación y renuncia del legado
Es aplicable al legado la disposición del artículo 677.
Ver jurisprudencia aquí.
Título VII: Derecho de acrecer
Artículo 774.- Derecho de acrecer entre coherederos
Si varios herederos son instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y alguno de ellos no quiere o no puede recibir la suya, ésta acrece las de los demás, salvo el derecho de representación.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 775.- Derecho de acrecer entre colegatarios
Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes y alguna de ellas no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 776.- Reintegro del legado a la masa hereditaria
El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 777.- Improcedencia del derecho a acrecer
El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una voluntad diversa del testador.
Título VIII: Albaceas
Artículo 778.- Nombramiento de albacea
El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 779.- Formalidad del nombramiento
El nombramiento de albacea debe constar en testamento.
Artículo 780.- Pluralidad de albaceas
Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoría.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 781.- Responsabilidad solidaria de los albaceas
Es solidaria la responsabilidad de los albaceas que ejercen conjuntamente el cargo, salvo disposición distinta del testador.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 782.- Ejercicio concurrente o sucesivo del albacea
Si el testador no dispone que los albaceas actúen conjuntamente, ni les atribuye funciones específicas a cada uno de ellos, desempeñarán el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 783.- Personas impedidas para ser albaceas
No puede ser albacea el que está incurso en los artículos 667, 744, 745 y 746.
Artículo 784.- Albaceazgo por personas jurídicas
Pueden ser albaceas las personas jurídicas autorizadas por ley o por su estatuto.
Artículo 785.- Excusa y renuncia del albacea
El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 786.- Plazo para aceptación del cargo
Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda conocer de la sucesión, a solicitud de parte interesada, le señalará un plazo prudencial para la aceptación, transcurrido el cual se tendrá por rehusado.
Artículo 787.- Obligaciones del albacea
Son obligaciones del albacea:
1. Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.
2. Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.
3. Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
4. Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador.
5. Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.
6. Pagar o entregar los legados.
7. Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.
8. Procurar la división y partición de la herencia.
9. Cumplir los encargos especiales del testador.
10. Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 788.- Personería específica de los albaceas
Los albaceas no son representantes de la testamentaría para demandar ni responder en juicio, sino tratándose de los encargos del testador, de la administración que les corresponde y del caso del artículo 787, inciso 10.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 789.- Carácter personal del albaceazgo
El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos justificados algunas funciones mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidad del albacea.
Artículo 790.- Posesión de bienes por el albacea
Si el testador no instituye herederos, sino solamente legatarios, la posesión de los bienes hereditarios corresponde al albacea, hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados.
Artículo 791.- Actos de conservación del albacea
Los herederos o legatarios pueden pedir al albacea la adopción de medidas necesarias para mantener la indemnidad de los bienes hereditarios.
Artículo 792.- Albacea dativo
Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de albacea dativo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 793.- Remuneración del albacea
El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad.
La remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa líquida.
En defecto de la determinación de la remuneración por el testador, lo hará el juez, quien también señalará la del albacea dativo.
Artículo 794.- Rendición de cuenta del albacea*
Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los justificantes del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos.
También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento.
Las reglas contenidas en este artículo son de aplicación supletoria a todos los demás casos en los que exista deber legal o convencional de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de gestión.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768 (Código Procesal Civil), publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx). El DL 768 usa la palabra «justificantes» y no «documentos», que es un término que recoge la RM 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 (link: lpd.pe/0BVgm).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 795.- Remoción del albacea*
Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
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Artículo 796.- Cese del cargo del albacea
El cargo de albacea termina:
1. Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos.
2. Por haber concluido sus funciones.
3. Por renuncia con aprobación judicial.
4. Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función.
5. Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.
6. Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 797.- Obligación de albacea de cumplir con la voluntad del testador
El albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador. Carece de esta facultad el que cesó por renuncia o por haber sido removido del cargo..
Ver jurisprudencia aquí.
Título IX: Revocación, caducidad y nulidad de los testamentos
Capítulo primero: Revocación
Artículo 798.- Revocación del testamento
El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor.
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Artículo 799.- Forma de revocar
La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma.
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Artículo 800.- Reviviscencia de testamento anterior
Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria.
Artículo 801.- Revocación parcial de testamento
El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último.
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Artículo 802.- Revocación del testamento cerrado
El testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario.
Artículo 803.- Validez del testamento cerrado como ológrafo
Tanto en el caso previsto en el artículo 802 como en el de su apertura por el testador, el testamento cerrado vale como ológrafo si se conserva el pliego interior y éste reúne las formalidades señaladas en la primera parte del artículo 707.
Artículo 804.- Revocación de testamento ológrafo
El testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera.
Capítulo segundo: Caducidad
Artículo 805.- Caducidad de testamento
El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:
1. Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.
2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.
3. Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 806.- Preterición de heredero forzoso
La preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada ésta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios.
Artículo 807.- Reducción de disposiciones testamentarias
Las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren excesivas.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo tercero: Nulidad
Artículo 808.- Nulidad y anulabilidad de testamento*
Es nulo el testamento otorgado por menores de edad. Es anulable el de las demás personas comprendidas en el artículo 687.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 809.- Anulabilidad de testamento por vicios de voluntad
Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 810.- Nulidad por falsa muerte de heredero
Cuando un testamento ha sido otorgado expresando como causa la muerte del heredero instituido en uno anterior, valdrá éste y se tendrá por no otorgado aquel, si resulta falsa la noticia de la muerte.
Artículo 811.- Nulidad por defectos de forma
El testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artículo 695 o, en su caso, de los artículos 696, 699 y 707, salvo lo previsto en el artículo 697.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 812.- Anulabilidad por defectos de forma
El testamento es anulable por defectos de forma cuando no han sido cumplidas las demás formalidades señaladas para la clase de testamento empleada por el testador. La acción no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos años contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 813.- Nulidad y anulabilidad de testamentos especiales
Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Son anulables en el caso del artículo 812.
Artículo 814.- Nulidad de testamento común
Es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas.
Sección tercera: Sucesión intestada
Título I: Disposiciones generales
Artículo 815.- Casos de sucesión intestada*
La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
2. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 816.- Órdenes sucesorios*
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.
* Artículo modificado por la Ley 30007, publicada el 17 de abril de 2013 (link: lpd.pe/kyvd7).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 817.- Exclusión sucesoria
Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.
Ver jurisprudencia aquí.
Título II: Sucesión de los descendientes
Artículo 818.- Igualdad de derechos sucesorios de los hijos
Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 819.- Sucesión por cabeza y por estirpe
La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.
Ver jurisprudencia aquí.
Título III: Sucesión de los ascendientes
Artículo 820.- Sucesión de los padres
A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera sólo uno de ellos, a éste le corresponde la herencia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 821.- Sucesión de los abuelos
Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma que la indicada en el artículo 820.
Título IV: Sucesión del cónyuge
Artículo 822.- Concurrencia del cónyuge con descendientes
El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 823.- Opción usufructuaria del cónyuge
En los casos del artículo 822 el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo que hubiere obtenido los derechos que le conceden los artículos 731 y 732.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 824.- Concurrencia del cónyuge con ascendientes
El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.
Artículo 825.- Sucesión exclusiva del cónyuge
Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 826.- Improcedencia de la sucesión del cónyuge
La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.
Artículo 827.- Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe
La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante.
Ver jurisprudencia aquí.
Título V: Sucesión de los parientes colaterales
Artículo 828.- Sucesión de parientes colaterales
Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 829.- Concurrencia de medios hermanos
En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos recibirán doble porción que éstos.
Ver jurisprudencia aquí.
Título VI: Sucesión del Estado y de las beneficencias públicas
Artículo 830.- Sucesión del Estado y de la Beneficencia Pública*
A falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.
Es obligación de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados.
Corresponde al gestor del proceso o trámite de sucesión intestada, el diez por ciento del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de alguno de ellos.
* Artículo modificado por la Ley 26680, publicada el 8 de noviembre de 1996 (link: lpd.pe/k1qEQ).
Ver jurisprudencia aquí.
Sección cuarta: Masa hereditaria
Título I: Colación
Artículo 831.- Noción de colación
Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 832.- Límites de la dispensa de colación
La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 833.- Colación de bienes
La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 834.- Colación en especie
El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 835.- Colación de dinero, créditos o títulos valores
Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión.
En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesión.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 836.- Bienes no colacionables
No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.
Artículo 837.- Gastos no colacionables
No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesión, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demás gastos hechos en favor de él, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre.
Artículo 838.- lnexigibilidad de colacionar el seguro y primas pagadas
No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si están comprendidas en la segunda parte del artículo 837.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 839.- Inexigibilidad de colacionar las utilidades
No son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos.
Artículo 840.- Colación de intereses legales y frutos
Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 841.- Colación del heredero por representación
En los casos de representación el heredero colacionará lo recibido por su representado.
Artículo 842.- Colación del exceso de la porción disponible
La renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porción disponible del causante.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 843.- Beneficios exclusivos de la colación
La colación es sólo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.
Título II: Indivisión y partición
Capítulo primero: Indivisión
Artículo 844.- Copropiedad de herederos
Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 845.- Aplicación supletoria de normas sobre copropiedad
El estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad, en lo que no estuviera previsto en este capítulo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 846.- Plazo de indivisión de la empresa*
El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades.
Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
Asimismo, a partir de la publicación e inscripción registral del sometimiento de la sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la legislación nacional se producirá la indivisión de la masa hereditaria testamentaria o intestada.
* Artículo modificado por la Ley 27809, publicada el 8 de agosto de 2002 (link: lpd.pe/kjgJN).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 847.- Indivisión pactada entre herederos
Los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia por el mismo plazo establecido en el artículo 846 y también renovarla.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 848.- Inscripción de la indivisión
La indivisión surte efectos contra terceros, sólo desde que es inscrita en el registro correspondiente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 849.- Pago a herederos en desacuerdo con indivisión
En los casos de indivisión se pagará la porción de los herederos que no la acepten.
Artículo 850.- Partición judicial antes del plazo
El juez puede ordenar, a petición de cualquiera de los herederos, la partición total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimiento del plazo de la indivisión, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 851.- Administración de herencia indivisa
Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el albacea, o por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo segundo: Partición
Artículo 852.- Partición testamentaria*
No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra.
* Artículo modificado por la Ley 27809, publicada el 8 de agosto de 2002 (link: lpd.pe/kjgJN).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 853.- Formalidad de la partición*
Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, la hacen por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 728 (Código Procesal Civil), publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/kGeBx). El DL 768 utiliza la expresión «la hacen»; sin embargo, la RM 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 (link: lpd.pe/0BVgm), la recoge como «se hará».
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 854.- Titulares de la acción de partición
Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada:
1. Por cualquier heredero.
2. Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 855.- Causales de partición judicial
La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos:
1. Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante.
2. Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes.
Artículo 856.- Suspensión de la participación por heredero concebido
La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.
Artículo 857.- Suspensión de la partición por acuerdo o resolución judicial
Puede también diferirse o suspenderse la partición respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.
Artículo 858.- Partición con garantías
Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligación de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hará la partición prestando garantía para los resultados del juicio que se promoviere.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 859.- Forma de adjudicar los bienes hereditarios
Los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le será pagado en dinero.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 860.- Venta de bienes hereditarios para pago de adjudicación
Si no hubiera el dinero necesario para el pago a que se refiere el artículo 859, se procederá a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobación judicial.
Artículo 861.- Partición de bienes divisibles
Si en la herencia hay bienes que pueden ser cómodamente partibles, su partición material se efectuará adjudicándose a cada heredero los bienes que corresponda.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 862.- Reducción a prorrateo del exceso en la partición
Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquel.
Artículo 863.- Partición de créditos heredados
Los créditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividirán entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia.
Artículo 864.- Partición de bienes omitidos
La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que ésta no continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 865.- Nulidad de partición por preterición*
Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.
La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 866.- Saneamiento por evicción en la partición
Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron, sus coherederos le indemnizarán, a prorrata, el valor que ellos tenían al momento de la evicción. Si alguno resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y el que la pide.
Artículo 867.- Improcedencia del saneamiento por evicción
No hay saneamiento por evicción cuando el juicio proviene de causa expresamente excluida de la partición, es posterior a ésta o se debe a culpa exclusiva del heredero.
Artículo 868.- Improcedencia de saneamiento por insolvencia
La insolvencia del deudor de un crédito adjudicado a alguno de los herederos, no da lugar a saneamiento, si sobreviniere después de hecha la partición.
Título III: Cargas y deudas de la herencia
Capítulo primero: Cargas
Artículo 869.- Cargas de la masa hereditaria
Son de cargo de la masa hereditaria:
1. Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente.
2. Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.
3. Los gastos de administración.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 870.- Extensión de beneficio a personas que vivieron como causante
Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses.
Capítulo segundo: Deudas
Artículo 871.- Deudas que recaen sobre la masa hereditaria
Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 872.- Preferencia de pago de acreedores del causante
Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 873.- Pago de deudas antes de la partición
El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición.
Artículo 874.- Pago de deuda alimentaria
La pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor del alimentista y se pagará, según los casos:
1. Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantía.
2. Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta.
La elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 875.- Oposición del acreedor a la partición*
El acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago.
La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho.
También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado.
* Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 876.- Ineficacia de la partición respecto del acreedor
Si no obstante la oposición prevista en el artículo 875 se procede a la partición, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputará no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 877.- Resarcimiento a heredero por pago de deuda
El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda.
Artículo 878.- Perjuicio de los coherederos por insolvencia
La insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pagó una deuda hereditaria, o que sufrió un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pagó y a los demás coherederos responsables, cuando la insolvencia existía en el momento del pago.
Artículo 879.- Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia
El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposición contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, deberá resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado.
Artículo 880.- Conservación de derechos de crédito del heredero o legatario
El heredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos derivados de su crédito, sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar.
Ver jurisprudencia aquí.
LIBRO V: DERECHOS REALES
Sección primera: Disposiciones generales
Artículo 881.- Noción de Derechos Reales
Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 882.- Improcedencia de prohibición de enajenar o gravar
No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 883.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 653, publicado el 1 de agosto de 1991 (link: lpd.pe/pBdbm).
Artículo 884.- Normas que rigen la propiedad incorporal
Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial.
Ver jurisprudencia aquí.
Sección segunda: Bienes
Título I: Clases de bienes
Artículo 885.- Bienes inmuebles*
Son inmuebles:
1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4. Las naves y embarcaciones.
5. Los diques y muelles.
6. [Derogado]
7. Las concesiones para explotar servicios públicos.
8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9. [Derogado]
10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Sexta Disposición Final de la Ley 28677, publicada el 1 de marzo de 2006, que derogó los incisos 4, 6 y 9 (link: lpd.pe/2X4XP).
2. Primera Disposición Complementaria Modificatoria del DL 1400, publicado el 10 de setiembre de 2018, que incorpora el inciso 4 (link: lpd.pe/28yjy). El DL 1400 entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente del funcionamiento de las bases de datos del SIGM, de acuerdo con los Informes Legales 325-2018-JUS/DGDNCR y 331-2018-JUS/DGDNCR. Cabe mencionar que la Consulta Jurídica 059-2018-JUS/DGDNCR concluyó que la disposición que incorpora el numeral 4 incide directamente sobre el régimen de garantía mobiliaria, por lo que su vigencia también se encuentra pendiente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 886.- Bienes muebles*
Son muebles:
1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4. Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.
5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.
6. Los derechos patrimoniales de autor, derechos de patente, nombres comerciales, marcas y otros derechos de propiedad intelectual.
7. Las rentas o pensiones de cualquier clase.
8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
10. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.
* Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del DL 1400, publicado el 10 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/28yjy). El DL 1400 entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente del funcionamiento de las bases de datos del SIGM, de acuerdo con los Informes Legales 325-2018-JUS/DGDNCR y 331-2018-JUS/DGDNCR. Cabe mencionar que la Consulta Jurídica 059-2018-JUS/DGDNCR concluyó que la disposición que modifica el inciso 6 no incide directamente sobre el régimen de garantía mobiliaria, por lo que se encuentra vigente.
Ver jurisprudencia aquí.
Título II: Partes integrantes y accesorios
Artículo 887.- Noción de parte integrante
Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.
Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 888.- Noción de bienes accesorios
Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.
La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros.
Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.
El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio.
La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 889.- Partes integrantes y accesorias
Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación.
Ver jurisprudencia aquí.
Título III: Frutos y productos
Artículo 890.- Noción de frutos
Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 891.- Clases de frutos
Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 892.- Percepción de frutos naturales, industriales y civiles
Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 893.- Cómputo de frutos industriales o civiles
Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.
Artículo 894.- Concepto de productos
Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.
Artículo 895.- Aplicación extensiva de las normas sobre frutos
Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente.
Sección tercera: Derechos reales principales
Título I: Posesión
Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 896.- Noción de posesión
La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 897.- Servidor de la posesión
No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 898.- Adición del plazo posesorio
El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 899.- Coposesión
Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente.
Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo segundo: Adquisición y conservación de la posesión
Artículo 900.- Adquisición de la posesión
La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 901.- Tradición
La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 902.- Sucedáneos de la tradición
La tradición también se considera realizada:
1. Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo.
2. Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero. En este caso, la tradición produce efecto en cuanto al tercero sólo desde que es comunicada por escrito.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 903.- Tradición documental
Tratándose de artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la tradición se realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos.
Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se hubiere hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos, salvo prueba en contrario.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 904.- Conservación de la posesión
Se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo tercero: Clases de posesión y sus efectos
Artículo 905.- Posesión inmediata y mediata
Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 906.- Posesión ilegítima de buena fe
La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 907.- Duración de la buena fe
La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 908.- Posesión de buena fe y los frutos
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 909.- Responsabilidad del poseedor de mala fe
El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que éste también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular.
Artículo 910.- Obligación del poseedor de mala fe a restituir frutos
El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 911.- Posesión precaria
La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo cuarto: Presunciones legales
Artículo 912.- Presunción de propiedad
El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 913.- Presunción de posesión de accesorios
La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios.
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 914.- Presunción de buena fe del poseedor
Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario.
La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 915.- Presunción de posesión continua
Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo quinto: Mejoras
Artículo 916.- Clases de mejoras
Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro del bien.
Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien.
Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 917.- Derecho al valor o al retiro de las mejoras
El poseedor tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar su valor actual.
La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la citación judicial sino cuando se trata de las necesarias.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 918.- Derecho de retención
En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el derecho de retención.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 919.- Prescripción de la acción de reembolso
Restituido el bien, se pierde el derecho de separación, y transcurridos dos meses prescribe la acción de reembolso.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo sexto: Defensa posesoria
Artículo 920.- Defensa posesoria extrajudicial*
El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.
El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años.
La Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad.
En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código.
* Artículo modificado por la Ley 30230, publicada el 12 de julio de 2014 (link: lpd.pe/pBdR6).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 921.- Defensa posesoria judicial
Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo séptimo: Extinción de la posesión
Artículo 922.- Causales de extinción de la posesión
La posesión se extingue por:
1. Tradición.
2. Abandono.
3. Ejecución de resolución judicial.
4. Destrucción total o pérdida del bien.
Ver jurisprudencia aquí.
Título II: Propiedad
Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 923.- Noción de propiedad
La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 924.- Ejercicio abusivo del derecho de propiedad
Aquel que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 925.- Restricciones legales
Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 926.- Restricciones convencionales
Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 927.- Acción reivindicatoria
La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 928.- Régimen legal de la expropiación
La expropiación se rige por la legislación de la materia.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo segundo: Adquisición de la propiedad
Subcapítulo I: Apropiación
Artículo 929.- Apropiación de cosas libres
Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 930.- Apropiación por caza y pesca
Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 931.- Caza y pesca en propiedad ajena
No está permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados.
Los animales cazados o pescados en contravención a este artículo pertenecen a su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
Artículo 932.- Hallazgo de objetos perdidos
Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 933.- Gastos y gratificación por el hallazgo
El dueño que recobre lo perdido está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado.
Artículo 934.- Búsqueda de tesoro en terreno ajeno
No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo.
Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario está obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.
Artículo 935.- División de tesoro encontrado en terreno ajeno
El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.
Artículo 936.- Protección al Patrimonio Cultural de la Nación
Los artículos 934 y 935 son aplicables sólo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.
Subcapítulo II: Especificación y mezcla
Artículo 937.- Adquisición por especificación y mezcla
El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada.
La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en proporción a sus valores respectivos.
Subcapítulo III: Accesión
Artículo 938.- Noción de accesión
El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 939.- Accesión por aluvión
Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 940.- Accesión por avulsión
Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 941.- Edificación de buena fe en terreno ajeno
Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 942.- Mala fe del propietario del suelo
Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el artículo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 943.- Edificación de mala fe en terreno ajeno
Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 944.- Invasión del suelo colindante
Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de ésta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido.
Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente.
Cuando la invasión a que se refiere este artículo haya sido de mala fe, regirá lo dispuesto en el artículo 943.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 945.- Edificación o siembra con materiales, plantas o semillas ajenas
El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 946.- Accesión natural
El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario.
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.
Ver jurisprudencia aquí.
Subcapítulo IV: Trasmisión de la propiedad
Artículo 947.- Transferencia de propiedad de bien mueble
La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 948.- Adquisición a non dominus de bien mueble
Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 949.- Transferencia de propiedad de bien inmueble
La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Ver jurisprudencia aquí.
Subcapítulo V: Prescripción adquisitiva
Artículo 950.- Prescripción adquisitiva
La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 951.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien mueble
La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 952.- Declaración judicial de prescripción adquisitiva
Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.
La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 953.- Interrupción de término prescriptorio
Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo tercero: Propiedad predial
Subcapítulo I: Disposiciones generales
Artículo 954.- Extensión del derecho de propiedad*
La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho.
La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.
* Tomar en cuenta que el artículo 15 de la Ley 31313, publicada el 25 de julio de 2021 (link: lpd.pe/pqy16), menciona que la propiedad del predio se extiende «hasta donde lo permitan las limitaciones urbanísticas».
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 955.- Propiedad del suelo, subsuelo y sobresuelo
El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 956.- Acciones por obra que amenaza ruina
Si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legítimo interés puede pedir la reparación, la demolición o la adopción de medidas preventivas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 957.- Régimen de la propiedad predial
La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respectivas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 958.- Régimen de la propiedad horizontal
La propiedad horizontal se rige por la legislación de la materia.
Ver jurisprudencia aquí.
Subcapítulo II: Limitaciones por razón de vecindad
Artículo 959.- Actos para evitar peligro de propiedades vecinas
El propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual o inminente, pero se le indemnizará por los daños y perjuicios causados.
Artículo 960.- Paso de materiales de construcción por predio ajeno
Si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios, el dueño de éste debe consentirlo, recibiendo indemnización por los daños y perjuicios que se le causen.
Artículo 961.- Límites a la explotación industrial del predio
El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes.
Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias.
Artículo 962.- Prohibición de abrir o cavar pozos que dañen propiedad vecina
Al propietario de un inmueble no le está permitido abrir o cavar en su terreno pozos susceptibles de causar ruina o desmoronamiento en la propiedad vecina o de perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede ser obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados, además de la obligación de pagar la indemnización por los daños y perjuicios.
Artículo 963.- Obras y depósitos nocivos y peligrosos
Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros similares o depósito para agua o materias húmedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o se instala maquinaria o análogos, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos. La inobservancia de esta disposición puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 964.- Paso de aguas por predio vecino
El propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto.
Ver jurisprudencia aquí.
Subcapítulo III: Derechos del propietario
Artículo 965.- Derecho a cercar un predio
El propietario de un predio tiene derecho a cercarlo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 966.- Obligación de deslinde y amojonamiento
El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 967.- Derecho al corte de ramas y raíces invasoras del predio
Todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario, podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.
Capítulo cuarto: Extinción de la propiedad
Artículo 968.- Causales de extinción de la propiedad
La propiedad se extingue por:
1. Adquisición del bien por otra persona.
2. Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
3. Expropiación.
4. Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo quinto: Copropiedad
Subcapítulo I: Disposiciones generales
Artículo 969.- Noción de Copropiedad
Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 970.- Presunción de igualdad de cuotas
Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.
El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 971.- Decisiones sobre el bien común
Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por:
1. Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él.
2. Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas.
En caso de empate, decide el juez por la vía incidental.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 972.- Régimen aplicable a la administración judicial de los bienes comunes
La administración judicial de los bienes comunes se rige por el Código de Procedimientos Civiles.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 973.- Administración del bien común por uno de los copropietarios
Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas.
En este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes.
Ver jurisprudencia aquí.
Subcapítulo II: Derechos y obligaciones de los copropietarios
Artículo 974.- Derecho de uso del bien común
Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás.
El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 975.- Indemnización por uso total o parcial del bien
El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 976.- Derecho de disfrute
El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos están obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 977.- Disposición de la cuota ideal y sus frutos
Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 978.- Condicionabilidad de la validez de actos de propiedad exclusiva
Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 979.- Reivindicación y defensa del bien común
Cualquier copropietario puede revindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 980.- Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad
Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligación de responder proporcionalmente por los gastos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 981.- Gastos de conservación y cargas del bien común
Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 982.- Saneamiento por evicción del bien común
Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada uno.
Subcapítulo III: Partición
Artículo 983.- Noción de partición
Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 984.- Obligatoriedad de la partición
Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 985.- Imprescriptibilidad de la acción de partición
La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 986.- Partición convencional
Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime.
La partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 987.- Partición convencional especial*
Si alguno de los copropietarios es una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.
La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituido.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Primera Disposición Modificatoria del DL 768, Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx).
2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 988.- Partición de bienes indivisibles
Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 989.- Derecho de preferencia del copropietario
Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el artículo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás copartícipes.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 990.- Lesión en la partición
La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447 a 1456.
Artículo 991.- Diferimiento o suspensión de la partición
Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en el artículo 987.
Subcapítulo IV: Extinción de la copropiedad
Artículo 992.- Causales de extinción de la copropiedad
La copropiedad se extingue por:
1. División y partición del bien común.
2. Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.
3. Destrucción total o pérdida del bien.
4. Enajenación del bien a un tercero.
5. Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.
Ver jurisprudencia aquí.
Subcapítulo V: Pacto de indivisión
Artículo 993.- Plazo y efectos del pacto de indivisión
Los copropietarios pueden celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente.
El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es por cuatro años.
Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente.
Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del plazo.
Subcapítulo VI: Medianería
Artículo 994.- Presunción de medianería
Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 995.- Obtención de medianería
Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado.
En tal caso, puede pedir la supresión de todo lo que sea incompatible con el derecho que le da la medianería.
Artículo 996.- Uso de pared medianera
Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera, y servirse de ésta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas.
Artículo 997.- Construcción de pared medianera
Cualquier colindante puede levantar la pared medianera, siendo de su cargo los gastos de la reparación y cualesquiera otros que exigiera la mayor altura.
Artículo 998.- Cargas de la medianería
Los colindantes deben contribuir a prorrata para la conservación, reparación o reconstrucción de la pared medianera, a no ser que renuncien a la medianería, hagan o no uso de ella.
Título III: Usufructo
Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 999.- Noción de Usufructo
El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.
Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículo 1018 a 1020.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1000.- Constitución del usufructo
El usufructo se puede constituir por:
1. Ley cuando expresamente lo determina.
2. Contrato o acto jurídico unilateral.
3. Testamento.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1001.- Plazo del usufructo
El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste.
Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de éstas podrá tener un plazo máximo de noventinueve años.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1002.- Transferencia o gravamen del usufructo
El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1003.- Usufructo del bien expropiado
En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, éste recaerá sobre el valor de la expropiación.
Artículo 1004.- Usufructo legal sobre productos
Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.
Artículo 1005.- Régimen de los efectos del usufructo
Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del presente título.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo segundo: Deberes y derechos del usufructuario
Artículo 1006.- Inventario y tasación de bienes por el usufructuario
Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario.
Artículo 1007.- Obligación del usufructuario de prestar garantía
El usufructuario está obligado a prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario.
Artículo 1008.- Explotación del bien
El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1009.- Prohibición de modificar el bien usufructuado
El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso.
Artículo 1010.- Obligación del usufructuario de pagar tributos y rentas
El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes.
Artículo 1011.- Derecho de subrogación del usufructuario
Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés que ésta devenga, se subroga en el crédito pagado.
Artículo 1012.- Desgaste del bien por disfrute ordinario
El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario.
Artículo 1013.- Obligación de reparar el bien usufructuado
El usufructuario está obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.
Artículo 1014.- Reparaciones ordinarias
Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y sean indispensables para su conservación.
El propietario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El pedido se tramita como incidente.
Artículo 1015.- Aplicación supletoria de las normas sobre mejoras
Las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de recreo establecidas para la posesión se aplican al usufructo.
Artículo 1016.- Propiedad de frutos pendientes
Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo; y al propietario, los pendientes a su término.
Artículo 1017.- Oposición por infracciones del propietario
El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una infracción de los artículos 1008 y 1009 y pedir al juez que regule el uso o explotación. El pedido se tramita como incidente.
Capítulo tercero: Cuasiusufructo
Artículo 1018.- Usufructo de dinero
El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.
Artículo 1019.- Usufructo de un crédito
El usufructuario de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.
Artículo 1020.- Cobro de capital
Si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.
Capítulo cuarto: Extinción y modificación del usufructo
Artículo 1021.- Causales de extinción del usufructo
El usufructo se extingue por:
1. Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001 o del establecido en el acto constitutivo.
2. Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.
3. Consolidación.
4. Muerte o renuncia del usufructuario.
5. Destrucción o pérdida total del bien.
6. Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1022.- Usufructo a favor de varias personas
El usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de la última.
Si el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta, la muerte de alguna de éstas determinará que las demás acrezcan su derecho. Este usufructo también se extingue con la muerte de la última persona.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1023.- Destrucción del bien usufructuado
Si la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.
Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.
Artículo 1024.- Destrucción o pérdida parcial del bien usufructuado
Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.
Artículo 1025.- Usufructo sobre fundo o edificio
Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.
Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.
Título IV: Uso y habitación
Artículo 1026.- Régimen legal del derecho de uso
El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1027.- Derecho de habitación
Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1028.- Extensión de los derechos de uso y habitación
Los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario, salvo disposición distinta.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1029.- Carácter personal de los derechos de uso y habitación
Los derechos de uso y habitación no pueden ser materia de ningún acto jurídico, salvo la consolidación.
Ver jurisprudencia aquí.
Título V: Superficie
Artículo 1030.- Superficie: Noción y plazo
Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.
Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1031.- Constitución o trasmisibilidad
El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. Este derecho es trasmisible, salvo prohibición expresa.
Artículo 1032.- Extensión del derecho de superficie
El derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del suelo, no necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su mejor utilización.
Artículo 1033.- Pervivencia del derecho de superficie
El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido.
Artículo 1034.- Extinción del derecho de superficie
La extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos concedidos por el superficiario en favor de tercero.
Título VI: Servidumbres
Artículo 1035.- Servidumbre legal y convencional
La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1036.- Características de la servidumbre
Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Sólo pueden trasmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1037.- Perpetuidad de la servidumbre
Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1038.- Indivisibilidad de la servidumbre
Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del sirviente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1039.- División del predio dominante
Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1040.- Servidumbres aparentes
Sólo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción, mediante la posesión continua durante cinco años con justo título y buena fe o durante diez años sin estos requisitos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1041.- Constitución de servidumbre por el usufructuario
El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con conocimiento del propietario.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1042.- Servidumbre de predio sujeto a copropiedad
El predio sujeto a copropiedad sólo puede ser gravado con servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del artículo 987 en cuanto sean aplicables.
El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio común, aunque lo ignoren los demás copropietarios.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1043.- Extensión y condiciones de la servidumbre
La extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones de este Código.
Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1044.- Obras para ejercicio de servidumbre
A falta de disposición legal o pacto en contrario, el propietario del predio dominante hará a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el propietario del predio sirviente.
Artículo 1045.- Conservación de la servidumbre
La servidumbre se conserva por el uso de una persona extraña, si lo hace en consideración al predio dominante.
Artículo 1046.- Prohibición de aumentar gravamen
El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio.
Artículo 1047.- Prohibición de impedir el uso de servidumbre
El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es incómoda, podrá ser variada si no perjudica su uso.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1048.- Servidumbre sobre bien propio
El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del otro.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1049.- Extinción por destrucción total
Las servidumbres se extinguen por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse uso de ellas.
Artículo 1050.- Extinción por falta de uso
Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco años.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1051.- Servidumbre legal de paso
La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos.
Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho predio.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1052.- Onerosidad de la servidumbre legal de paso
La servidumbre del artículo 1051 es onerosa. Al valorizársela, deberán tenerse también en cuenta los daños y perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1053.- Servidumbre de paso gratuito
El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere gratuitamente el derecho al paso.
Artículo 1054.- Amplitud del camino en el derecho de paso
La amplitud del camino se fijará según las circunstancias.
Ver jurisprudencia aquí.
Sección cuarta: Derechos reales de garantía
Título I: Prenda
Artículo 1055 hasta el 1090.- [Derogado]*
* Artículos derogados por la Ley 28677, publicada el 1 de marzo de 2006 (link: lpd.pe/2X4XP).
Título II: Anticresis
Artículo 1091.- Definición de anticresis
Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.
Artículo 1092.- Formalidades
El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.
Artículo 1093.- Imputación de la renta del inmueble
La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al capital.
Artículo 1094.- Obligaciones del acreedor anticrético
Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta.
Artículo 1095.- Retención del inmueble por otra deuda
El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho.
Artículo 1096.- Normas supletorias aplicables
Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este título.
Título III: Hipoteca
Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 1097.- Noción de hipoteca
Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.
La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1098.- Formalidad de la hipoteca
La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1099.- Requisitos de validez de hipoteca
Son requisitos para la validez de la hipoteca:
1. Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley.
2. Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.
3. Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1100.- Carácter inmobiliario de la hipoteca
La hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1101.- Extensión de la hipoteca
La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1102.- Indivisibilidad de la hipoteca
La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1103.- Hipoteca sobre conjunto de bienes que conforman una explotación económica
Los contratantes pueden considerar como una sola unidad para los efectos de la hipoteca, toda explotación económica que forma un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí.
Artículo 1104.- Garantía de obligación futura o eventual
La hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1105.- Hipoteca sujeta a modalidad
La hipoteca puede ser constituida bajo condición o plazo.
Artículo 1106.- Prohibición de hipotecar bienes futuros
No se puede constituir hipoteca sobre bienes futuros.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1107.- Cobertura de la hipoteca
La hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio.
Artículo 1108.- Garantía de títulos trasmisibles
La escritura de constitución de hipoteca para garantizar títulos trasmisibles por endoso o al portador, consignará, además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designación de un fideicomisario; y las demás que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1109.- Hipoteca de varios inmuebles
El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá, a su elección, perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aun cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieren otras hipotecas. Sin embargo, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1110.- Cumplimiento anticipado de la obligación
Si los bienes hipotecados se pierden o deterioran de modo que resulten insuficientes, puede pedirse el cumplimiento de la obligación aunque no esté vencido el plazo, salvo que se garantice ésta a satisfacción del acreedor.
Artículo 1111.- Nulidad del pacto comisorio
Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo segundo: Rango de las hipotecas
Artículo 1112.- Preferencia de hipotecas
Las hipotecas tendrán preferencia por razón de su antigüedad conforme a la fecha de registro, salvo cuando se ceda su rango.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1113.- Hipotecas ulteriores
No se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1114.- Cesión de rango preferente
El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que éste la acepte o que le sea comunicada fehacientemente.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo tercero: Reducción de la hipoteca
Artículo 1115.- Reducción del monto de la hipoteca
El monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor.
La reducción sólo tendrá efecto frente a tercero después de su inscripción en el registro.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 1116.- Reducción judicial del monto de la hipoteca
El deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción del monto de la hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligación. La petición se tramita como incidente.
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Capítulo cuarto: Efectos de la hipoteca frente a terceros
Artículo 1117.- Acción personal y acción real del acreedor
El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando de la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley.
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Capítulo quinto: Hipotecas legales
Artículo 1118.- Hipotecas legales
Además de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes:
1. La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero.
2. La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle.
3. La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.
Artículo 1119.- Constitución e inscripción de hipoteca legal
Las hipotecas legales a que se refiere el artículo 1118 se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan.
En los demás casos, el derecho del acreedor surge de la inscripción de las hipotecas legales en el registro. Las personas en cuyo favor se reconocen dichas hipotecas, pueden exigir el otorgamiento de los instrumentos necesarios para su inscripción.
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Artículo 1120.- Renuncia y cesión de rango
Las hipotecas legales son renunciables y también puede cederse su rango respecto a otras hipotecas legales y convencionales.
La renuncia y la cesión pueden hacerse antelada y unilateralmente.
Artículo 1121.- Normas aplicables a la hipoteca legal
Las reglas de los artículos 1097 a 1117 y 1122 rigen para las hipotecas legales en cuanto sean aplicables.
Capítulo sexto: Extinción de la hipoteca
Artículo 1122.- Causas de extinción de la hipoteca
La hipoteca se acaba por:
1. Extinción de la obligación que garantiza.
2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3. Renuncia escrita del acreedor.
4. Destrucción total del inmueble.
5. Consolidación.
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Título IV: Derecho de retención
Artículo 1123.- Derecho de retención
Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene.
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Artículo 1124.- Bienes no susceptibles de retención
La retención no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estén destinados a ser depositados o entregados a otra persona.
Artículo 1125.- Indivisibilidad del derecho de retención
El derecho de retención es indivisible. Puede ejercerse por todo el crédito o por el saldo pendiente, y sobre la totalidad de los bienes que estén en posesión del acreedor o sobre uno o varios de ellos.
Artículo 1126.- Límite y cese del derecho de retención
La retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza.
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Artículo 1127.- Ejercicio judicial y extrajudicial de la retención*
El derecho de retención se ejercita:
1. Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que se cumpla la obligación por la cual se invoca.
2. Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
* La edición oficial del DL 295, publicada el 25 de julio de 1984, consigna, erróneamente, la expresión «que no se cumpla».
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Artículo 1128.- Inscripción o anotación preventiva del derecho de retención
Para que el derecho de retención sobre inmuebles surta efecto contra terceros, debe ser inscrito en el registro de la propiedad inmueble.
Sólo se puede ejercitar el derecho de retención frente al adquirente a título oneroso que tiene registrado su derecho de propiedad, si el derecho de retención estuvo inscrito con anterioridad a la adquisición.
Respecto a los inmuebles no inscritos, el derecho de retención puede ser registrado mediante anotación preventiva extendida por mandato judicial.
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Artículo 1129.- Embargo y remate del bien hipotecado
El derecho de retención no impide el embargo y el remate del bien, pero el adquirente no puede retirarlo del poder del retenedor sino entregándole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crédito y salvo la preferencia hipotecaria que pueda existir.
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Artículo 1130.- Nulidad del pacto comisorio*
Aunque no se cumpla la obligación, el retenedor no adquiere la propiedad del bien retenido. Es nulo el pacto contrario, con excepción de los casos de adjudicación del bien al acreedor pactados bajo el Decreto Legislativo que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria.
* Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del DL 1400, publicado el 10 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/28yjy), que incluyó el texto señalado (la cursiva es nuestra). El DL 1400 entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente del funcionamiento de las bases de datos del SIGM, de acuerdo con los Informes Legales 325-2018-JUS/DGDNCR y 331-2018-JUS/DGDNCR. Téngase en cuenta que la Consulta Jurídica 059-2018-JUS/DGDNCR concluyó que la Ley 28677, Ley de Garantía Mobiliaria, se ha venido aplicando antes de la modificación realizada por el DL; por tanto, en la práctica, la «vacatio legis» sobre esta disposición no genera efectos jurídicos.
Artículo 1131.- Aplicación del derecho de retención
Las reglas de este título son aplicables a todos los casos en que la ley reconozca el derecho de retención, sin perjuicio de los preceptos especiales.