Jurisprudencia del artículo 568-A del Código Civil.- Facultad para nombrar su propio curador

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Artículo 568-A.- Facultad para nombrar su propio curador
Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura pública con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser declarado judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo dicho acto en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).

El juez a cargo del proceso de interdicción recaba la certificación del registro, a efectos de verificar la existencia del nombramiento. La designación realizada por la propia persona vincula al juez.

Asimismo, la persona adulta mayor puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación. También puede establecer el alcance de las facultades que gozará quien sea nombrado como curador.


Concordancias

CPCarts. 568, 581-583; Ley 29633: art. 1.


Jurisprudencia del artículo 568-A del Código Civil

  • Tribunal Registral

  1. Procede inscribir nombramiento de curador a futuro para adulta mayor si escritura pública se adecúa a la designación de apoyo futuro [Resolución 2717-2019-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/0mObM

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