Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, el artículo 221 del Código Civil señala los casos en que es anulable el acto jurídico, a su vez la doctrina establece que para que el error constituya causa de anulación del negocio es imprescindible que el mismo sea por un lado esencial, es decir, grave y por el otro cognoscible, esto es, susceptible de ser percibido, lo cual no se da en el presente caso como bien lo señala la Sala de Vista la misma que argumentó su decisión señalando que para la empresa compradora lo determinante para celebrar el contrato fue contar con un inmueble libre de gravámenes y así poder llevar a cabo sus proyectos inmobiliarios, coligiendo que no existe en sí el vicio que señala la demandante para hacer anulable el acto jurídico cuestionado y. en todo caso bien se pudo consignar a cuenta del precio acordado la cancelación de la hipoteca a favor del nuevo titular hipotecario estando a que e! costo de los inmuebles superan de sobremanera la hipoteca inscrita sobre aquellos; siendo ello así la Sala ha cumplido con motivar debidamente la sentencia recurrida, y estando a los argumentos esgrimidos precedentemente las causales materiales de infracción a los artículos 201, 202 y 2013 del Código Civil devienen en desestimables.
SUMILLA: Que el artículo 221 del Código Civil señala los casos en que es anulable el acto jurídico, a su vez la doctrina establece que para que el error constituya causa de anulación del negocio es imprescindible que el mismo sea por un lado esencial, es decir, grave y por el otro cognoscible, esto es susceptible de ser percibido, lo cual no se da en el presente caso como bien lo señala la Sala de Vista.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2190-2014
LIMA
ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, cinco de agosto del dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ciento noventa – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Constructores Interamericanos Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos siete, contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y cinco, de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos veintiuno, de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Constructores Interamericanos Sociedad Anónima Cerrada contra Argenta Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada, sobre Anulabilidad de Acto Jurídico.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha once de diciembre de dos mil catorce, de fojas cincuenta y seis del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por las causales de:
i) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil: La sentencia de vista resulta incongruente al haber omitido el análisis propuesto en el recurso de apelación referido al desconocimiento por parte de la recurrente sobre la disputa legal relativa a la titularidad de la hipoteca. Mientras que el tema central de la demanda y de la apelación es la existencia de la disputa legal sobre la hipoteca, la razón para negar la presencia del vicio (por la Sala) es que la recurrente sabía que sobre los frenes cesaba una hipoteca. En palabras sencillas, la Sala no absolvió la materia y descartó la presencia del error soslayando el tema central. La recurrente nunca afirmó que desconociera que los inmuebles estuvieran hipotecados; lo que ha señalado es que se sabía de esa hipoteca, pero se desconocía que había controversia respecto de la titularidad de la misma.
ii) Infracción normativa del artículo 2013 del Código Civil: A decir de la Sala todo Asiento Registral debe llevar a pensar a la persona que lo revise que sobre el mismo hay una posible disputa legal. Pero, no habiendo ninguna anotación en las partidas que diera cuenta de la demanda arbitral o del litigio entre Intervida y Solaris no había por qué suponer que “ese” litigio existía y que estaba en riesgo la titularidad de la hipoteca. La recurrente se comportó diligentemente y actuó en todo momento de buena fe, esperando que la contraparte actuará igual; sin embargo, a pesar de que el proceso arbitral se remontaba al año dos mi’ ocho, la recurrente jamás fue informada de su existencia. Por lo tanto, no tenía cómo saber o prever la existencia de dicho proceso arbitral.
iii) Infracción de los artículos 201 y 202 del Código Civil: La causal prevista en el inciso 1 del artículo 202 del Código Civil debe ser interpretada en sentido amplio, indagando sobre la intención de las partes o la finalidad buscada con el acto jurídico. La intención de la recurrente fue adquirir los inmuebles libres de gravámenes. La recurrente sostiene que en el caso de autos existe un supuesto de anulabilidad por error, al no haber conocido de la situación litigiosa de la hipoteca que recaía sobre los inmuebles y por lo tanto éstos no estarían libres de gravamen al tiempo de la transferencia ni había certeza de su inmediato levantamiento. La Corte Superior interpreta indebidamente el artículo 201 del Código Civil y concluye que no hay gravedad en el error, o sea que no es esencial. La sentencia desestima la demanda sobre la base de que las partes y un tercero podían llegar a un nuevo acuerdo, es decir, establecer estipulaciones distintas sobre la metodología del pago del precio. ¿Qué le permite afirmar a la Sala que el vendedor y/o el antiguo titular y/o el nuevo titular de la hipoteca estarán dispuestos a celebrar ese nuevo contrato?. Lo que se debe verificar es si la parte contratante hubiera celebrado ese específico contrato aún si hubiera tenido conocimiento de los hechos que lo llevaron al error y es que la recurrente repetidamente ha sostenido que ante la disputa o incertidumbre sobre el levantamiento de la hipoteca sencillamente no hubiera celebrado el contrato. Como la propia sentencia señala la hipoteca «ascendía a veintisiete millones quinientos treinta y tres mil sesenta nuevos (soles (S/.27’533,060.00) y por lo mismo resulta más que aventurado que la Sala considere que debe preservarse el contrato, no obstante que la condiciones negociadas difieren sustancialmente y que en adición a ello la recurrente deba desestimar (apostar) millones de soles a la incertidumbre de que se levantarán las hipotecas. No hay pues ninguna lógica jurídica ni económica por la que se deba preferir poner en riesgo millones de soles en lugar de anular el contrato
[Continúa…]
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