Cementos Lima responderá por silicosis contraída por extrabajador al no proporcionar aparatos respiratorios necesarios para prevenir exposición a sustancias nocivas [Casación 18295-2015, Lima]

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Fundamento destacado: Decimocuarto: A fin de que proceda el pago de una indemnización por responsabilidad contractual, se requiere la concurrencia del daño, el dolo o culpa, y la relación causal entre el hecho y el daño producido. Sobre el daño, entendido como el detrimento sufrido por un individuo en su esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial, se verifica del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, emitido por la Comisión Médica de Evaluación por Incapacidad del SATEP, de fecha doce de marzo de dos mil cinco, que el actor adolece de la enfermedad profesional de Neumoconiosis (Silicosis) con un menoscabo de sesenta y cinco (65%) de incapacidad permanente, dictamen que fue remitido mediante Oficio N° 226-GRARESSALUD-2006 de fecha seis de mayo de dos mil seis, por el Gerente Médico de la Red Asistencial Rebagliati, conforme se verifica en fojas doscientos cincuenta y tres. Asimismo a fojas doscientos noventa y uno, corre el Oficio N° 092-GRAR-ESALUD-2007, de fecha dos de febrero de dos mil siete, expedido por el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins en la que remite el resultado del examen realizado al actor por la Comisión Médica N° 15-2007 de fecha trece de enero de dos mil siete, ello en cumplimiento a lo ordenado por el juez de la causa en la Audiencia Única de fecha nueve de setiembre de dos mil cinco, donde se determina: “diagnostico CIE-10 J64 Incapacidad: naturaleza (permanente); grado (I), parcial y menoscabo 65%”, documento que al haber sido expedidos por una Comisión Médica Evaluadora, constituye prueba idónea y suficiente para respaldar el diagnostico de Neumoconiosis (Silicosis) con un menoscabo de sesenta y cinco (65%) de incapacidad permanente, más aún si se ha desestimado la oposición formulada por la demandada a la exhibición del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica de Evaluación por Incapacidad del SATEP.


SUMILLA: Al haber concurrido los elementos necesarios para que proceda el pago de una indemnización por daños y perjuicios, producto de la responsabilidad contractual de la empresa demandada, corresponde ordenar el pago de la indemnización reclamada, conforme lo establece el artículo 1321° del Código Civil.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 18295–2015, LIMA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO

Lima, quince de julio de dos mil dieciséis

VISTA, la causa número dieciocho mil doscientos noventa y cinco, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Fernando Champac Ruiz, mediante escrito presentado con fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cuarenta y cuatro a setecientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setecientos veintiocho a setecientos treinta y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos cincuenta y ocho a seiscientos setenta, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada Cementos Lima S.A., en la actualidad, Unión Andina de Cementos S.A.A., (UNACEM S.A.A.), sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurrente en virtud al inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el articulo 1° de la Ley N° 27021; denuncia como causales de su recurso, la inaplicación de las siguientes normas: i) inciso 5) del artículo 139° y artículo 4° de la Constitución Política del Perú; ii) artículo III del Título Preliminar y artículo 197° del Código Procesal Civil; iii) inciso b) del artículo 7° e incisos b) y c) de l artículo 12° del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; iv) artículo 2° y 429° del Decreto Supremo N° 023-92-EM; v) inciso d) del numeral 2) del artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; vi) artículos 1321° y 1322° del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.

Segundo: En ese sentido, debemos señalar que se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas.

Tercero: Bajo este contexto y absolviendo las causales propuestas, en los ítems i) y ii), es preciso señalar que la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas jurídicas se agrupan en dos categorías; unas reconocen un derecho o imponen una obligación, en tanto que otras establecen los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado; de ahí que a las primeras se les denomina normas materiales o sustantivas, y a las segundas, procesales, formales o adjetivas, y que su naturaleza se aprecia independientemente del cuerpo legal en que se encuentren.

[Continúa…]

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