Fundamento destacado: 2.6. En el sub lite, la nota singular de este incidente es que se formuló recusación contra los jueces Araceli Denyse Baca Cabrera, Dante Tony Terrel Crispín, Saúl Peña Farfán y Ángela Magalli Báscones Gómez Velásquez, por la causal de temor de parcialidad por adelanto de opinión, aduciendo entre otros argumentos que al emitirse el Recurso de Nulidad N.º 1077-2023, se fijó una posición definida sobre el delito de afiliación a organización terrorista, estableciéndose su autonomía, no siendo exigible la realización de actos terroristas concretos; infiriéndose que los magistrados recusados tendrían un criterio consolidado sobre el núcleo del debate jurídico; aspectos que determinarían fundado temor de parcialidad.
2.7. Sobre lo expuesto, el temor de parcialidad, como causal abierta, obliga a consultar las actuaciones para determinar, no si las decisiones o actos procesales del juez son equivocadas o ineficaces procesalmente – que es materia de los remedios procesales y/o recursos impugnativos, en tanto en cuanto se cumplan con los requisitos legales correspondientes–, sino si existe una razón –o una causa– que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad.
2.8. En el sub judice, la decisión esgrimida en el Recurso de Nulidad N.º 1077-2023, se circunscribió en el marco de un caso concreto, con las particularidades que cada materia conlleva; no constituyendo de modo alguno, un adelanto de opinión sobre el proceso subyacente, pues resulta erróneo afirmar que un criterio con base en la actividad propia del ejercicio de la función judicial, materializada en una resolución, afectó en modo alguno la imparcialidad. No es suficiente a estos efectos, la visión puramente subjetiva del recusante, pues violaría el principio del juez ordinario establecido por la ley. Un tal motivo solo tendría éxito en el caso de una parcialidad clara del juez3.
2.9. En el sub lite, se trató de cuestionamientos residenciados en el criterio adoptado por los jueces en la Nulidad N.º 1077-2023; empero, no se evidencia que se haya adelantado extraprocesalmente opinión sobre el asunto litigioso, máxime si la decisión contenida en el proceso en mención no tiene relación alguna con los actuados del Expediente N.º 85-2014; es decir, no existe identidad de hechos ni de sujetos procesales; además, las opiniones jurídicas plasmadas en resoluciones judiciales con motivo de resolver un grado no son materia de recusación.
2.10. Es de subrayar, también, que el adelanto de opinión no está referido a los fundamentos que el juez esgrime al resolver un caso en concreto; la coherencia y sustentación uniforme en casos similares, se denomina predictibilidad; que, en esencia, garantiza la seguridad jurídica. En tal sentido, no se denotan comentarios que denoten parcialidad manifiesta; más aún si la interposición de la recusación versa sobre expedientes diferentes. La predictibilidad desaparecería si cada juzgado pudiera pronunciarse en un sentido por única vez; lo que implicaría que se debilite la seguridad jurídica.
Sumilla. Recusación. Adelanto de opinión. El adelanto de opinión no está referido a los fundamentos que el juez esgrime al resolver un caso en concreto; la coherencia y sustentación uniforme en casos similares se denomina predictibilidad; que, en esencia, garantiza la seguridad jurídica. En tal sentido, no se denotan comentarios que proyecten parcialidad manifiesta; más aún si la interposición de la recusación versa sobre incidentes diferentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECUSACIÓN N.° 3-2026 NACIONAL
Lima, veintidós de abril de dos mil veintiséis
VISTO: (i) el pedido de recusación, formulado por la defensa de los encausado XXX, XXX y XXX contra los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, magistrados Araceli Denyse Baca Cabrera, Dante Tony Terrel Crispín, Saúl Peña Farfán y Ángela Magalli Báscones Gómez Velásquez; con los demás que contiene. (ii) los pedidos de adhesión a la recusación formulada por XXXX y XXX En el proceso penal seguido en su contra por el delito de terrorismo, en agravio del Estado.
Intervino como ponente en la decisión el juez Salas Arenas, de la Corte Suprema.
PRIMERO. ANTECEDENTES: Del cuaderno de recusación, correspondiente al proceso (Expediente N.º 85-2014), se desprende los siguientes actos procesales:
A. La Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional emitió la sentencia de fojas 2861, de 28 de octubre de 2024, que (i) declaró infundada la aplicación de control difuso y control de convencionalidad promovido por la defensa, (ii) absolvió a XXX otros de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de terrorismo-afiliación a organización terrorista, en agravio del Estado; (iii) condenó a XXXX, XXXX y XXX y otros como autores del delito de Terrorismo Dirigente de Organización Terrorista, previsto en el artículo 2°, en concordancia con el artículo 3°, inciso a) del Decreto Legislativo N.º 25475, en agravio del Estado; e impuso a XXX, XXX, XXX y otro como autores del delito de Terrorismo-Afiliación a Organización Terrorista (previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 25475), en agravio del Estado, a dieciséis años y tres meses de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.
[Continúa…]
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