El fiscal superior no está obligado a notificar a las partes su avocamiento a la elevación de actuados [Queja NCPP 1367-2023, Del Santa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamentos destacados. 5.4. Al respecto, el artículo 334.6 del CPP establece un plazo perentorio de cinco días para que el fiscal superior se pronuncie ante el archivo de una denuncia, lo que revela un diseño procesal orientado a la eficiencia y a evitar dilaciones innecesarias en la fase prejurisdiccional.

5.4.1. Desde una perspectiva teleológica, dicho procedimiento no constituye un debate contradictorio de carácter plenario, sino un control jerárquico de la legalidad del archivo.

5.4.2. Por tanto, la notificación del avocamiento no es un requisito exigible, pues el derecho de defensa y la debida motivación se garantizan con la notificación de la resolución final que resuelve la queja, permitiendo así que la investigación fiscal mantenga su dinamismo sin desnaturalizar su función de filtro procesal.


Sumilla. Recurso de queja infundado. El artículo 334.6 del CPP establece un plazo perentorio de cinco días para que el fiscal de la Corte Superior se pronuncie ante el archivo de una denuncia, lo que revela un diseño procesal orientado a la eficiencia y a evitar dilaciones innecesarias en la fase prejurisdiccional. Desde una perspectiva teleológica, dicho procedimiento no constituye un debate contradictorio de carácter plenario, sino un control jerárquico de la legalidad del archivo. Por tanto, la notificación del avocamiento no es un requisito exigible, pues el derecho de defensa y la debida motivación se garantizan con la notificación de la resolución final que resuelve la queja, permitiendo así que la investigación fiscal mantenga su dinamismo sin desnaturalizar su función de filtro procesal. La fundamentación del recurso casatorio, por tanto, no tiene el rasgo de pertinencia exigido para admitirlo. Así, la queja por su denegatoria, subsecuentemente, no puede prosperar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
QUEJA NCPP N.º 1367-2023, DEL SANTA

Lima, diez de abril de dos mil veintiséis

VISTO: el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa de los ciudadanos XXXX, XXXX Y XXXX contra la Resolución trece del diez de octubre de dos mil veintitrés, emitida por la Segunda Sala de Apelaciones-Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los referidos ciudadanos contra la Resolución diez, que contiene el auto de vista del diecisiete de julio de dos mil veintitrés, el cual confirmó la Resolución tres del dieciocho de enero de dos mil veintitrés, que declaró infundado el pedido de tutela de derechos formulado por el abogado de la defensa de los imputados en el proceso que se les sigue por el delito de nombramiento y aceptación indebida de cargo público en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.

CONSIDERANDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CORTE SUPREMA

Primero. Mediante Resolución Administrativa de la Sala Plena 21- 2025-CS-PJ del dieciocho de setiembre de dos mil veinticinco, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República asumió competencia exclusiva para conocer los recursos de queja de derecho regulados por el Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNADA

Segundo. Mediante la Resolución trece del diez de octubre de dos mil veintitrés (foja 170), la Segunda Sala de Apelaciones del Santa declaró inadmisible el recurso por lo siguiente

2.1. No ha señalado la conexión existente entre el fundamento de la casación excepcional y el desarrollo de la jurisprudencia que se pretende sobre la base de un tópico que merece ser interpretado para dilucidar su verdadero alcance y salvaguardar las garantías fundamentales infringidas.

2.2. No ha dado las razones jurídicas de su disconformidad que, en definitiva, demuestre que la resolución impugnada es errónea; el recurrente solo ha realizado una genérica expresión de desacuerdo con la resolución impugnada, tomando como base la STC 1392- 2021-PA/TC.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Tercero. La defensa de los recurrentes fundamentó su recurso de queja de derecho (foja 129) y alegó lo siguiente:

3.1. Se ha postulado un tema de interés casatorio que responde a errores presentados en la resolución impugnada, en la que se configuran los motivos previstos en el artículo 429.1.

3.2. Se ha señalado con precisión, respecto al tema de interés planteado, que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público no deben ser ajenas a las garantías del Código Procesal Penal; debe ponerse, mínimamente, a las partes en conocimiento del avocamiento en vía recursiva en sede fiscal, y no solo así el resultado.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE LA CORTE SUPREMA

Cuarto. En primer término, se relieva, sobre la admisibilidad del recurso, lo siguiente:

4.1. Los recurrentes cumplieron con los requisitos formales para su interposición. Lo hizo en el plazo de ley (literal c del inciso 1 del artículo 414 del CPP), contra la resolución que declara inadmisible el recurso de casación (inciso 2 del artículo 437 del CPP), así como el motivo para recurrir y los anexos de ley (inciso 1 del artículo 438 del CPP).

4.2. Asimismo, el recurrente interpuso, en su oportunidad, recurso de casación contra la resolución emitida por el Tribunal de la Corte Superior, conforme con el artículo 427.4, en concordancia con el artículo 429.1 del CPP. Se postula, ergo, un recurso de casación excepcional.

4.3. La queja supera el juicio de admisión, por lo que el Tribunal debe efectuar el juicio de mérito de la pretensión que plantea.

Quinto. En segundo término, sobre el juicio de fundabilidad de la queja formulada se tiene que:

5.1. La Sala superior calificadora yerra en su evaluación al señalar que el recurrente no plantea una pretensión (evaluación del tema de interés casacional) inconexa con su fundamentación. El recurso que se presenta establece un tema de interés casacional concreto que, en síntesis, propone el reforzamiento de garantías procesales en el procedimiento (en sede fiscal) de queja por elevación de actuados, a través de su notificación previa a las partes, el cual se acompañó con la fundamentación debida.

5.2. Es verdad que la calificación preliminar prevista en el artículo 430.2 del Código Procesal Penal prevé, de modo expreso, como único escenario de inadmisión, el incumplimiento de los requisitos del artículo 405 del mismo cuerpo legal o la invocación de causas imprevistas por este. Este no es el caso, por lo que correspondía la calificación, cuando menos formalmente, del mérito por esta Sala de la Corte Suprema.

[Continúa…]

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