Fundamento destacado: 16.6. La demora en rendir cuentas no puede ser equiparada a la apropiación de caudales; de ahí que la jurisprudencia suprema le dé valor como indicio (de ánimo de apropiación de dichos fondos) y no como elemento de directa atribución. Por ello, al equiparar el incumplimiento del deber de rendir cuentas con la apropiación de fondos, como se consigna en el fundamento 2.5.100 citado de la recurrida no resulta correcto. Ello solo podría generar consecuencias tributario-administrativas, mas no podría sustentar por sí sola y en sí misma una imputación por peculado.
16.7. Todo lo anterior determina que el imputado no se apropió de caudal dinerario alguno, sino que el monto de S/ 720.00 fue trasladado al proveedor, a efectos de que sea este quien cumpla con el pago tributario, conforme a ley; el pago, aunque tardío, demuestra la inviabilidad de sostener alguna apropiación por parte del acusado. El recurso impugnatorio resulta atendible.
Sumilla: Peculado doloso. Imposibilidad jurídica de fijar reparación civil ante prescripción de la acción penal en el C. de P. P de 1939. 1. El peculado doloso es un delito de infracción del deber por competencia institucional. Es presupuesto necesario de partida, para que opere el comportamiento típico de apropiarse o utilizar, que los bienes se hallen en posesión del sujeto activo en virtud a los deberes o atribuciones de su cargo; si es que no existe tal vinculación jurídica, el hecho será imputable a título distinto (hurto, apropiación ilícita o estafa, si media engaño). Es así que, aquel vínculo institucional que sustenta la condición de funcionario del sujeto activo determina el régimen de deberes (negativos) instituidos y cuya infracción generará responsabilidad. Sus alcances típicos están contenidos en el Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116;
2. El Código de Procedimientos Penales no admite la posibilidad de imponer reparación civil al ciudadano que ha sido liberado de la pretensión punitiva formulada en su contra, sea a través de un pronunciamiento de mérito (absolución) o sobre la procedencia de la acción (sobreseimiento por cualquier razón). Lo mismo no ocurre en el marco de los procesos tramitados con el Código Procesal Penal, que les confiere autonomía procesal a ambas pretensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1105-2024, LORETO
Lima, uno de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos por los procesados XXXX, XXXX, XXXX,
XXXX, XXXX, XXXX y XXXX contra la sentencia del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro (foja 3291), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en los extremos que:
I. Condenó a XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y, por mayoría, a XXXX, autores del delito contra la administración pública-peculado doloso, en perjuicio del Estado (Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta); y, como tal:
a) Impuso a XXXX cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, supeditada al cumplimiento de reglas de conducta.
b) Impuso a XXXX, XXXX y XXXX a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, supeditada al cumplimiento de reglas de conducta.
[Continúa …]
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