Fundamento Destacado: 10. Se trata por lo tanto de una situación distinta a la comentada supra, ya que con la constitución de garantía suficiente lo que se busca garantizar, no es la asignación anticipada de los alimentos, sino la sentencia firme que ordena al pago de los alimentos O dicho en otros términos, lo que se busca garantizar con la constitución de la garantía suficiente no es la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia (medida temporal sobre el fondo), sino la sentencia misma que ordena al pago de la pensión alimenticia a favor de quien la solicitó. Por tanto, si ya existe sentencia estimatoria firme que ordena el pago de los alimentos, resulta obvio que toda asignación anticipada de los alimentos ha cesado, por ser ésta provisional e instrumental. De modo similar, si ya ha cesado la asignación anticipada de los alimentos, la medida de impedimento de salida del país que hubiere sido impuesta ha de ser levantada, precisamente por carecer de objeto.
11. En ese sentido, cabe precisar que si bien es cierto el impedimento de salida del país puede resultar adecuado con el fin de garantizar el cumplimiento de la asignación anticipada solicitada por la parte demandante en un proceso civil de alimentos, esto no implica que dicha medida pueda permanecer en el tiempo de manera indefinida, pues ello vulneraría el carácter de provisionalidad que informa a las medidas cautelares, En efecto, dicha medida no puede ser absoluta, pues, aún en el caso concreto que requiera decretarse, aquélla debe ser temporal, dado que el juez, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, puede incluso otorgar permisos temporales o disponer alternativas menos gravosas.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 04679-2009-PHC/TC
LIMA
C. R. S. S.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don C. A. F, apoderado de don C. R. S. S, contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 23 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y;
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 10 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don C. R. S. S, y la dirige contra la Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de tránsito y libertad individual. Sostiene para tales efectos que con fecha 9 de enero de 1998, en el proceso de alimentos que se siguió en contra del beneficiario, a favor de una de sus menores hijas (Exp. N° 1013-97), se declaró fundada la demanda, y en tal sentido se ordenó que el beneficiario asista a su hija con el 50% de los haberes que percibía. Refiere, sin embargo, que posteriormente fue demandado con el mismo objeto por otra de sus menores hijas, debido a lo cual, con fecha 01 de diciembre de 2004, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, en proceso de prorrateo de alimentos, decidió la retención al beneficiario del 60% del total de ingresos, gratificaciones, bonificaciones y demás beneficios que pudiera recibir, siendo éstos distribuidos en razón de 27% a favor de una de sus menores hijas, 23% a favor de la otra, 5% por ciento a favor de su cónyuge y 5% a favor de su madre. Indica, además, que durante la tramitación del segundo proceso de alimentos que se le siguió, la demandante solicitó en cuerda separada la asignación anticipada de alimentos, la cual fue otorgada, imponiéndosele además al beneficiario el impedimento de salida del país.

2. Que, indica que con fecha 3 de junio de 2005 el beneficiario solicitó al juzgado correspondiente dejar sin efecto la medida de impedimento de salida del país, pues debido al cargo que ejerce como funcionario de una empresa privada, le es imprescindible viajar al extranjero. Considera, a su vez, que la medida de impedimento de salida del país tiene carácter cautelar y que, al haberse emitido sentencia, declarando fundada la demanda, dicha medida restrictiva deviene en innecesaria. Sostiene que pese a lo expresado, con fecha 9 de junio de 2005 (fojas 44) el juzgado emplazado, declaró improcedente su pedido, autorizando unicamente la suspensión del impedimento de salida del país para el periodo comprendido entre los días 11 al 16 de junio de 2005 para efectos de realizar un viaje por motivos laborales a México. Expresa, además, que dicha solicitud fue reiterada con fecha 27 de septiembre de 2007 y 15 de noviembre de 2007, siendo rechazadas ambas por motivos formales, consistentes en no haber solicitado el desarchivamiento del expediente principal, así como el de asignación anticipada, sin merituar debidamente las restricciones constantes que viene sufriendo, para al ejercicio de su derecho a la libertad de tránsito, las cuales se producen en cada oportunidad en que debe viajar al extranjero.
Sustracción de la materia en el caso de autos
3. Que, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado del recurrente adjunta copia de la resolución N° 122 de fecha 30 de noviembre de 2009 mediante la cual, el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores ordena el levantamiento del impedimento de salida del país de C. R. S. S, lo que implica el cese de la agresión cuestionada.
4. Que, no obstante que la presente demanda ha devenido en improcedente, este Tribunal aprecia que en el caso de autos se mantuvo el impedimento de salida del país contra el beneficiario decretado para garantizar el cumplimiento del pago dé asignación anticipada de los alimentos, pese a que ya existía sentencia estimatoria firme (fojas 33) que ordenaba al recurrente abonar el 60% de sus haberes mensuales, y más aún, que su centro de trabajo viene cumpliendo con hacer efectivo el descuento judicial conforme se ha acreditado en autos (fojas 39-40). En tal sentido este Tribunal considera necesario establecer precisiones de carácter Constitucional en cuanto a la medida de impedimento de salida del país en los procesos de alimentos.
Derecho a la libertad de tránsito
5. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2°, inciso 11, establece que toda persona tiene derecho: “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. Asimismo, el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere: “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.
[Continúa…]

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