Código Penal peruano [actualizado 2023]

Contiene las últimas modificaciones del Decreto Legislativo 1585 publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de noviembre de 2023.

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Compartimos con ustedes el Código Penal del Perú (Decreto Legislativo 635), promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 de abril del mismo año. Este texto está actualizado al mes de noviembre de 2023 y contiene las últimas modificaciones del Decreto Legislativo 1585 publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de noviembre de 2023.

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Contenido

TÍTULO PRELIMINAR: Principios Generales

LIBRO PRIMERO: Parte General

TÍTULO I: De la Ley Penal (artículo 1 al 10)
Capítulo I: Aplicación espacial (artículo 1 al 5)
Capítulo II: Aplicación temporal (artículo 6 al 9)
Capítulo III: Aplicación personal (artículo 10)

TÍTULO II: Del Hecho Punible (artículo 11 al 27)
Capítulo I: Bases de la punibilidad (artículo 11 al 15)
Capítulo II: Tentativa (artículo 16 al 19)
Capítulo III: Causas que eximen o atenúan la responsabilidad penal (artículo 20 al 22)
Capítulo IV: Autoría y participación (artículo 23 al 27)

TÍTULO III: De las Penas (artículo 28 al 70)
Capítulo I: Clases de pena (artículo 28 al 44)
Capítulo II: Aplicación de la pena (artículo 45 al 51)
Capítulo III: De las conversiones (artículo 52 al 26)
Capítulo IV: Suspensión de la ejecución de la pena (artículo 57 al 61)
Capítulo V: Reserva del fallo condenatorio (artículo 62 al 67)
Capítulo VI: Exención de pena (artículo 68)
Capítulo VII: Rehabilitación (artículo 69 al 70)

TÍTULO IV: De las medidas de seguridad (artículo 71 al 77)

TÍTULO V: Extinción de la acción penal y de la pena (artículo 78 al 91)

TÍTULO VI: De la reparación civil y consecuencias accesorias (artículo 92 al 105)
Capítulo I. Reparación civil (artículo 92 al 101)
Capítulo II. Consecuencias accesorias (artículo 102 al 105)

LIBRO SEGUNDO: Parte Especial – Delitos

TÍTULO I: Delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud (artículo 106 al 129)
Capítulo I: Homicidio (artículo 106 al 113)
Capítulo II: Aborto (artículo 114 al 120)
Capítulo III: Lesiones (artículo 121 al 124)
Capítulo IV: Exposición a peligro o abandono de personas en peligro (artículo 125 al 129)

TÍTULO I-A: Delitos contra la dignidad humana (artículo 129-A al 129-P)
Capítulo I: Trata de personas (artículo 129-A al 129-B)
Capítulo II: Explotación (artículo 129-C al 129-P)

TÍTULO II: Delitos Contra el Honor (artículo 130 al 138)
Capítulo Único: Injuria, calumnia y difamación (artículo 130 al 138)

TÍTULO III: Delitos Contra la Familia (artículo 139 al 150)
Capítulo I: Matrimonios ilegales (artículo 139 al 142)
Capítulo II: Delitos contra el estado civil (artículo 143 al 146)
Capítulo III: Atentados contra la patria potestad (artículo 147 al 148)
Capítulo IV: Omisión de asistencia familiar (artículo 149 al 150)

TÍTULO IV: Delitos Contra la Libertad (Artículo 151 al 184)
Capítulo I: Violación de la libertad personal (Artículo 151 al 153)
Capítulo II: Violación de la intimidad (Artículo 154 al 158)
Capítulo III: Violación de domicilio (Artículo 159 al 160)
Capítulo IV: Violación del secreto de las comunicaciones (Artículo 161 al 164)
Capítulo V: Violación del secreto profesional (Artículo 165)
Capítulo VI: Violación de la libertad de reunión (Artículo 166 al 167)
Capítulo VII: Violación de la libertad de trabajo (Artículo 168)
Capítulo VIII: Violación de la libertad de expresión (Artículo 169)
Capítulo IX: Violación de la libertad sexual (Artículo 170 al 178)
Capítulo X: Proxenetismo (Artículo 179 al 182)
Capítulo XI: Ofensas al pudor público (Artículo 183 al 183-A)
Capítulo XII: Disposición común (Artículo 184)

TÍTULO V: Delitos Contra el Patrimonio (Artículo 185 al 208)
Capítulo I: Hurto (Artículo 185 al 187)
Capítulo II: Robo (Artículo 188 al 189)
Capítulo II-A: Abigeato (Artículo 189-A al 189-C)
Capítulo III: Apropiación Ilícita (Artículo 190 al 193)
Capítulo IV: Receptación (Artículo 194 al 195)
Capítulo V: Estafa y otras defraudaciones (Artículo 196 al 197)
Capítulo VI: Fraude en la administración de personas jurídicas (Artículo 198 al 199)
Capítulo VII: Extorsión (Artículo 200 al 201)
Capítulo VIII: Usurpación (Artículo 202 al 204)
Capítulo IX: Daños (Artículo 205 al 206)
Capítulo X: Delitos Informáticos (Artículo 207-A al 207-C)
Capítulo XI: Disposición común (Artículo 208)

TÍTULO VI: Delitos Contra la Confianza y la Buena Fe en los negocios (Artículo 209 al 215)
Capítulo I: Atentados contra el sistema crediticio (Artículo 209 al 213)
Capítulo II: Usura (Artículo 214)
Capítulo III: Libramiento y cobro indebido (Artículo 215)

TÍTULO VII : Delitos Contra los Derechos Intelectuales (Artículo 216 al 225)
Capítulo I: Delitos contra los derechos de autor y conexos (Artículo 216 al 221)
Capítulo II: Delitos contra la propiedad industrial (Artículo 222 al 225)

TÍTULO VIII: Delitos Contra el Patrimonio Cultural (Artículo 226 al 231)
Capítulo Único: Delitos contra los bienes culturales (Artículo 226 al 231)

TÍTULO IX: Delitos Contra el Orden Económico (Artículo 232 al 243)
Capítulo I: Abuso del poder económico (Artículo 232)
Capítulo II: Acaparamiento, especulación, adulteración (Artículo 233 al 236)
Capítulo III: Venta ilícita de mercaderías (Artículo 237)
Capítulo IV: De otros delitos económicos (Artículo 238 al 243)
Capítulo V: Desempeño de actividades no autorizadas (Artículo 243-B)

TÍTULO X: Delitos Contra el Orden Financiero y Monetario (Artículo 244 al 261)
Capítulo I: Delitos financieros (Artículo 244 al 251)
Capítulo II: Delitos monetarios (Artículo 252 al 261)

TÍTULO XI: Delitos Tributarios (Artículo 262 al 272)
Capítulo I: Contrabando (Artículos 262 al 264) (Derogado)
Capítulo II: Defraudación Fiscal (Artículos 265 al 267) (Derogado)
Capítulo III: Elaboración y comercio clandestino de productos (Artículo 271 al 272)

TÍTULO XII: Delitos Contra la Seguridad Pública (Artículo 273 al 303-A)
Capítulo I: Delitos de peligro común (Artículo 273 al 279)
Capítulo II: Delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos (Art. 280 al 285)
Capítulo III: Delitos contra la salud pública (Artículo 286 al 303)
Capítulo IV: Delitos contra el orden migratorio (Artículo 303-A)

TÍTULO XIII: Delitos Ambientales (Artículo 304 al 314-D)
Capítulo I: Delitos de Contaminación (Artículo 304 al 307-F)
Capítulo II: Delitos contra los Recursos Naturales (Artículo 308 al 313)
Capítulo III: Responsabilidad Funcional e Información Falsa (Artículo 314 al 314-B)
Capítulo IV: Medidas Cautelares y Exclusión o Reducción de Penas (Artículo 314-C al 314-D)

TÍTULO XIV: Delitos Contra la Tranquilidad Pública (Artículo 315 al 318)
Capítulo I: Delitos contra la paz pública (Artículo 315 al 318)
Capítulo II: Terrorismo (Derogado)

TÍTULO XIV-A: Delitos Contra la Humanidad (Artículo 319 al 324)
Capítulo I: Genocidio (Artículo 319)
Capítulo II: Desaparición forzada (Artículo 320)
Capítulo III: Tortura (Artículo 321 al 322)
Capítulo IV: Discriminación (Artículo 323)
Capítulo V: Manipulación Genética (Artículo 324)

TÍTULO XV: Delitos Contra el Estado y la Defensa Nacional (Artículo 325 al 345)
Capítulo I: Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria (Artículo 325 al 334)
Capítulo II: Delitos que comprometen las relaciones exteriores del estado (Artículo 335 al 343)
Capítulo III: Delitos contra los símbolos y valores de la patria (Artículo 344 al 345)

TÍTULO XVI: Delitos Contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional (Artículo 346 al 353)
Capítulo I: Rebelión, sedición y motín (Artículo 346 al 350)
Capítulo II: Disposiciones comunes (Artículo 351 al 353)

TÍTULO XVII: Delitos Contra la Voluntad Popular (Artículo 354 al 360)
Capítulo I: Delitos contra el derecho de sufragio (Artículo 354 al 360)
Capítulo II: Delitos contra la participación democrática (Artículo 359-A al 359-C)

TÍTULO XVIII: Delitos Contra la Administración Pública (Artículo 361 al 426)
Capítulo I: Delitos cometidos por particulares (Artículo 361 al 375)
Capítulo II: Delitos cometidos por funcionarios públicos (Artículo 376 al 401)
Capítulo III: Delitos contra la administración de justicia (Artículo 402 al 424)
Capítulo IV: Disposiciones comunes (Artículo 425 al 426)

TÍTULO XIX: Delitos Contra la Fe Pública (Artículo 427 al 439)
Capítulo I: Falsificación de documentos en general (Artículo 427 al 433)
Capítulo II: Falsificación de sellos, timbres y marcas oficiales (Artículo 434 al 437)
Capítulo III: Disposiciones comunes (Artículo 438 al 439)

LIBRO TERCERO : Faltas

TÍTULO I: Disposiciones Fundamentales (Artículo 440)

TÍTULO II: Faltas Contra la Persona (Artículo 441 al 443)

TÍTULO III: Faltas Contra el Patrimonio (Artículo 444 al 448)

TÍTULO IV: Faltas Contra las Buenas Costumbres (Artículo 449 al 450)

TÍTULO V: Faltas Contra la Seguridad Pública (Artículo 451)

TÍTULO VI: Faltas Contra la Tranquilidad Pública (Artículo 452)

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


CÓDIGO PENAL
DECRETO LEGISLATIVO 635

Título Preliminar

PRINCIPIOS GENERALES

Finalidad Preventiva

Artículo I.- Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad.

Ver jurisprudencia aquí.

Principio de Legalidad

Artículo II.- Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

Ver jurisprudencia aquí.

Prohibición de la Analogía

Artículo III.- No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.

Ver jurisprudencia aquí.

Principio de Lesividad

Artículo IV.- La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.

Ver jurisprudencia aquí.

Garantía Jurisdiccional

Artículo V.- Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley.

Ver jurisprudencia aquí.

Principio de Garantía de Ejecución

Artículo VI.- No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente.

Ver jurisprudencia aquí.

Responsabilidad Penal

Artículo VII.- La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Ver jurisprudencia aquí.

Proporcionalidad de las sanciones*

Artículo VIII.- La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.

* Artículo modificado por la Ley 28730, publicado el 13 de mayo de 2006 (link: bit.ly/3qpbK5j)

Ver jurisprudencia aquí.

Fines de la Pena y Medidas de Seguridad

Artículo IX.- La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

Ver jurisprudencia aquí.

Aplicación Supletoria de la Ley Penal

Artículo X.- Las normas generales de este Código son aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales.

LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL

TÍTULO I: DE LA LEY PENAL

CAPÍTULO I: APLICACIÓN ESPACIAL

Artículo 1.- Principio de Territorialidad

La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.
También se aplica a los hechos punibles cometidos en:

1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,

2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva*

La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:

1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo.

2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República.

3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario.

4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República.

5. Se trate del delito de cohecho activo transnacional perpetrado por peruano o representante de una persona jurídica domiciliada en el Perú.

6. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.

* Artículo modificado por el DL 982, publicaado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP); y por la Ley 31501, publicada el 29 de junio de 2022 (link: bit.ly/45cxP64).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 3.- Principio de Representación

La Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero.

Artículo 4.- Excepciones al Principio de Extraterritorialidad

Las disposiciones contenidas en el Artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:

1. Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;

2. Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,

3. Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.

Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales de la República, pero se computará la parte de la pena cumplida.

Artículo 5.- Principio de Ubicuidad

El lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos.

Ver jurisprudencia aquí.

CAPÍTULO II: APLICACIÓN TEMPORAL

Artículo 6.- Principio de Combinación

La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.

Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 7.- Retroactividad benigna

Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 8.- Leyes temporales

Las leyes destinadas a regir sólo durante un tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos durante su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor, salvo disposición en contrario.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 9.- Momento de comisión del delito

El momento de la comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.

Ver jurisprudencia aquí.

CAPÍTULO III: APLICACIÓN PERSONAL

Artículo 10.- Principio de Igualdad

La Ley Penal se aplica con igualdad. Las prerrogativas que por razón de la función o cargo se reconocen a ciertas personas habrán de estar taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales.

Ver jurisprudencia aquí.

TÍTULO II: DEL HECHO PUNIBLE

CAPÍTULO I: BASES DE LA PUNIBILIDAD

Artículo 11.- Delitos y faltas

Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 12.- Delito doloso y delito culposo

Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.

El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 13.- Omisión impropia

El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:

1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.

2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.

La pena del omiso podrá ser atenuada.

*Artículo modificado por la Ley 26682, publicada el 11 de noviembre de 1996 (link: bit.ly/3qiHE3w).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 14.- Error de tipo y error de prohibición

El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 15.- Error de comprensión culturalmente condicionado*

El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.

Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable siguiendo los lineamientos para procesos penales interculturales señalados por la judicatura para los casos de la comisión de los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo cometidos en perjuicio de menores de catorce años y de mayores de catorce años cuando estos no hayan prestado su libre consentimiento.

* Artículo modificado por la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018 (link: bit.ly/3rTMhBE).

Ver jurisprudencia aquí.

CAPÍTULO II: TENTATIVA

Artículo 16.- Tentativa

En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.

El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 17.- Tentativa impune

No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 18.- Desistimiento voluntario – Arrepentimiento activo

Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 19.- Participación de varios agentes en la tentativa

Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquél que se esforzara seriamente por impedir la ejecución del delito, aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación.

Ver jurisprudencia aquí.

CAPÍTULO III: CAUSAS QUE EXIMEN O ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

Artículo 20.- Inimputabilidad*

Está exento de responsabilidad penal:

1. El que, por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;

2. El menor de 18 años.

3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.

c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y

b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;

6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;

7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;

8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;

9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

  1. D-L 25564, publicado el 20 de junio de 1992 (link: bit.ly/3KsVnf4)
  2. Ley 26447, publicada el 21 de abril de 1995 (link: bit.ly/3rMVnzR)
  3. Ley 27936, publicada el 12 de febrero de 2003 (link: bit.ly/3rY7333)
  4. DL 982, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP)
  5. Ley 30151, publicada el 13 de enero de 2014 (link: bit.ly/3OFRKol)
  6. Ley 31012, publicada el 28 de marzo de 2020 (link: bit.ly/ 3Oo9sLV)

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 21.- Responsabilidad restringida

En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la edad*

 Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.

* Artículo modificado por la Ley 27024, publicada el 25 de diciembre de 1998 (link: bit.ly/3qkXEC3); por la Ley 29439, publicada el 19 de noviembre de 109 (link: bit.ly/47jMo9W); por la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44HMrq); y por el DL 1181, publicado el 27 de julio de 2015 (link: bit.ly/3OFGzMw).

Ver jurisprudencia aquí.

CAPÍTULO IV: AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

Artículo 23.-Autoría, autoría mediata y coautoría 

El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 24.- Instigación 

El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria*

El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.

El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él.

*Artículo modificado por el DL 1351, publicada el 7 de enero de 2017 (link: bit.ly/3Oi8YGX).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 26.- Incomunicabilidad en las circunstancias de participación

Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 27.- Actuación en nombre de otro

El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada.

Ver jurisprudencia aquí.

TÍTULO III: DE LAS PENAS

CAPÍTULO I: CLASES DE PENA

Artículo 28.- Clases de Pena

Las penas aplicables de conformidad con este Código son:

– Privativa de libertad;

– Restrictivas de libertad;

– Limitativas de derechos; y

– Multa.

Ver jurisprudencia aquí.

SECCIÓN I: PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Artículo 29.- Duración de la pena privativa de libertad*

La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años.

* Artículo modificado por el D-L 25475, publicada el 6 de mayo de 1992 (link: bit.ly/3DTWCA2); por la Ley 26360, publicada el 29 de setiembre de 1994 (link: bit.ly/3DI5wAM); por el DL 895, publicado el 23 de mayo de 1998 (link: bit.ly/47hUWOa); y por el DL 982, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP)

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal*

La pena de vigilancia electrónica personal se cumple de la siguiente forma:

1. La ejecución se realiza en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determina su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito, sujeto a aprobación del Juez.

2. La persona condenada está sujeta a vigilancia electrónica personal, para lo cual el Juez fija las reglas de conducta previstas en la ley, así como todas aquellas que considere necesarias para asegurar la idoneidad del mecanismo de control.

3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.

4. No procede imponer la pena de vigilancia electrónica personal a quien haya sido anteriormente condenado por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

5. Para imponer la pena de vigilancia electrónica personal, el Juez debe valorar las condiciones, previamente acreditadas, de vida personal, laboral, familiar o social, de la persona condenada; así como, de ser el caso, si estas se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los mayores de 65 años.

b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.

e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.

* Artículo incorporado por la Ley 29499, publicada el 19 de enero de 2010 (link: bit.ly/45eUw9s), y luego modificado por el DL 1514, publicado el 4 de junio de 2020 (link: bit.ly/47iiOkK).

Ver jurisprudencia aquí.

SECCIÓN II: PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

Artículo 30.- Pena restrictiva de la libertad*

La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país y se aplica a extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad o la concesión de un beneficio penitenciario, quedando prohibido su reingreso.

En el caso de expulsión por concesión de beneficios penitenciarios, el Perú mantiene jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta.

* Artículo modificado por la Ley 29460, publicada el 27 de noviembre de 2009 (link: bit.ly/3rXiVCk); y por la Ley 30219, publicada el 8 de julio de 2014 (link: bit.ly/3KvhykD).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 30-A.- Aplicación de la pena restrictiva de libertad como pena accesoria*

La expulsión regulada en el artículo 30 se aplica como pena accesoria en los delitos tipificados en los siguientes artículos: 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 111, 121, 122, 122-B, 129-A, 129-B,129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 152 ,170, 171, 172, 173,174,176-A,176-B,176-C,177,179,180,181, 181-B, 185, 186,188,189,194,195, 196,196-A,200, 279,283, 315 y 317.

* Artículo incorporado por el DL 1573, publicado el 5 de octubre de 2023 (link: bit.ly/45rlsCY).

SECCIÓN III: PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Artículo 31.- Penas limitativas de derechos – Clases

Las penas limitativas de derechos son:

1. Prestación de servicios a la comunidad;

2. Limitación de días libres; e

3. Inhabilitación.

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Artículo 32. Formas de aplicación*

Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros numerales del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a cinco años.

* Artículo modificado por la Ley 27186, publicada el 20 de octubre de 1999 (link: bit.ly/3KmyzgH); y por el DL 1585, publicado el 22 de noviembre de 2023 (link: https://bit.ly/3ST0tpP).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 33.- Duración de las penas limitativas de derechos como penas sustitutas 

La duración de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitativa de días libres se fijará, cuando se apliquen como sustitutivas de la pena privativa de libertad, de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 52.

Artículo 34.- Prestación de servicios a la comunidad*

34.1. La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras, siempre que sean públicos.

34.2. La pena de prestación de servicios a la comunidad también puede ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.

34.3. Los servicios son asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados, domingos o feriados, de modo que no perjudiquen la jornada normal de su trabajo habitual.

34.4. El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días hábiles semanales, computándose la jornada correspondiente.

34.5 Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de servicios semanales, salvo disposición distinta de la ley.

34.6 La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios.

* Artículo modificado por el DL 1191, publicada el 22 de agosto de 2015 (link: bit.ly/3s160iz)

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 35.- Limitación de días libres*

35.1. La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, hasta por un máximo de diez horas semanales, a disposición de una institución pública para participar en programas educativos, psicológicos, de formación laboral o culturales.

35.2. La pena de limitación días libres también puede ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.

35.3. Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de limitación semanales, salvo disposición distinta de la ley.

35.4. Durante este tiempo, el condenado recibe orientaciones y realiza actividades adecuadas e idóneas para su rehabilitación y formación.

35.5 La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena de limitación de días libres.

* Artículo modificado por el DL 1191, publicada el 22 de agosto de 2015 (link: bit.ly/3s160iz)

Artículo 36. Inhabilitación*

La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:

1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;

2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;

3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;

4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;

5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;

6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas.

7. Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo;

8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito;

9. Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica, centros de educación técnico- productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural; así como, para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria; respecto de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, incluido el grado de tentativa, por cualquiera de los siguientes delitos:

a) Delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley N° 25475 y delito de apología del terrorismo tipificado en el artículo 316-A del Código Penal.

b) Delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

c) Delitos de proxenetismo tipificados en el Capítulo X del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

d) Delito de pornografía infantil tipificado en el artículo 183 A del Código Penal.

e) Delito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos tipificado en el artículo 5 de la Ley N° 30096.

f) Delito de trata de personas y sus formas agravadas, tipificados en los artículos 153 y 153-A del Código Penal.

g) Delito de explotación sexual y sus formas agravadas tipificados en el artículo 153-B del Código Penal.

h) Delito de esclavitud y otras formas de explotación y sus formas agravadas, tipificados en el artículo 153-C del Código Penal.

i) Delitos de tráfico ilícito de drogas de la Sección Segunda del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.

j) Delitos de homicidio simple y calificado tipificados en los artículos 106, 108 y 108-A del Código Penal.

k) Delito de parricidio tipificado en el artículo 107 del Código Penal.

l) Delito de feminicidio y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-B del Código Penal.

m) Delito de sicariato y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-C del Código Penal.

n) Delito de secuestro y sus formas agravadas tipificados en el artículo 152 del Código Penal.

o) Delito de secuestro extorsivo y sus formas agravadas tipificados en el artículo 200 del Código Penal.

p) Delitos contra la humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura) tipificados en los capítulos I, II y III del Título XIV-A del Libro Segundo del Código Penal.

q) Delito de violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, y sus formas agravadas, tipificado en el artículo 154-B del Código Penal.

10. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos;

11. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez; o,

12. Prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos penitenciarios.

13. Incapacidad definitiva o temporal para la tenencia de animales.

*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

  1. Ley 29106, publicada el 18 de octubre de 2007 (link: bit.ly/44TI8xc)
  2. Ley 29439, publicada el 19 de noviembre de 2009 (link: bit.ly/47jMo9w)
  3. Ley 29988, publicada el 18 de enero de 2013 (link: bit.ly/3OGItwt)
  4. Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq)
  5. Ley 30407, publicada el 8 de enero de 2016 (link: bit.ly/3Yh5kBX)
  6. Ley 30901, publicada el 29 de diciembre de 2018 (link: bit.ly/3KpuatA)
  7. DU 019-2019, publicado el 2 de diciembre de 2019 (link: bit.ly/3DCMqfp)

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 37.- Inhabilitación principal o accesoria

La pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal*

La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 y los supuestos del artículo 426 del Código Penal; en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106.

La pena de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401. En estos supuestos, será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.

La inhabilitación principal también se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, así como los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297 del Código Penal.

En los supuestos del párrafo anterior, la inhabilitación será perpetua cuando el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quinientas unidades impositivas tributarias. En el caso de los delitos contemplados en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, la inhabilitación también será perpetua cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.

*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

  1. Ley 29106, publicada el 18 de octubre de 2007 (link: bit.ly/44TI8xc)
  2. Ley 29988, publicada el 18 de enero de 2013 (link: bit.ly/3OGItwt)
  3. Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq)
  4. DL 1243, publicado el 22 de octubre de 2016 (link: bit.ly/43TBLY8)
  5. DL 1367, publicado el 29 de julio de 2018 (link: bit.ly/3qdwfBW)
  6. Ley 31178, publicada el 28 de abril de 2021 (link: bit.ly/44T2tBs)

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 39.- Inhabilitación accesoria

La inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela, o actividad regulada por ley. Se extiende por igual tiempo que la pena principal.

Artículo 40.- Inhabilitación accesoria en los delitos culposos de tránsito

La pena de inhabilitación prevista en el artículo 36 inciso 7, de este Código podrá aplicarse como accesoria en los delitos culposos de tránsito.

SECCIÓN IV: PENA DE MULTA

Artículo 41.- Concepto

La pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días-multa.

El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 42.- Extensión de la pena de multa

La pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos sesenticinco días-multa, salvo disposición distinta de la ley.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 43.- Importe del día-multa 

El importe del día-multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo.

Ver jurisprudencia aquí.

 Artículo 44.- Plazo del pago de multa

La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias, el Juez podrá permitir que el pago se efectúe en cuotas mensuales.

El cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de la remuneración del condenado cuando se aplica aisladamente o cuando se aplica acumulativamente con pena limitativa de derechos o fuere concedida la suspensión condicional de la pena, conforme a los límites previstos en el artículo 42.

El descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables para el sustento del condenado y su familia.

Ver jurisprudencia aquí.

CAPÍTULO II: APLICACIÓN DE LA PENA

Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena*

El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:

a. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe en la sociedad.

b. Su cultura y sus costumbres.

c. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad.

*Artículo modificado por la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq); y por la Ley 30364, publicada el 23 de noviembre de 2015 (link: bit.ly/45f4SXg)

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 45-A. Individualización de la pena*

Toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

Para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas de delito o modificatorias de la responsabilidad.
El juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas:

1. Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes.

2. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:

a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior.

b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.

c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.

3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera:

a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior;

b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio superior; y

c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito.

*Artículo modificado por la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq)

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación*

1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

a) La carencia de antecedentes penales;

b) El obrar por móviles nobles o altruistas;

c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables;

d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible;

e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias;

f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado;

g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad;

h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.

2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad;

b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos;

c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;

d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación, tales como el origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole.

e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;

f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;

g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito;

h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función;

i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;

j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable;

k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional;

l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales;

m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.

n) Si la víctima es un niño o niña, adolescente, mujer en situación de especial vulnerabilidad, adulto mayor conforme al ordenamiento vigente en la materia o tuviere deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente o si padeciera de enfermedad en estado terminal, o persona perteneciente a un pueblo indígena en situación de aislamiento y contacto inicial.

*Artículo modificado por la Ley 28726, publicada el 9 de mayo de 2006 (link: bit.ly/44SEhzn); por la Ley 30076, publicada el 19 de agosto 2013 (link: bit.ly/44KHMrq); por el DL 1237, publicado el 26 de setiembre de 2015 (link: bit.ly/3Qo6bPb); y por el DL 1323, publicado el 6 de enero de 2017 (link: bit.ly/2OnqmKu).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 46-A. Circunstancia agravante por condición del sujeto activo

Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público.

En estos casos el Juez aumenta la pena hasta la mitad por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

La misma pena se aplicará al agente que haya desempeñado los cargos señalados en el primer párrafo y aprovecha los conocimientos adquiridos en el ejercicio de su función para cometer el hecho punible.

Constituye circunstancia agravante, cuando el sujeto activo, desde un establecimiento penitenciario donde se encuentre privado de su libertad, comete en calidad de autor o partícipe el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro.

De igual modo, constituye circunstancia agravante cuando el sujeto activo, en su desempeño como prestador de servicio de transporte público de personas, ya sea como conductor, copiloto, cobrador o ayudante, cualquiera sea su naturaleza o modalidad; o de servicio de transporte especial de usuarios en vehículos menores motorizados; o simulando ser conductor, copiloto, cobrador, ayudante o pasajero de dichos servicios, cometa delitos contra la libertad sexual, homicidio, asesinato, sicariato, secuestro, robo, marcaje o reglaje.

En tal caso, el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible.

*Artículo incorporado por la Ley 26758, publicada el 14 de marzo de 1997 (link: bit.ly/45dDJnj). Luego fue modificado por el DL 982, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP); por la Ley 30054, publicada el 30 de junio de 2013 (link: bit.ly/44QOFYn); y por la Ley 30875, publicada el 29 de noviembre de 2018 (link: bit.ly/45gjTIj).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 46-B. Reincidencia*

El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.

La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo y en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Tampoco se aplica el plazo fijado para la reincidencia si el agente previamente beneficiado por una gracia presidencial o por una norma especial de liberación, incurre en nuevo delito doloso; en estos casos el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer párrafo del presente artículo.

*Artículo incorporado por la Ley 28726, publicada el 9 de mayo de 2006 (link: bit.ly/44SEhzn). Posteriormente, fue modificado por los siguientes dispositivos:

  1. Ley 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009 (link: bit.ly/3OfqVGe)
  2. Ley 29570, publicada el 25 de agosto de 2010 (link: bit.ly/43ZRR2p)
  3. Ley 29604, publicada el 22 de octubre de 2010 (link: bit.ly/43QFEx3)
  4. Ley 30068, publicada el 18 de julio de 2013 (link: bit.ly/44QpEg3)
  5. Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq)
  6. DL 1181, publicado el 27 de julio de 2015 (link: bit.ly/3OFGzMw)
  7. Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018 (link: bit.ly/3rTMhBE)
  8. DL 1513, publicado el 4 de junio de 2020 (link: bit.ly/44T5thg).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 46-C. Habitualidad

Si el agente comete un nuevo delito doloso es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo y en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. Asimismo, tiene condición de delincuente habitual quien comete de tres a más faltas dolosas contra la persona o el patrimonio, de conformidad con los artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres años.

La habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes señalados.

*Artículo incorporado por la Ley 28726, publicada el 9 de mayo de 2006 (link: bit.ly/44SEhzn). Posteriormente, fue modificado por los siguientes dispositivos:

  1. Ley 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009 (link: bit.ly/3OfqVGe)
  2. Ley 29570, publicada el 25 de agosto de 2010 (link: bit.ly/43ZRR2p)
  3. Ley 29604, publicada el 22 de octubre de 2010 (link: bit.ly/43QFEx3)
  4. Ley 30068, publicada el 18 de julio de 2013 (link: bit.ly/44QpEg3)
  5. Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq)
  6. DL 1181, publicado el 27 de julio de 2015 (link: bit.ly/3OFGzMw)
  7. Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018 (link: bit.ly/3rTMhBE)

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 46-D. Uso de menores en la comisión de delito*

Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal, si el sujeto activo utiliza, bajo cualquier modalidad, a un menor de dieciocho años o a una persona que, por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión para la comisión de un delito, en cuyo caso el juez puede aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado en el tipo penal.

En caso de que el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le otorgue particular autoridad sobre el menor o le impulse a depositar en él su confianza, el juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si el agente ejerce la patria potestad sobre el menor, el juez suspende su ejercicio, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.

Si durante la comisión del delito o como consecuencia de este el menor sufre lesiones graves, incapacidad permanente o muere, y el agente pudo prever el resultado, el juez puede imponer una pena de hasta el doble del máximo legal fijado para el tipo penal.

En ningún caso la pena concreta puede exceder de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad. No es aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia agravante se encuentre prevista al sancionar el tipo penal.

*Artículo incorporado por la Ley 30030, publicada el 4 de junio de 2013 (link: bit.ly/3OFay7o)

Artículo 46-E. Circunstancia agravante cualificada por abuso de parentesco*

La pena es aumentada hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cuando el agente se haya aprovechado de su calidad de ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, padrastro o madrastra, cónyuge o conviviente de la víctima. En este caso, la pena privativa de libertad no puede exceder los treinta y cinco años, salvo que el delito se encuentre reprimido con pena privativa de libertad indeterminada, en cuyo caso se aplica esta última.

La agravante prevista en el primer párrafo es inaplicable cuando esté establecida como tal en la ley penal.

*Artículo incorporado por la Ley 30364, publicada el 23 de noviembre de 2015 (link: bit.ly/45f4SXg)

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 47.- Cómputo de la detención sufrida*

El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.

Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.”

*Artículo modificado por la Ley 28568, publicada el 3 de julio de 2005 (link: bit.ly/3OFMEaL), la misma que fue derogada por la Ley 28577, publicada el 9 de julio de 2005 (link: bit.ly/45Da3Ck), restituyéndose el texto original del Código Penal.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 48.- Concurso ideal de delitos

Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años.”

*Artículo modificado por la Ley 28726, publicada el 9 de mayo de 2006 (link: bit.ly/44SEhzn).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 49.- Delito continuado

Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

La aplicación de las anteriores disposiciones quedará excluída cuando resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos.”

*Artículo modificado por la Ley 26683, publicada el 11 de noviembre de 1996 (link: bit.ly/3KqluC0)

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 50.- Concurso real de delitos

Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.”

*Artículo modificado por la Ley 28730, publicada el 13 de mayo de 2006 (link: bit.ly/3qpbK5j).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 50-A.- Concurso real de faltas*

Cuando se realiza una pluralidad de acciones que deban considerarse como faltas independientes que perjudican a varias personas e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será sancionado como autor del delito correspondiente y se le impone la pena privativa de libertad prevista para este, teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

*Artículo modificado por la Ley 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009 (link: bit.ly/3OfqVGe).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 51.- Concurso real retrospectivo*

Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil para el nuevo delito.”

*Artículo modificado por la Ley 26832, publicada el 3 de julio de 1997 (link: bit.ly/3DKaiO9); y por la Ley 28730, publicada el 13 de mayo de 2006 (link: bit.ly/3qpbK5j).

Ver jurisprudencia aquí.

CAPÍTULO III: DE LAS CONVERSIONES

SECCIÓN I: CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA
DE LIBERTAD

Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad*

En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

El juez también podrá convertir la pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor a diez años por expulsión inmediata del país conforme lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena.

No se podrá convertir la pena privativa de libertad a la pena de expulsión a los sentenciados por los delitos tipificados en los artículos: 129-A, 129-B,129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 186, 188, 189, 296, 297, 303-A, 303-C y 317.

*Artículo modificado por la Ley 26890, publicada el 11 de diciembre de 1997 (link: bit.ly/3qmp5eD); por la Ley 27186, publicada el 20 de octubre de 1999 (link: bit.ly/3KmyzgH); por la Ley 29499, publicada el 19 de enero de 2010 (link: bit.ly/45eUw9s); por el DL 1514, publicado el 4 de junio de 2020 (link: bit.ly/47iiOkK); por el DL 1573, publicado el 5 de octubre de 2023 (link: bit.ly/45rlsCY); y por el DL 1585, publicado el 22 de noviembre de 2023 (link: bit.ly/3ST0tpP).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 52-A.- Conversión de la pena privativa de libertad en ejecución*

El Juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena, por una pena limitativa de derechos, a razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia.”

*Artículo incorporado por el DL 1300, publicado el 30 diciembre de 2016 (link: bit.ly/44R076l).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 52-B.- Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal.*

1. El juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:

a. La pena impuesta es no mayor de diez (10) años.

b. La pena impuesta es no menor de diez (10) años ni mayor a doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

2. Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si:

a. La pena en ejecución es no mayor de diez (10) años.

b. La pena en ejecución es no menor de diez (10) años ni mayor de doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

3. En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda ésta última.

Si la pena privativa de libertad impuesta para el delito culposo es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal.

4. En todos los supuestos previstos, el cómputo de la conversión de pena privativa de libertad por la pena de vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.

*Artículo incorporado por el DL 1514, publicado el 4 de junio de 2020 (link: bit.ly/47iiOkK); y por el DL 1585, publicado el 22 de noviembre de 2023 (link: bit.ly/3ST0tpP).

Artículo 53.- Revocación de la conversión

Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la jornada de limitación de días libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.

Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes:

  1. Un día de multa por cada día de privación de libertad; o

2. Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres por cada siete días de pena privativa de libertad.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 54.- Revocación de la conversión por la comisión de delito doloso

Cuando el condenado cometa, dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo 52, un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años, la conversión quedará revocada automáticamente y así será declarada en la nueva sentencia condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo 53, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito.

SECCIÓN II: CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIMITATIVA DE DÍAS LIBRES

Artículo 55.- Conversión de las penas limitativas de derechos a privativa de libertad* 

Si el condenado no cumple, injustificadamente, con la prestación de servicios o con la jornada de limitación de días-libres aplicadas como penas autónomas, impuestas en caso de delito o falta, dichas sanciones se convertirán en privativas de libertad, previo apercibimiento judicial, a razón de un día de pena privativa de libertad por cada jornada incumplida de prestación de servicios a la comunidad o jornada de limitación de días-libres.

*Artículo modificado por la Ley 28726, publicada el 9 de mayo de 2006 (link: bit.ly/44SEhzn).

SECCIÓN III: CONVERSIÓN DE LA PENA DE MULTA

Artículo 56.- Conversión de la pena de multa

Si el condenado solvente no paga la multa o frustra su cumplimiento, la pena podrá ser ejecutada en sus bienes o convertida, previo requerimiento judicial, con la equivalencia de un día de pena privativa de libertad por cada día-multa no pagado.

Si el condenado deviene insolvente por causas ajenas a su voluntad, la pena de multa se convierte en una limitativa de derechos o de prestación de servicios a la comunidad con la equivalencia de una jornada por cada siete días-multa impagos.

El condenado puede pagar la multa en cualquier momento descontándose el equivalente a la pena privativa de libertad o prestación de servicios comunitarios cumplidos a la fecha.
Cuando se impone conjuntamente pena privativa de libertad y multa, se adiciona a la primera la que corresponde a la multa convertida.

Ver jurisprudencia aquí.

CAPÍTULO IV: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Artículo 57.- Requisitos* 

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cinco años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de ocho años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el numeral 2 del párrafo anterior, exigiéndose una motivación reforzada.

El plazo de suspensión es de uno a cuatro años. En caso de la excepción prevista en el párrafo anterior el plazo de suspensión puede extenderse hasta siete (7) años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código, así como para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B, y por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122.

*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

  1. DL 982, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP).
  2. Ley 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009 (link: bit.ly/3OfqVGe).
  3. Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).
  4. Ley 30304, publicada el 28 de febrero de 2015 (link: bit.ly/3rXQPad).
  5. DL 1351, publicado el 7 de enero de 2017 (link: bit.ly/3Oi8YGX).
  6. Ley 30710, publicada el 29 de diciembre de 2017 (link: bit.ly/47eSZCj).
  7. DL 1585, publicado el 22 de noviembre de 2023 (link: https://bit.ly/3ST0tpP).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 58. Reglas de conducta*

Al suspender la ejecución de la pena, el juez impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso:

  1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;

2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;

3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;

4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;

5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;

6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;

7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,

8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.

9. Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.

*Artículo modificado por la Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq); y por el DL 1351, publicado el 7 de enero de 2017 (link: bit.ly/3Oi8YGX).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 59.- Efectos del incumplimiento 

Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:

  1. Amonestar al infractor;

2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o

3. Revocar la suspensión de la pena.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 60.- Revocación de la suspensión de la pena

La suspensión será revocada si dentro del plazo de prueba el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 61.- Condena no pronunciada

La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.

Ver jurisprudencia aquí.

CAPÍTULO V: RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO

Artículo 62. Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos*

El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. Los pronósticos favorables sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requieren de debida motivación.

La reserva está dispuesta en los siguientes casos:

1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años o con multa;

2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de siete años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el primer párrafo, exigiéndose una motivación reforzada.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada. En caso de la excepción prevista en el párrafo anterior el plazo de suspensión puede extenderse hasta seis (6) años.

*Artículo modificado por la Ley 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009 (link: bit.ly/3OfqVGe); por la Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq); y por el DL 1585, publicado el 22 de noviembre de 2023 (link: https://bit.ly/3ST0tpP).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 63.- Efectos de la Reserva de Fallo Condenatorio*

El Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio, se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan.

La reserva de fallo se inscribirá en un registro especial, a cargo del Poder Judicial. El Registro informa exclusivamente a pedido escrito de los jueces de la República, con fines de verificación de las reglas de conducta o de comisión de nuevo delito doloso. El Registro es de carácter especial, confidencial y provisional y no permite, por ningún motivo, la expedición de certificados para fines distintos.

Cumplido el período de prueba queda sin efecto la inscripción en forma automática y no podrá expedirse de él constancia alguna, bajo responsabilidad. El Juez de origen, a pedido de parte, verifica dicha cancelación:

*Artículo modificado por la Ley 27868, publicada el 20 de noviembre de 2022 (link: bit.ly/3OG5mzX).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 64.- Reglas de conducta*

Al disponer la reserva del fallo, el juez impone de manera debidamente motivada las siguientes reglas de conducta que resulten aplicables al caso:

  1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;

2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;

3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;

4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;

5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;

6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;

7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,

8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.

9. Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.

*Artículo modificado por la Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq); y por el DL 1351, publicada el 7 de enero de 2017 (link: bit.ly/3Oi8YGX).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 65.- Efectos del incumplimiento

Cuando el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por razones atribuibles a su responsabilidad, el Juez podrá:

  1. Hacerle una severa advertencia;

2. Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o

3. Revocar el régimen de prueba.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 66.- Revocación del régimen de prueba

El régimen de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad superior a tres años.

La revocación será obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido exceda de este límite. La revocación determina la aplicación de la pena que corresponde al delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 67.- Extinción del régimen de prueba

Si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado.

Ver jurisprudencia aquí.

CAPÍTULO VI: EXENCIÓN DE PENA

Artículo 68.- Exención de pena*

El juez puede eximir de sanción en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con pena limitativa de derechos o con multa si la responsabilidad del agente fuere mínima.

*Artículo modificado por la Ley 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009 (link: bit.ly/3OfqVGe).

Ver jurisprudencia aquí.

CAPÍTULO VII: REHABILITACIÓN

Artículo 69. Rehabilitación automática*

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297; o por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública; o por los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.

*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

  1. Ley 28730, publicada el 13 de mayo de 2006 (link: bit.ly/3qpbK5j).
  2. Ley 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009 (link: bit.ly/3OfqVGe).
  3. Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).
  4. DL 1243, publicado el 22 de octubre de 2016 (link: bit.ly/43TBLY8).
  5. Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018 (link: bit.ly/3rTMhBE).
  6. DL 1453, publicada el 16 de septiembre de 2018 (link: bit.ly/3rMCrkM).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 70.- Prohibición de comunicación de antecedentes*

Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio Público o del juez.

*Artículo modificado por la Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).

Ver jurisprudencia aquí.

TÍTULO IV: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 71.- Medidas de seguridad. Clases

Las medidas de seguridad que establece este Código son:

  1. Internación; y

2. Tratamiento ambulatorio.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 72.- Requisitos para la aplicación

Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes:

  1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y

2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 73.- Principio de Proporcionalidad

Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado.

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Artículo 74.- Internación 

La internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia.

Sólo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves.

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Artículo 75.- Duración de la internación

La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido.

Sin perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido.

En este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta.

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Artículo 76.- Tratamiento ambulatorio

El tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación.

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Artículo 77.- Aplicación de internación antes de la pena. Cómputo

Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena.

El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento.

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TÍTULO V: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

Artículo 78.- Causales de extinción*

La acción penal se extingue:

  1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.

2. Por autoridad de cosa juzgada.

3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción.

*Artículo modificado por la Ley 26770, publicada el 15 de abril de 1997 (link: bit.ly/45wDMen); y por la Ley 26993, publicada el 24 de noviembre 1998 (link: bit.ly/456Z6a8).

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Artículo 79.- Extinción de la acción penal por sentencia civil

Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito.

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Artículo 80.- Plazos de prescripción de la acción penal*

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.

*Artículo modificado por la Ley 26314, publicada el 28 de mayo de 1994 (link: bit.ly/3Oneic3); por la Ley 26360, publicada el 29 de setiembre de 1994 (link: bit.ly/3DI5wAM); por la Ley 28117, publicada el 10 de diciembre de 2003 (link: bit.ly/455xKRK); y por la Ley 30077, publicada el 20 de agosto de 2013 (link: bit.ly/454zwT0).

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Artículo 81.- Reducción de los plazos de prescripción

Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.

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Artículo 82.- Inicio de los plazos de prescripción

Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

  1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;

2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;

3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y

4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

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Artículo 83.- Interrupción de la prescripción de la acción penal

La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

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Artículo 84.- Suspensión de la prescripción*

Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción.

La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año.

*Artículo modificado por la Ley 31751, publicada el 25 de mayo de 2023 (link: bit.ly/3OmOT2s).

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Artículo 85.- Extinción de la ejecución de la pena. Casos

La ejecución de la pena se extingue:

  1. Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción;

2. Por cumplimiento de la pena;

3. Por exención de pena; y

4. Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada.

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Artículo 86.- Plazo de prescripción de la pena

El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal. El plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme.

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Artículo 87.- Interrupción del plazo de prescripción de la pena

Se interrumpe el plazo de prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por el comienzo de ejecución de la misma o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso.

Una vez interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo, si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado.

En los casos de revocación de la condena condicional o de la reserva del fallo condenatorio, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación.

Sin embargo, la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal.

Artículo 88.- Individualización de la prescripción

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del hecho punible.

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Artículo 88-A. Imprescriptibilidad de la pena y de la acción penal*

La pena y la acción penal son imprescriptibles en los delitos previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B y 153-C y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

*Artículo incorporado por la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018 (link: bit.ly/3rTMhBE).

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Artículo 89.- Amnistía e indulto. Efectos

La amnistía elimina legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio respecto a él. El indulto suprime la pena impuesta.

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Artículo 90.- Cosa Juzgada

Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente.

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Artículo 91.- Renuncia a la prescripción de la acción penal

El imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal.

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TÍTULO VI: DE LA REPARACIÓN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS

CAPÍTULO I: REPARACIÓN CIVIL

Artículo 92.- La reparación civil: Oportunidad de su determinación

La reparación civil se determina conjuntamente con la pena y es un derecho de la víctima que debe efectivizarse durante el tiempo que dure la condena. El juez garantiza su cumplimiento.

*Artículo modificado por la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018 (link: bit.ly/3rTMhBE).

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Artículo 93.- Contenido de la reparación civil

La reparación comprende:

  1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y

2. La indemnización de los daños y perjuicios.

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Artículo 94.- Restitución del bien

La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda.

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Artículo 95.- Responsabilidad solidaria

La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados

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Artículo 96.- Transmisión de la reparación civil a herederos

La obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El derecho a exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado.

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Artículo 97.- Protección de la reparación civil

Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros.

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Artículo 98.- Condenado insolvente

En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el Juez señalará hasta un tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil.

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Artículo 99.- Reparación civil de terceros responsables

Procede la acción civil contra los terceros cuando la sentencia dictada en la jurisdicción penal no alcanza a éstos.

Artículo 100.- Inextinguibilidad de la acción civil

La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal.

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Artículo 101.- Aplicación suplementaria del Código Civil

La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

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CAPÍTULO II: CONSECUENCIAS ACCESORIAS

Artículo 102.- Decomiso de bienes provenientes del delito*

El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de extinción de dominio, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.

El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.

Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.

Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.

*Artículo modificado por el DL 982, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP); por la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44HMrq); por el DL 1351, publicada el 7 de enero de 2017 (link: bit.ly/3Oi8YGX); y por el DL 1373, publicado el 4 de agosto de 2018 (link: bit.ly/3qfQ6k0).

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Artículo 103.- Proporcionalidad

Cuando los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102°, no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal podrá el Juez no decretar el decomiso o, cuando sea posible, decretarlo sólo parcialmente.

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Artículo 104.- Privación de beneficios obtenidos por infracción penal a personas jurídicas 

El Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes.

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Artículo 105.- Medidas aplicables a las personas jurídicas

Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:

  1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años.

2. Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.

3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.

4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.

5. Multa no menor de cinco ni mayor de quinientas unidades impositivas tributarias.

Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona jurídica hasta por un período de dos años.

El cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización societaria, no impedirá la aplicación de estas medidas.

*Artículo modificatorio por el DL 982 publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP); y por el DL 1351 publicado el 07 de enero de 2017 (link: bit.ly/30i8YGX).

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Artículo 105-A.- Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas

Las medidas contempladas en el artículo anterior son aplicadas de forma motivada por el juez, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según corresponda:

  1. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas.

2. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible.

3. La gravedad del hecho punible realizado.

4. La extensión del daño o peligro causado.

5. El beneficio económico obtenido con el delito.

6. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible.

7. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica.

La disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas.

*Artículo incorporado por la Ley 30077, publicada el 20 de agosto de 2013 (link: bit.ly/454zwT0).

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LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DELITOS

TÍTULO I: DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD

CAPÍTULO I: HOMICIDIO

Artículo 106.- Homicidio Simple

El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.

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Artículo 107.- Parricidio*

El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.

En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.

*Artículo modificado por la Ley 29819 publicada el 27 de diciembre de 2011 (link: bit.ly/3Kot29q), por la Ley 30068, publicada el 18 de julio de 2013 (link: bit.ly/44QpEg3) y por la Ley 30323 publicada el 7 de mayo del 2015 (link: bit.ly/45aCHsg).

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Artículo 108.- Homicidio calificado*

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.

2. Para facilitar u ocultar otro delito.

3. Con gran crueldad o alevosía.

4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.

*Artículo modificado por el DL 896, publicado el 24 de mayo de 1998 (link: bit.ly/3YphCIE) por la Ley 27472 publicada el 5 de junio del 2001 (link: bit.ly/44T9qCM) por la Ley 28878, publicada el 17 de agosto de 2006 (link: bit.ly/3KsSw5M) por la Ley 30054 publicada el 30 de junio del 2013 (link: bit.ly/44QOFYn) y por la Ley 30253 publicada el 24 de octubre de 2014 (link: bit.ly/3YiXeIW).

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Artículo 108-A.- Homicidio Calificado por la Condición de la víctima

El que mata a uno de los altos funcionarios comprendidos en el artículo 39 de la Constitución Política del Perú, a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público o a un Miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 25 años ni mayor de 35 años.

*Artículo incorporado por la Ley 30054, publicada el 30 de junio del 2013 (link: bit.ly/44QOFYn); y modificado por el DL 1237, publicado el 26 septiembre 2015 (link: bit.ly/3Qo6bPb).

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Artículo 108-B.- Feminicidio*

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar.

2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.

3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.

4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.

2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.

3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.

4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.

5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.

6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.

7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

8. Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.

9. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.

*Artículo incorporado por la Ley 30068, publicada el 18 de julio de 2013 (link: bit.ly/44QpEg3). Luego ese artículo fue modificado por la Ley 30323 publicada el 7 de mayo del 2015 (link: bit.ly/45aCHsg); por el DL 1323, publicado el 6 de enero de 2017 (link: bit.ly/3OnqmKu); por la Ley 30819, publicada el 13 de julio de 2018 (link: bit.ly/3DErkNw).

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Artículo 108-C.- Sicariato*

El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda.

Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario.

Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza:

1. Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta.

2. Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal.

3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas.

4. Cuando las víctimas sean dos o más personas.

5. Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo.

6. Cuando se utilice armas de guerra.

*Artículo incorporado por el DL 1181, publicado el 27 de julio de 2015 (link: bit.ly/3OFGzMw).

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Artículo 108-D.- La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato*

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años:

1. Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato.

2. Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario.

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, si las conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable.

*Artículo incorporado por el DL 1181, publicado el 27 de julio de 2015 (link: bit.ly/3OFGzMw).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 109.- Homicidio por emoción violenta

El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

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Artículo 110.- Infanticidio

La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.

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Artículo 111.- Homicidio Culposo*

El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36° -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

*Artículo modificado por la Ley 27753, publicada el 9 de junio de 2002 (link: bit.ly/3QkcMdy); y por la Ley 29439, publicada el 19 de noviembre de 2009 (link: bit.ly/47jMo9w).

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Artículo 112.- Homicidio piadoso

El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

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Artículo 113.- Instigación o ayuda al suicidio

El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta.

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CAPÍTULO II: ABORTO

Artículo 114.- Autoaborto

La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.

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Artículo 115.- Aborto consentido

El que causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años.

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Artículo 116.- Aborto sin consentimiento 

El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

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Artículo 117.- Agravación de la pena por la calidad del sujeto

El médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido con la pena de los artículos 115° y 116° e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 4 y 8.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 118.- Aborto preterintencional

El que, con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.

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Artículo 119.- Aborto terapeútico

No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.

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Artículo 120.- Aborto sentimental y eugenésico

El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses:

  1. Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente; o

2. Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.

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CAPÍTULO III: LESIONES

Artículo 121.- Lesiones graves*

El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Se consideran lesiones graves:

1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.

4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.

En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, servidor civil o autoridad administrativa relacionada con el transporte, tránsito terrestre o los servicios complementarios relacionados con dichas materias y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.

3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.

5. La víctima es un profesional o técnico o auxiliar asistencial de la salud que desarrolla actividad asistencial y es lesionada a causa del ejercicio de sus labores en el ámbito público o privado.

En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo, se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

  1. Ley 28878, publicada el 17 de agosto de 2006 (link: bit.ly/3KsSw5M).
  2. Ley 30054, publicada el 30 de junio de 2013 (link: bit.ly/44QOFYn).
  3. DL 1237, publicado el 26 septiembre 2015 (link: bit.ly/3Qo6bPb).
  4. DL 1323, publicado el 6 de enero de 2017 (link: bit.ly/3OnqmKu).
  5. Ley 30819, publicada el 13 de julio de 2018 (link: bit.ly/3DErkNw).
  6. DU 019-2020, publicado el 24 de enero de 2020 (link: bit.ly/47hWs2O).
  7. Ley 31333, publicada el 7 de agosto de 2021 (link: bit.ly/45cy1CK).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 121-A.- Derogado.*

* Artículo incorporado por la Ley 26788, publicada el 16 de mayo de 1997. Este artículo fue modificado por la Ley 29282, publicada el 27 de noviembre de 2008; por la Ley 29699, publicada el 4 junio de 2011; por la Ley 30364, publicada el 23 de noviembre de 2015. Finalmente, fue derogado por el DL 1323, publicado el 6 de enero de 2017.

Artículo 121-B.- Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar*

En los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:

1. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

2. La víctima se encuentra en estado de gestación.

3. La víctima es cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.

4. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.

5. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

6. El delito se hubiera realizado en cualquiera de las circunstancias del artículo 108.

7. La afectación psicológica a la que se hace referencia en el numeral 4 del primer párrafo del artículo 121, se causa a cualquier niña, niño o adolescente en contextos de violencia familiar o de violación sexual.

8. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

La pena será no menor de doce ni mayor de quince años cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

Cuando la víctima muere a consecuencia de cualquiera de las agravantes y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.

*Artículo incorporado por la Ley 29282, publicada el 27 de noviembre de 2008 (link: bit.ly/45e78Oh). Luego, este artículo fue modificado por la Ley 30364, publicada el 23 de noviembre de 2015 (link: bit.ly/45f4SXg); por el DL 1323, publicado el 6 de enero de 2017 (link: bit.ly/3OnqmKu); y por la Ley 30819, publicada el 13 de julio de 2018 (link: bit.ly/3DErkNw).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 122. Lesiones leves*

1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

2. La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo precedente y el agente pudo prever ese resultado.

3. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:

a. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o servidor civil y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas.

b. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.

c. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

d. La víctima se encontraba en estado de gestación.

e. La víctima es el cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.

f. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.

g. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

h. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.

i. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

j. La víctima es un profesional o técnico o auxiliar asistencial de la salud que desarrolla actividad asistencial y es lesionada a causa del ejercicio de sus labores en el ámbito público o privado.

4. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado.

*Artículo modificado por la Ley 30364, publicada el 23 de noviembre de 2015 (link: bit.ly/45f4SXg); por el DL 1323, publicado el 6 de enero de 2017 (link: bit.ly/3OnqmKu); por la Ley 30819, publicada el 13 de julio de 2018 (link: bit.ly/3DErkNw); y por la Ley 31333, publicada el 7 de agosto de 2021 (link: bit.ly/45cy1Ck).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 122-A.- Derogado.*

*Artículo incorporado por la Ley 26788, publicada el 16 de mayo de 1997 (link: bit.ly/3YjeXA6). Luego este artículo fue modificado por la Ley 29282, publicada el 27 de noviembre de 2008 (link: bit.ly/45e78Oh); y por la Ley 29699, publicada el 4 de junio de 2011 (link: bit.ly/3rP2EiC). Finalmente, fue derogado por la Ley 30364, publicada el 23 de noviembre de 2015 (link: bit.ly/45f4SXg).

Artículo 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar*

El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.

La pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del primer párrafo se presenten las siguientes agravantes:

1. Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

2. El hecho se comete con ensañamiento o alevosía.

3. La víctima se encuentra en estado de gestación.

4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad o si padeciera de enfermedad en estado terminal y el agente se aprovecha de dicha condición.

5. Si en la agresión participan dos o más personas.

6. Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente.

7. Si los actos se realizan en presencia de cualquier niña, niño o adolescente.

*Artículo incorporado por la Ley 29282, publicada el 27 de noviembre de 2008 (link: bit.ly/45e78Oh). Después este artículo fue derogado por la Ley 30364, publicada el 23 de noviembre de 2015 (link: bit.ly/45f4SXg). Luego fue incorporado por el DL 1323, publicado el 6 de enero de 2017 (link: bit.ly/3OnqmKu). Finalmente, fue modificado por la Ley 30819, publicada el 13 de julio de 2018 (link: bit.ly/3DErkNw).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 123.- Lesiones preterintencionales con resultado fortuito

Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 124.- Lesiones Culposas*

El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121°.

La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36° -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

*Artículo modificado por la Ley 27054, publicada el 23 de enero de 1999 (link: bit.ly/449Xrjb); por la Ley 27753, publicada el 9 de junio de 2002 (link: bit.ly/3QkcMdy); y por la Ley 29439, publicada el 19 de noviembre de 2009 (link: bit.ly/47jMo9w).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 124-A.- Daños al Concebido*

El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres.

*Artículo incorporado por la Ley 27716, publicada el 8 de mayo de 2002 (link: bit.ly/3DGNpLr).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 124-B. Del daño psíquico y la afectación psicológica, cognitiva o conductual*

El nivel del daño psíquico es determinado a través de un examen pericial o cualquier otro medio idóneo, con la siguiente equivalencia:

A. Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico.

B. Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico.

C. Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico.

La afectación psicológica, cognitiva o conductual, puede ser determinada a través de un examen pericial o cualquier otro elemento probatorio objetivo similar al que sea emitido por entidades públicas o privadas especializadas en la materia, sin someterse a la equivalencia del daño psíquico.

*Artículo incorporado por la Ley 30364, publicada el 23 de noviembre de 2015 (link: bit.ly/45f4SXg). Luego ese artículo fue modificado por el DL 1323, publicado el 6 de enero de 2017 (link: bit.ly/3OnqmKu).

Ver jurisprudencia aquí.

CAPÍTULO IV: EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO

Artículo 125.- Exposición o abandono peligrosos*

El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

*Artículo modificado por la Ley 26926, publicada el 21 de febrero de 1998 (link: bit.ly/47fefb5).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 126.- Omisión de socorro y exposición a peligro

El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 127.- Omisión de auxilio o aviso a la autoridad

El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 128.- Exposición a peligro de persona dependiente*

El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, o cualquier acto análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor de catorce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si se produce lesión grave o muerte de la víctima, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

*Artículo modificado por la Ley 26926, publicada el 21 de febrero de 1998 (link: bit.ly/47fefb5); por la Ley 28190, publicada el 18 de marzo de 2004 (link: bit.ly/47gllXq); y por el DL 1351, publicada el 7 de enero de 2017 (link: bit.ly/3Oi8YGX).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 129.- Formas agravadas *

En los casos de los Artículos 125° y 128°, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte.

*El contenido de este artículo fue sustituido por la Ley 26926, publicada el 21 de febrero de 1998 (link: bit.ly/47fefb5).

TÍTULO I-A: DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA*

*Título incorporado por Ley 31146, publicado en El Peruano el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e). 

CAPÍTULO I: TRATA DE PERSONAS

Artículo 129-A.- Trata de personas*

1. El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.

3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.

4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.

5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor.

*Reubicado desde el artículo 153 mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e). Este artículo originalmente fue modificado por la Ley 26309, publicada el 20 de mayo de 1994 (link: bit.ly/3QmsJQj); por la Ley 28950, publicada el 16 de enero de 2007 (link: bit.ly/3Kqhumg); y por la Ley 30251, publicada el 21 de octubre de 2014 (link: bit.ly/3OF99Oa).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 129-B.- Formas agravadas de la Trata de Personas*

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3,4 y 5, del Código Penal, cuando:

1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.

2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha esta condición y actividades para perpetrar este delito.

3. Existe pluralidad de victimas.

4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz.

5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.

6. El hecho es cometido por dos o más personas.

7. La victima se encuentra en estado de gestación.

La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:

1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la victime

2. La victima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.

3. El agente es parte de una organización criminal.

*Reubicado desde el artículo 153-A mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e). Este artículo originalmente fue incorporado por la Ley 26309, publicada el 20 de mayo de  1994 (link: bit.ly/3QmsJQj); luego modificado por la Ley 28950, publicada el 16 de enero de 2007 (link: bit.ly/3Kqhumg).

Ver jurisprudencia aquí.

CAPÍTULO II: EXPLOTACIÓN

Artículo 129-C.- Explotación sexual*

El que, mediante violencia, amenaza u otro medio, obliga a una persona a ejercer actos de connotación sexual con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.

La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:

1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.

2. El agente comete el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

1. El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. La explotación sexual es un medio de subsistencia del agente.

3. Existe pluralidad de víctimas.

4. La víctima tiene discapacidad, es adulta mayor, padece de una enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena u originario, o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

5. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

6. Se derive de una situación de trata de personas.

7. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

8. La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

En todos los casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

*Reubicado desde el artículo 153-B mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e). Este artículo originalmente fue incorporado por el DL 1323, publicado el 6 de enero de 2017 (link: bit.ly/3OnqmKu); y luego modificado por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 129-D.- Promoción o favorecimiento de la explotación sexual*

El que promueve, favorece o facilita la explotación sexual de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:

1. El agente se aproveche de su calidad de curador o tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o tenga con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.

2. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

1. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

5. Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de explotación sexual violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la vida de quien realice la prostitución.

6. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

7. Se derive de una situación de trata de personas.

8. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

9. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

*Reubicado desde el artículo 153-D mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e). Este artículo originalmente fue incorporado por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).

Artículo 129-E.- Cliente de la explotación sexual*

El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza, tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de esas vías con una víctima de explotación sexual será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de doce años.

*Reubicado desde el artículo 153-E mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e). Este artículo originalmente fue incorporado por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).

Artículo 129-F.- Beneficio por explotación sexual**

El que, sin participar de los actos de explotación sexual de una persona, recibe un beneficio económico o de otra índole derivado de dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años cuando:

1. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. El agente se aproveche de su calidad de curador; o tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo; o mantenga con la víctima un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que le genere confianza en él.

3. Es un medio de subsistencia del agente.

4. Exista pluralidad de víctimas.

6. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.

7. El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.

8. La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

*Reubicado desde el artículo 153-F mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e). Este artículo originalmente fue incorporado por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).

Artículo 129-G.- Gestión de la explotación sexual*

El que dirige o gestiona la explotación sexual de otra persona con el objeto de tener acceso carnal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:

1. El agente tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o tenga con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.

2. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

1. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

5. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

6. Se derive de una situación de trata de personas.

7. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

8. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

*Reubicado desde el artículo 153-G mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e). Este artículo originalmente fue incorporado por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).

Artículo 129-H.- Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes*

El que hace ejercer a niña, niño o adolescente actos de connotación sexual con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el agente:

1. Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantie*ne con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.

La pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años cuando:

1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

5. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.

6. El agente ponga en inminente y grave peligro la vida o la salud física o mental de la víctima.

7. Se derive de una situación de trata de personas.

8. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

9. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

10. La víctima sea menor de catorce años.

La pena será de cadena perpetua:

1. Si se causa la muerte de la víctima.

2. Si se lesiona gravemente su salud física o mental.

3. Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

*Reubicado desde el artículo 153-H mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e). Este artículo originalmente fue incorporado por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 129-I.- Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes*

El que promueve, favorece o facilita la explotación sexual de niña, niño o adolescente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

Si quien favorece, directamente o a través de un tercero, utiliza como medio una retribución o promesa de retribución, económica o de otra índole, al menor de edad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el agente:

1. Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.

La pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años cuando:

1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

5. La víctima pertenezca a pueblo indígena u originario.

6. Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de explotación sexual violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la vida de quien realice la explotación sexual.

7. Se derive de una situación de trata de personas.

8. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

9. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

10. La víctima tiene menos de catorce años.

La pena será de cadena perpetua:

1. Si se causa la muerte de la víctima.

2. Si se lesiona gravemente su salud física o mental.

3. Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11.

*Reubicado desde el artículo 153-H mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e). Este artículo originalmente fue incorporado por la Ley 28251, publicada el 8 de junio de 2004 (link: bit.ly/3KqseB6); y luego modificado por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).

Artículo 129-J.- Cliente del adolescente*

El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

*Reubicado desde el artículo 179-A mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e). Este artículo originalmente fue incorporado por la Ley 28251, publicada el 8 de junio de 2004 (link: bit.ly/3KqseB6); y luego modificado por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 129-K.- Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes*

El que, sin participar de los actos de explotación sexual de niña, niño o adolescente, recibe un beneficio económico o de otra índole derivado de dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años si el agente:

1. Es promotor, integrante o representante de una organización social tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años cuando:

1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

5. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.

6. Se derive de una situación de trata de personas.

7. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

8. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

9. La víctima sea menor de catorce años.

La pena privativa de libertad será no menor de treinta y cinco años si se causa la muerte de la víctima o se lesiona gravemente su salud física o mental.
En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11.

*Reubicado desde el artículo 153-I mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e). Este artículo originalmente fue incorporado por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).

Artículo 129-L.- Gestión de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes*

El que dirige o gestiona la explotación sexual de niña, niño o adolescente con el objeto de tener acceso carnal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.
La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el agente:

1. Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.

La pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años cuando:

1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

5. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.

6. El agente ponga en inminente y grave peligro la vida o la salud física o mental de la víctima.

7. Se derive de una situación de trata de personas.

8. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

9. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

10. La víctima sea menor de catorce años.

La pena será de cadena perpetua:

1. Si se causa la muerte de la víctima.

2. Si se lesiona gravemente su salud física o mental.

3. Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

*Reubicado desde el artículo 153-J mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e). Este artículo originalmente fue incorporado por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).

Artículo 129-M.- Pornografía infantil*

El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa, publicita, publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios, o realiza espectáculos en vivo de carácter sexual, en los cuales participen menores de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y de cincuenta a trescientos sesenta y cinco días-multa cuando:

1. La víctima tenga menos de catorce años de edad.

2. El material se difunda a través de cualquier tecnología de la información o de la comunicación o cualquier otro medio que genere difusión masiva.

3. El agente actúe como miembro o integrante de una banda u organización criminal.
En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11.

*Reubicado desde el artículo 153-J mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e). Este artículo originalmente fue incorporado por la Ley 27459, publicada el 26 de mayo de 2001 (link: bit.ly/45bNpi5); y luego modificado por la Ley  28251, publicada el 8 de junio de 2004 (link: bit.ly/3KqseB6); por la Ley 30096, publicada el 22 de octubre de 2013 (link: bit.ly/3DExoWv); y por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 129-N.- Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes*

El gerente o responsable u otro con poder de decisión sobre las publicaciones o ediciones que autorice o disponga que se difunda pornografía infantil o se publiciten actos que conlleven a la trata o la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, así como la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11.

*Reubicado desde el artículo 182-A mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJVle). Este artículo originalmente fue incorporado por la Ley 28251, publicada el 8 de junio de 2004 (link: bit.ly/3KqseB6); y luego modificado por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).

Artículo 129-Ñ.- Esclavitud y otras formas de explotación*

El que obliga a una persona a trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre, o la reduce o mantiene en dichas condiciones, con excepción de los supuestos del delito de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.

El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.

La pena privativa de libertad es no menor de quince años ni mayor de veinte años, cuando:

1. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.

2. El agente comete el delito en el marco de las actividades de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

3. Si el agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.

La pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. La explotación es un medio de subsistencia del agente.

3. Existe pluralidad de víctimas.

4. La víctima tiene discapacidad, es menor de catorce años de edad, adulta mayor, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

5. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

6. Se derive de una situación de trata de personas.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.

*Reubicado desde el artículo 153-C mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJVle). Este artículo originalmente fue incorporado por el DL 1323, publicado el 6 de enero de 2017 (link: bit.ly/30nqmKu).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 129-O.- Trabajo forzoso*

El que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y multa de cien a doscientos días-multa.
La pena será privativa de libertad no menor de doce años ni mayor de quince años y multa de doscientos a trescientos días-multa si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.

2. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, y la actividad que desarrolla está prohibida por la ley en razón a su edad.

3. El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años y multa de trescientos a trescientos sesenta y cinco días-multa, en los siguientes casos:

1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Existe pluralidad de víctimas.

3. La víctima tiene menos de catorce años de edad, es adulta mayor, tiene discapacidad, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

4. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

5. Se derive de una situación de trata de personas.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Se aplica la misma multa si se dan los agravantes precedentes.

En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.

*Reubicado desde el artículo 168-B mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJVle). Este artículo originalmente fue incorporado por el DL 1323, publicado el 6 de enero de 2017 (link: bit.ly/30nqmKu); y luego modificado por la Ley 30924, publicada el 29 de marzo de 2019 (link: bit.ly/3Qk5y9r).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 129-P.- Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos*

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes:

a) Utiliza los medios de prensa escritos o audiovisuales o base de datos o sistema o red de computadoras; o

b) Constituye o integra una organización criminal para alcanzar dichos fines.

Si el agente es un profesional médico o sanitario o funcionario del sector salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4, 5 y 8.

Están exentos de pena el donatario o los que ejecutan los hechos previstos en el presente artículo si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.

*Reubicado desde el artículo 318-A mediante la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJVle). Este artículo originalmente fue incorporado por la Ley 28189, publicada el 18 de marzo de 2004 (link: bit.ly/3QwW4I6); y luego modificado por la Ley 30077, publicada el 20 de agosto de 2013 (link: bit.ly/454zwT0).

TÍTULO II: DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPÍTULO ÚNICO: INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN

Artículo 130.- Injuria

El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 131.- Calumnia

El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 132.- Difamación

El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 133.- Conductas atípicas

No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:

1. Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.

2. Críticas literarias, artísticas o científicas.

3. Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 134.- Prueba de la verdad de las imputaciones

El autor del delito previsto en el artículo 132 puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:

1. Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuído se refieren al ejercicio de sus funciones.

2. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.

3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.

4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido.Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 135.- Inadmisibilidad de la prueba*

No se admite en ningún caso la prueba:

1. Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.

2. Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los Capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo.

*Artículo modificado por la Ley 27480, publicada el 13 de junio de 2001 (link: bit.ly/3QkfiR2)

Artículo 136.- Difamación o injuria encubierta o equívoca

El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehusa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta.

Artículo 137.- Injurias recíprocas

En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas.

No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 138.- Ejercicio privado de la acción penal

En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada.

Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

TÍTULO III: DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPÍTULO I: MATRIMONIOS ILEGALES

Artículo 139.- Bigamia

El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

También puedes ver: Jurisprudencia del artículo 139 del Código Penal.- Bigamia

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 140.- Matrimonio con persona casada

El no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con persona casada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Artículo 141.- Autorización ilegal de matrimonio

El funcionario público que, a sabiendas, celebra un matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación de dos a tres años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.

Si el funcionario público obra por culpa, la pena será de inhabilitación no mayor de un año, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.

Artículo 142.- Inobservancia de formalidades legales

El funcionario público, párroco u ordinario que procede a la celebración del matrimonio sin observar las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio no sea anulado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.

CAPÍTULO II: DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

Artículo 143.- Alteración o supresión del estado civil

El que, con perjuicio ajeno, altera o suprime el estado civil de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.

Artículo 144.- Fingimiento de embarazo o parto

La mujer que finge embarazo o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.

La misma pena privativa de libertad y, además, inhabilitación de uno a tres años, conforme al Artículo 36 inciso 4, se aplicará al médico u obstetra que cooperen en la ejecución del delito.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 145.- Alteración o supresión de la filiación de menor

El que exponga u oculte a un menor, lo sustituya por otro, le atribuya falsa filiación o emplee cualquier otro medio para alterar o suprimir su filiación será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 146.- Móvil de honor

Si el agente de alguno de los delitos previstos en este Capítulo comete el hecho por un móvil de honor la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

CAPÍTULO III: ATENTADOS CONTRA LA PATRIA POTESTAD

Artículo 147.- Sustracción de menor*

El que, mediando relación parental, sustrae a un menor de edad o rehúsa entregarlo a quien ejerce la patria potestad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La misma pena se aplicará al padre o la madre u otros ascendientes, aún cuando aquellos no hayan sido excluidos judicialmente de la patria potestad.

*Artículo modificado por la Ley 28760, publicada el 14 de junio de 2006 (link: bit.ly/45aOTJy).

También puedes ver
: Jurisprudencia del artículo 147 del Código Penal.- Sustracción de menor

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 148.- Inducción a la fuga de menor

El que induce a un menor de edad a que se fugue de la casa de sus padres o de la de su tutor o persona encargada de su custodia será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.

También puedes ver
: Jurisprudencia del artículo 148 del Código Penal.- Inducción a la fuga de menor

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 148 -A.- Participación en pandillaje pernicioso

El que participa en pandillas perniciosas, instiga o induce a menores de edad a participar en ellas, para atentar contra la vida, integridad física, el patrimonio o la libertad sexual de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

La pena será no menor de veinte años cuando el agente:

1. Actúa como cabecilla, líder, dirigente o jefe.

2. Es docente en un centro de educación privado o público.

3. Es funcionario o servidor público.

4. Instigue, induzca o utilice a menores de edad a actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas.

5. Utilice armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes o los suministre a los menores.

*Artículo incorporado por el DL 899, publicado el 28 de mayo de 1998 (link: bit.ly/3Ko65Ds). Luego ese artículo fue modificado por el DL 982, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP); y por el DL 1204, publicado el 23 de setiembre de 2015 (link: bit.ly/3YiUprg).

Ver jurisprudencia aquí.

CAPÍTULO IV: OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR

Artículo 149.- Omisión de prestación de alimentos

El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.

También puedes ver
: Jurisprudencia del artículo 149 del Código Penal.- Omisión de prestación de alimentos

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Artículo 150.- Abandono de mujer gestante y en situación crítica

El que abandona a una mujer en gestación, a la que ha embarazado y que se halla en situación crítica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días- multa.

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TÍTULO IV: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPÍTULO I: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL

Artículo 151.- Coacción

El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohibe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

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Artículo 151-A.- Acoso

El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.

La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual.

Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.

2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.

3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.

4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.

5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.

*Artículo incorporado por el DL 1410, publicado el 12 de setiembre de 2018 (link: bit.ly/43TkzSw).

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Artículo 152.- Secuestro

Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de treinta años cuando:

1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.

2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.

3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.

4. El agraviado es representante diplomático de otro país.

5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.

6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes.

7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales.

8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal.”

9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado.

10. Se causa lesiones leves al agraviado.

11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.

12. El agraviado adolece de enfermedad grave.

13. La víctima se encuentra en estado de gestación.

La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

La pena será de cadena perpetua cuando:

1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años.

2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de ésta circunstancia.

3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto.

*Artículo modificado por la Ley 26222, publicada el 21 de agosto de 1993 (link: bit.ly/30FeWTS); por la Ley 26630, publicada el 21 de junio de 1996 (link: bit.ly/3q7JTGY); por el DL 896, publicado el 24 de mayo de 1998 (link: bit.ly/3YphCIE); por la Ley 27472, publicada el 5 de junio de 2001 (link: bit.ly/44T9qCM); por la Ley 28189, publicada el 18 de marzo de 2004 (link: bit.ly/3QwW4I6); por la Ley 28760, publicada el 14 de junio de 2006 (link: bit.ly/45aOTJy); y por el DL 982, publicado de 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP).

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Artículo 153.- (Artículo reubicado por Ley 31146 al artículo 129-A)*

CAPÍTULO II: VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD

Artículo 154.- Violación de la intimidad

El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

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Artículo 154-A.- Tráfico ilegal de datos personales

El que ilegítimamente comercializa o vende información no pública relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga sobre una persona natural, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en el párrafo anterior.

*Artículo incorporado por la Ley 30171, publicada el 10 de marzo de 2014 (link: bit.ly/30HEPCz)

Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual

El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.

La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.

2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.

*Artículo incorporado por el DL 1410, publicado el 12 de setiembre de 2018 (link: bit.ly/43TkzSw)

Artículo 155.- Agravante por razón de la función

Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.

Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A y la información tenga su origen a partir de la aplicación de la medida de la localización o geolocalización, la pena será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.

*Artículo modificado por el DL 1237, publicado el 26 de setiembre de 2015 (link: bit.ly/3Qo6bPb

Artículo 156.- Revelación de la intimidad personal y familiar

El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.

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Artículo 157.- Uso indebido de archivos computarizados

El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

Artículo 158.- Ejercicio de la acción penal

Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en los artículos 154-A y 155.

*Artículo modificado por la Ley 30171, publicada el 10 de marzo de 2014 (link: bit.ly/3OHEPCz); y por el DL 1237, publicado el 26 de setiembre de 2015 (link: bit.ly/3Qo6bPb). 

CAPÍTULO III: VIOLACIÓN DE DOMICILIO

Artículo 159.- Violación de domicilio

El que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa.

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Artículo 160.- Allanamiento ilegal de domicilio

El funcionario o servidor público que allana un domicilio, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.

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CAPÍTULO IV: VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

Artículo 161.- Violación de correspondencia

El que abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga, que no le esté dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos, aunque no esté cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa.

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Artículo 162. Interferencia telefónica

El que, indebidamente, interviene o interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años:

1. Cuando el agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

2. Cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

3. Cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.

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