Artículo 185.- Hurto simple*
El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.
*Artículo modificado los siguientes dispositivos:
- DL 1084, publicado el 28 de junio de 2008 (link: bit.ly/3rMA1CI).
- DL 1245, publicado el 6 de noviembre de 2016 (link: bit.ly/4597cPk).
Concordancias
C: arts. 2.16, 21, 60, 70, 72; CP: arts. 12, 29, 57; NCPP: arts. 2, 143, 245; CC: arts. 885.4, 886, 923, 924, 929, 969; DUDH: art. 17; CADH: art. 21.1; DADDH: art. XXII; CAPPDH: arts. 38, 43.1, 59.3.
Jurisprudencia sobre el artículo 185 del Código Penal
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Corte Suprema
- La configuración de hurto agravado no exige un «valor pecuniario» del bien, dada su mayor lesividad; en cambio, en el hurto simple, es decisivo para diferenciarlo de una falta patrimonial (doctrina legal) [AP 4-2011/CJ-116, f. j. 11]. Link: bit.ly/3XASa1Y
- La consumación del hurto y robo requiere la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente sin importar el tiempo de dominio (doctrina legal) [SP 1-2005/DJ-301-A, f. j. 8]. Link: bit.ly/3yTcFMb
- La devolución de los bienes hurtados no elimina la intención delictiva, máxime si fue tardía y se produjo tras iniciarse la investigación, pues ello revela un ánimo de ocultamiento y no de reparación voluntaria [Casación 1634-2022, Huánuco, f. j. 20]. Link: lpd.pe/zj1LJ
- Cuando alguien recibe un bien mueble con obligación de custodiarlo o entregarlo a su dueño o acreedor y, en vez de hacerlo, se lo queda, no hay sustracción (hurto), sino apropiación ilícita (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 301-2011, Lambayeque, ff. jj. 8.1-8.5]. Link: bit.ly/3cPXcVD
- No hay hurto sino apropiación irregular cuando el bien no se desplaza físicamente de la posesión y dominio del titular y se accede a este por un factor externo como el olvido de la víctima (sujeto se apropió de un celular que fue olvidado en la cabina de internet) [RN 452-2025, Lima, ff. jj. 10-11]. Link: lpd.pe/E362B
- La sola versión de la víctima sobre una supuesta amenaza —«dame el celular o te quemo»—, sin corroboración objetiva, no acredita el elemento de «amenaza» exigido para el robo; por ello solo configura hurto [RN 911-2023, Callao, f. j. 16]. Link: lpd.pe/2VjV7
- El hurto solo admite el empleo de fuerza física sobre las «cosas» [RN 789-2018, Lima Norte, f. j. 2.1.1]. Link: bit.ly/40suv46
- La falta de detalles sobre la violencia en el denominado «tirón o zarandeo» impide subsumir el hecho en robo, pero sí en hurto [RN 1280-2018, Lima, f. j. 11]. Link: bit.ly/3s5975o
- Jaloneo en el arrebato de bienes no constituye robo, sino hurto [RN 2212-2017, Lima Norte, f. j. 8]. Link: bit.ly/3cTrR4v
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Corte Superior
1. El valor del bien mueble es relevante para configurar el delito de hurto simple, mas no para el hurto agravado [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal, Civil y de Familia de Apurímac, 2010, tema 1]. Link: bit.ly/45v2hZY
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios:

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