Fundamento destacado: 5.2. Sobre el Decreto Legislativo N.º 559 El Decreto Legislativo N.º 559 fue emitido en el contexto de la reorganización del aparato estatal y la promoción de la inversión privada en la prestación de servicios públicos, estableciendo reglas orientadas a garantizar continuidad, eficiencia y equilibrio en los procesos de transición entre gestión pública y privada.
Así, el artículo 23° del citado cuerpo normativo de be leerse sistemáticamente, no solo como una disposición de carácter organizativo, sino también como una norma orientada a evitar distorsiones económicas y desigualdades arbitrarias derivadas de los procesos de transferencia o coexistencia de regímenes público-privados en la prestación de servicios esenciales.
Que, el artículo 27° del mismo cuerpo legal estable ce lo siguiente: “El trabajo del Médico Cirujano no puede ser discriminado en sus remuneraciones, bonificaciones, compensaciones y entregas económicas entre los que realizan la misma función. El haber mínimo del Médico Cirujano del sector privado, sujeto a jornada legal de trabajo, en ningún caso será menor al del sector público del nivel inicial”; asimismo, mediante los Decretos Supremos N.º 223-2013-EF, N.º 006- 2018-EF y N.º 324-2019-EF, se aprobaron los montos de la valorización principal, valorización priorizada por atención primaria de salud y por atención especializada, y la bonificación por guardias hospitalarias para los profesionales de la salud, estableciendo así distintos niveles remunerativos a favor de estos últimos.
En ese sentido, este Tribunal Supremo tiene a bien señalar que el “haber mínimo” reconocido a los médicos del sector público (señalado en los artículos 23 y 27 del Decreto Legislativo N.º 559) constituye un estándar remunerativo base que responde a criterios objetivos vinculados a la dignidad de la función médica, la naturaleza esencial del servicio de salud y la necesidad de asegurar condiciones mínimas adecuadas para el ejercicio profesional.
De manera que, si bien el régimen laboral privado se rige por la autonomía de la voluntad y la negociación contractual, dicha autonomía no puede convalidar condiciones remunerativas que resulten manifiestamente inferiores al estándar mínimo fijado para funciones equivalentes en el sector público, cuando ello genere una afectación al principio de igualdad y al derecho a una remuneración suficiente y equitativa.
En consecuencia, la aplicación del artículo 23° del Decreto Legislativo N.º 559, debe efectuarse en concordancia con los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de remuneración equitativa por trabajo de igual valor, por lo que, impone reconocer que, el haber mínimo establecido para médicos del sector público constituye un parámetro referencial obligatorio cuando se acredita identidad sustancial de la jornada legal en el marco de la prestación de servicios de salud regulados por el Estado.
Sumilla: Cuando se determina que entre las partes existe una relación laboral a tiempo indeterminado, el trabajador solo puede ser despedido por causa justa prevista legalmente y, estando a que en el caso concreto la demandada no ha acreditado haber expresado causa alguna relacionada con la conducta o capacidad en el desempeño de sus funciones del actor, se configura un despido incausado y corresponde ordenar la reposición. Por otro lado, si bien el régimen laboral privado se rige por la autonomía de la voluntad y la negociación contractual, dicha autonomía no puede convalidar condiciones remunerativas que resulten manifiestamente inferiores al estándar mínimo fijado para funciones equivalentes en el sector público, cuando ello genere una afectación al principio de igualdad y al derecho a una remuneración suficiente y equitativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 18243–2023, LIMA
DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N.°29497
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dieciocho mil doscientos cuarenta y tres, guion dos mil veintitrés, guion Lima, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, xxx xxx xxx xxx, mediante escrito presentado con fecha catorce de febrero de dos mil veintitrés, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho del expediente judicial electrónico – EJE, contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, que obra a fojas trescientos veintitrés del expediente judicial electrónico – EJE, que confirma en parte la sentencia de primera instancia, de fecha seis de mayo de dos mil veintidós, inserta a fojas doscientos trece del expediente judicial electrónico – EJE, que declara fundada en parte la demanda.
II. CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte demandante se declaró procedente mediante resolución de fecha veintiséis de noviembre dos mil veinticuatro, por las siguientes causales:
[Continúa…]

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