Iniciado un proceso constitucional de amparo, habeas data, habeas corpus o cumplimiento, es posible que se obtenga un resultado desfavorable para el demandante en segunda instancia (declaran improcedente o infundada la demanda); en estos casos, se tiene el plazo de diez (10) días hábiles para interponer el recurso de agravio constitucional que se presenta a la Sala que desestima la demanda constitucional en segunda instancia, para que eleve los actuados al Tribunal Constitucional (autor: José María Pacori Cari).
Modelo de recurso de agravio constitucional
ESPECIALISTA LEGAL [indicar]
EXPEDIENTE [identificar]
CUADERNO Principal
ESCRITO 01-2026
SUMILLA Interpongo recurso de agravio constitucional (RAC)
SEÑOR PRESIDENTE DE LA [identificar] SALA SUPERIOR DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE [identificar][1]
[nombres y apellidos del demandante], en el proceso constitucional de amparo que sigue en contra de la [indicar]; a Ud., respetuosamente, digo:
El artículo 202, inciso 2) de la Constitución Política del Perú 1993 establece
“Corresponde al Tribunal Constitucional”: “2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
1. PETITORIO
Como pretensión impugnatoria principal, interpongo recurso de agravio constitucional en contra de la Sentencia n.° [identificar] que resuelve: [indicar], para que el Tribunal Constitucional, en última y definitiva instancia, revoque la sentencia de vista impugnada y declare fundada mi demanda de [indicar].
II. ANTECEDENTES
1. La demandante interpone demanda donde solicita que [indicar]
2. Tramitado el proceso, se emitió la sentencia de primera instancia [indicar] que resuelve [indicar].
3. Habiendo interpuesto recurso de apelación, se ha emitido sentencia de vista [identificar] que confirma la sentencia de primera instancia, motivando la interposición del presente recurso.
4. Contra esta sentencia interpongo el presente recurso de agravio constitucional.
III. REQUISITOS FORMALES PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RAC
El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307 – indica
“Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el presidente de la sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad”.
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III. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El artículo 202, inciso 2) de la Constitución Política del Perú 1993 establece
“Corresponde al Tribunal Constitucional”: “2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
En el presente caso, la resolución denegatoria, Sentencia n.° [identificar], ha sido emitida en un proceso constitucional de [indicar].
III. PLAZO DE INTERPOSICIÓN
1. Contra la Sentencia n.° [identificar] procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.
2. Asimismo, en caso de notificación electrónica, habrá de estarse al fundamento 17 del auto del Tribunal Constitucional del 3 de agosto de 2022 recaído en el Expediente 03180-2021-PA/TC Madre de Dios, que indica
“17. En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito” (el resaltado es nuestro).
3. Dentro de este contexto, habiéndoseme notificado electrónicamente la sentencia impugnada el [fecha], el plazo de diez (10) días hábiles para presentar el recurso de agravio constitucional vence el [fecha], sin contar sábados, domingos, feriados y días no laborables.
IV. FUNDAMENTACIÓN DEL RAC
Resumen del caso
Si un estudiante universitario es sancionado con la separación definitiva de la universidad, es posible alegar la falta de agotamiento de la vía previa regulada cuando la sanción impuesta según los hechos imputados es irrazonable y desproporcional, que hace manifiesta la violación del derecho a la educación universitaria (recibir educación y permanecer en la universidad).
El agotamiento de la vía previa no se superpone al derecho a la educación universitaria
1. En el fundamento v) de la sentencia de vista impugnada se indica: [indicar]
2. Sin embargo, en el presente caso, no se ha tomado en cuenta que la exigencia del agotamiento de la vía previa impide el análisis de mi derecho a la educación, que es un derecho fundamental y ha sido afectado, situación que no ha sido valorada por el juez de primera instancia y los jueces de segunda instancia.
3. En efecto, el artículo 43, numeral 2), del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley n.° 31307 – indica:
“El amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. No será exigible el agotamiento de las vías previas si”: “2) por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable” (el resaltado es nuestro).
4. En el presente caso, lejos de verificar la violación del derecho fundamental a la educación universitaria de la recurrente, se limita el pronunciamiento a la falta de agotamiento de la vía previa (la sanción impuesta es de separación definitiva que impide continuar los estudios de la suscrita); por lo tanto, sujetar el análisis de la violación de un derecho fundamental al agotamiento de la vía previa es un requisito perverso en el presente caso, como se observa del fundamento 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 9 de diciembre de 2015 recaída en el expediente n.° 2692-2012-PA/TC que indica:
“No obstante, su obligatoriedad [agotamiento de la vía previa], existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía previa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al afectado de cumplir esta obligación. Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones se encuentran recogidas en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional” (el resaltado es nuestro).
5. Para los estudiantes, la urgencia suele estar vinculada a la continuidad de sus estudios y el riesgo de perder periodos académicos, lo que refuerza la procedencia del amparo cuando se impone una sanción de separación definitiva, desplazando, por la irreparabilidad, el agotamiento de la vía previa. Siendo que en el presente caso se ha inaplicado el fundamento 11 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 7 de mayo de 2019 en el expediente n.° 06568-2015-PA/TC que indica:
“Cabe añadir que la imposición de limitaciones a los derechos constitucionales, como las separaciones definitivas de las universidades, deben encontrarse razonablemente justificadas, para preservar u optimizar otros derechos o principios o bienes jurídicos relevantes (cfr. Sentencia 00855-2012-PA/TC, fundamento 7). Ello en mérito a que el retiro de una persona del sistema educativo no puede fundarse en criterios abstractos o estereotipados, ni basados en las categorías prohibidas de discriminación (Corte IDH, Gonzáles Lluy vs. Ecuador, párr. 274)” (el resaltado es nuestro).
- De esta manera, el recurso interpuesto debe ser declarado fundado.
[La fundamentación indicada es un ejemplo. Esta fundamentación se adecuará al caso concreto; al ser una tercera instancia, puede alegar hechos, derecho y pruebas]
POR LO EXPUESTO
Pido a usted conceder el recurso de agravio constitucional interpuesto, disponiendo su remisión al Tribunal Constitucional en el plazo de diez (10) días hábiles[1]
OTROSÍ. En aplicación del principio de gratuidad, no se adjunta aranceles judiciales ni cédulas de notificación conforme al artículo 49, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional – Resolución Administrativa 095-2004-P-TC – que indica: “El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito para las personas naturales. En virtud del principio de socialización, también lo es para las personas jurídicas sin fines de lucro cuando interponen demandas contra resoluciones judiciales. No obstante, cuando se solicitan copias certificadas, el costo es de cargo del solicitante”.
Cusco, 18 de mayo de 2026
[Firma del demandante impugnante]
[Firma y post firma del abogado]
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[1] Abogado y jurista especialista en Derecho Administrativo en el Perú. Contacto: [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.
[2] El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307 – que indica “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el presidente de la sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad” (el resaltado es nuestro); de esta manera, se interpone el RAC al presidente de la Sala Superior, para que conceda el RAC luego de la evaluación de los requisitos formales para su interposición.
[3] El artículo 24, último párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307 – que indica “La sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo de diez días hábiles, bajo responsabilidad.»
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