CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE: 17490-2023-90-1817-JR-CO-13
DEMANDANTE: XXXXXXXXXXXXXX
DEMANDADO: XXXXXXXXXXXXXX
MATERIA: OBLIGACION DE HACER
JUZGADO: 13° JUZGADO CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
«No procede conceder asistencia judicial para la ejecución de una pretendida medida cautelar emitida por un árbitro de emergencia de un Centro de Arbitraje, que carece de competencia legal para adoptar decisiones con relación al contrato que contiene un convenio arbitral en el que las partes se someten a un Centro de Arbitraje diferente, y que expresamente prohíbe o excluye el arbitraje de emergencia.
Además, tratándose de una medida de no innovar, su ejecución es improcedente si con anterioridad a la solicitud de asistencia judicial el requerido ya ejecutó la conducta material que se ordenó abstenerse de realizar.”
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Miraflores, doce de noviembre
del año dos mil veinticuatro.
I.AUTOS Y VISTOS:
Vista la causa con informe oral del abogado de la parte demandada, habiéndose analizado y debatido, conforme lo prescriben los Artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Martel Chang, Rivera Gamboa, quien interviene como ponente, y Prado Castañeda; emiten la siguiente decisión judicial:
II.ASUNTO:
El recurso de apelación interpuesto por el demandado – 1, contra la Resolución número CUATRO2, que declara improcedente la oposición a la colaboración judicial de medida cautelar dictada en sede arbitral, debiendo en todo caso, formular la oposición en la instancia arbitral correspondiente.
III.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
III.1. El A quo no se ha pronunciado sobre los hechos expuestos en el escrito de oposición, existiendo incongruencia procesal y motivación defectuosa.
III.2. El demandante ha presentado su solicitud de medida cautelar en un centro de arbitraje que no es competente para conocer las controversias ( ), pues en la Cláusula Vigésima del Contrato se ha señalado de manera expresa que la solución de controversias se realizará en el Centro de Arbitraje de la , hecho que fuera denunciado en el escrito de oposición/contradicción y que el A quo no ha valorado, pues solo se limita a invocar el principio de kompetenzkompetenz concluyendo que el arbitro que emitió la medida cautelar es el único competente para dejar sin efecto la medida cautelar, sin argumentar sobre los hechos denunciados, a pesar de ser potestad del órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el inciso 4.a del artículo 48 y, el inciso 2.a del artículo 75 del Decreto Legislativo N° 1071.
III.3. El A quo no ha hecho el mínimo esfuerzo para pronunciarse sobre la contracautela, la que debió ser exigida al contratista para dar trámite a la solicitud de medida cautelar conforme lo establece el artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 020-2020 (que modifica el D. Leg. N° 1071), asimismo, se desconoce la existencia de la tercera disposición complementaria final de la Ley N° 31589 “Ley que garantiza la reactivación de las obras publicas paralizadas” que establece “2. La interposición de una medida cautelar requiere la presentación de una contracautela, la que se acredita únicamente con la presentación de una fianza bancaria la cual debe ser incondicional, solidaria, irrevocable y de realización automática en favor de la entidad convocante o contratante (…). Constituye causal de improcedencia de la medida cautelar cuando se presente una caución juratoria como contra cautelar.” La que no ha sido ofrecida por el , hecho que debió ser tomado en cuenta para otorgar la asistencia judicial.
IV.ANÁLISIS DEL CASO:
IV.1. De conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de qué sea anulada o revocada, total o parcialmente. La apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regida por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destaca el “Tantum devolutum quantum apellatum”, estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal, que significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso; sin perjuicio de apreciar los vicios o deficiencias que impliquen violación insubsanable del debido proceso o de normas imperativas o de orden público.
IV.2. Del presente expediente, fluye:
IV.2.1. interpone demanda de Ejecución de medida cautelar concedida en vía arbitral, contra el – para que se garantice el cumplimiento de la medida cautelar concedida por la Árbitro de Emergencia , del Centro de Arbitraje Internacional , que resuelve:
[Continúa…]




![Arbitraje de emergencia y asistencia judicial: Se declara improcedente la solicitud de asistencia judicial para ejecutar una medida cautelar arbitral, pues la función de colaboración judicial no implica que el órgano jurisdiccional actúe como ejecutor automático de decisiones arbitrales, sino que debe verificar la validez competencial del acto a ejecutar, especialmente cuando proviene de un centro arbitral no pactado y un arbitraje de emergencia excluido en el convenio [Exp. 17490-2023-90-1817-JR-CO-13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/10/arbitraje-LPDerecho-218x150.jpg)
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