Fundamentos destacados: 126. Debido a que históricamente las mujeres constituyen una pequeña porción de la población penitenciaria, la cárcel como institución de control social ha sido tradicionalmente concebida, diseñada y estructurada desde una visión androcéntrica destinada a una población masculina joven y marginalizada, privada de libertad por delitos violentos[226]. Por ende, desde sus orígenes, ello ha impactado en el trato brindado a las mujeres en prisión, así como en la falta de infraestructura adecuada que atienda a sus necesidades, para satisfacer el trato digno debido. Las principales dificultades que han sido identificadas en la solicitud y en las observaciones son: (i) falta de atención médica especializada pre y post natal, (ii) falta de protocolos de parto adecuados, (iii) uso inadecuado de grilletes y esposas, (iv) falta de vestimenta y nutrición apropiadas, y (v) privación del contacto entre las madres con responsabilidades de cuidado detenidas y sus hijos u otras personas bajo su cuidado.
127. En atención a este panorama y desde una perspectiva de género, la Corte considera que, tal y como fue desarrollado supra, el principio de igualdad y no discriminación llama a los Estados, a través del sistema de justicia penal y de las administraciones penitenciarias, a emplear un enfoque diferenciado cuando se trata de mujeres privadas de libertad, de modo tal que no se reproduzca exactamente el trato proporcionado a la población masculina. De igual forma, el Relator Especial de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sostuvo “[e]s necesario adoptar prácticas de encarcelación y tratamiento diferentes, así como disponer de servicios e infraestructuras diferentes para satisfacer las necesidades particulares de las mujeres y garantizar su protección”[227]. En suma, tal como será desarrollado a continuación, el enfoque diferenciado conlleva a la adopción de políticas criminales y penitenciarias diferenciadas que atiendan tanto al perfil y vulnerabilidades de las mujeres privadas de libertad o en arresto domiciliario, como a sus condiciones sociales y responsabilidades de cuidado, con miras a su adecuada integración a la sociedad.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-29/22
DE 30 DE MAYO DE 2022
SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ENFOQUES DIFERENCIADOS RESPECTO DE DETERMINADOS GRUPOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
(Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos)
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces* :
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden:
[Continúa…]



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