Trámite de apelación de sentencia en procesos de alimentos con la Ley 31464. Conclusiones (Ica)

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Formulación del problema.- ¿Ante una apelación de sentencia en procesos de alimentos respecto de menores de edad, se debe elevar copia íntegra del expediente y anexos al superior en grado, y el a-quo quedarse con el expediente original; o por el contrario, el a-quo debe elevar el expediente en original, y procederse a la ejecución solo con las copias necesarias para ello?


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
COMISIÓN DISTRITAL DE PLENOS JURISDICCIONALES Y CONVERSATORIOS

CONCLUSIONES DEL “II CONVERSATORIO JURISDICCIONAL ASISTIDO, ENTRE LOS JUECES DE LA ESPECIALIDAD DE FAMILIA Y MIXTOS”, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA

En la ciudad de Ica, del día viernes 15 de julio del 2022, se reunieron virtualmente los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Ica, Jueces de la Especialidad de Familia y Mixtos, tal como lo dispone la Guía Metodológica de los Plenos Jurisdiccionales Superiores, con la finalidad de analizar los temas que serán materia de debate en la realización del “II Conversatorio Jurisdiccional Asistido, entre los Jueces de la Especialidad de Familia y Mixtos”. Para ello se contó con la participación de 11 jueces.

TEMA: EL TRÁMITE DE APELACIÓN DE SENTENCIA EL LOS PROCESOS DE ALIMENTOS CON LA LEY N° 31464

Propuesta: Iván Alejandro Chalco Inca, Juez del Juzgado, Juez Supernumerario del Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Nuevo – Chincha.

Formulación (y redacción) técnico-jurídica: Antony José Díaz Hernández, Asesor de la Presidencia de la CSJ de Ica, y Secretario Técnico de la Comisión de Actos Preparatorios de la misma institución.

Aprobación: Dr. Segundo Florencio Jara Peña, Juez Superior Titular Integrante de la Primera Penal de Apelaciones de Ica, y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios de la Corte Superior de Justicia de Ica.

I. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿Ante una apelación de sentencia en procesos de alimentos respecto de menores de edad, se debe elevar copia íntegra del expediente y anexos al superior en grado, y el a-quo quedarse con el expediente original; o por el contrario, el a-quo debe elevar el expediente en original, y procederse a la ejecución solo con las copias necesarias para ello?

II. PONENCIAS

Primera ponencia:

El Juez debe interpretar-aplicar de manera literal lo establecido en el artículo 173-A del Código de los Niños y Adolescentes, que indica en su parte final que, el auxiliar jurisdiccional eleva copia íntegra del expediente y anexos en el plazo establecido en el artículo 179 de aludido Código (por imperio del principio de formalidad); y por ende, elevar copia íntegra del expediente y anexos al superior en grado, y el a-quo quedarse con el expediente original para la ejecución de la sentencia.

Segunda ponencia:

El Juez debe rechazar la interpretación literal del artículo 173-A del Código de los Niños y Adolescentes aludido, utilizando el argumento teleológico de reducción al absurdo (por ser contraria a los principios de celeridad y economía procesal, y el desarrollo de la cultura de Ecoeficiencia – R.A N° 000026-2022-CE-PJ), restringiendo esa interpretación a casos que estrictamente lo ameriten, y por ende, debe elevar el expediente en original, y procederse a la ejecución de la sentencia extrayendo las copias necesarias para ello (conforme a lo dispuesto en la Casación N° 1977-2019-Lima Norte).

III. FUNDAMENTOS

1.- Respecto de la Ponencia

1.1. El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, consagra los principios de vinculación y de formalidad, señalando que, las normas procesales contenidas en el Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Así, las formalidades son imperativas. Continúa el legislador precisando que, sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso.

Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.

1.2. Monroy dice que, dado que la actividad judicial es una función pública realizada con exclusividad por el Estado, las normas procesales que regulan la conducta de los intervinientes en el proceso y la ciencia que las integra –Derecho Procesal- son de Derecho Público. Pero el que las normas procesales sean de Derecho Público no implica, como resulta evidente, que sean de orden público.

Aquel concepto tiene que ver con su ubicación; este, con su obligatoriedad[1].

1.3. Es desde ese carácter público de las reglas de Derecho Procesal que se tutela el cumplimiento de las mismas, cuyo objeto básicamente radica en salvaguardar el orden. En esa línea, la interpretación literal (o gramatical) de la disposición en cuestión, que consistente en atenernos a las palabras del texto escrito de la ley[2], se fija como un punto esencial de partida para garantizar el propósito de la dación de aquella.

1.4. Esta ponencia sostiene que no existe necesidad de buscar una interpretación distinta a la que prima facie aparece como la más segura, debido a que no se detecta ninguna laguna (de tipo normativa, técnica, axiológica o institucional[3]), por lo cual, subsumir, de manera directa la situación en concreto, en lo que parece la única alternativa, sería una operación mínima de racionalidad.

1.5. A esto debemos abonar, que la Ley N° 31464 “Ley que modifica las normas que regulan los procesos de alimentos, a fin de garantizar la debida aplicación del interés superior del niño y la obtención de una pensión de alimentos adecuada”, que incorpora el artículo 173-A al Código de los Niños y Adolescentes, señala en su artículo 1: “Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto modificar las normas que regulan los procesos de alimentos previstas en el Código de los Niños y Adolescentes y en el Código Procesal Civil, a fin de garantizar la debida aplicación del principio del interés superior del niño y la obtención de una pensión alimenticia oportuna y adecuada” [resaltado agregado].

1.6. Es decir, el sustento de tipo teleológico (que respalda la interpretación literal) yace en salvaguardar el interés superior del niño, particularmente, al prescribir que, “el auxiliar jurisdiccional eleva copia íntegra del expediente y anexos en el plazo establecido en el artículo 179 de aludido Código”, esto es, a fin de que el juez del proceso (a-quo, o Juez de Paz Letrado) continúe con la ejecución de la sentencia, al margen que la misma, sea materia de impugnación.

1.7. A esto debemos añadir dos sub variantes interpretativas, que no modificarían la interpretación realizada, y que en el mejor de los casos, una de estas sub variantes la haría más razonable y viable. Nos referimos a, cómo se deberíainterpretar el sintagma “íntegra del expediente”.

1.8. Si asumimos que el sintagma “íntegra del expediente” se refiere a: “fotocopias físicas del expediente”; parece que cabrían algunas objeciones como las que plantea la ponencia contraria, pero que pese a ello (y como se ha señalado), se sostiene que igualmente debe aplicarse la disposición conforme a lo prescrito en su texto, por imperio de su objeto: Garantizar la debida aplicación del principio del interés superior del niño y la obtención de una pensión alimenticia oportuna. Esto que a su vez, es su finalidad (muy al margen del debate teórico que se pudiera desatar sobre la diferencia entre “objeto” y “fin” –para el presente caso vamos a entender que nos estamos refiriendo a lo mismo-)

1.9. Si asumimos que el sintagma “íntegra del expediente” se refiere a: “copias digitales del expediente”, la interpretación literal cobra mayor sentido aún, puesto que la ponencia contraria ya no tendría sustento para defender su tesis sobre el argumento de reducción al absurdo. Aquí hayamos, a su vez, dos situaciones posibles: a) la implementación del Expediente Judicial Electrónico (EJE), lo cual tomaría tiempo por razones de tipo burocráticas, y de tipo tecnológicas y logísticas; y por otro lado, b) la implementación de una buena práctica de Cuaderno Digital de Apelación, lo cual sería más próximo a una realidad, ya que según entendemos, en nuestra Corte Superior de Justicia de Ica, se ha implementado ello en los Juzgados Civiles de la Sede Central, en el año 2019, y podría replicarse a los Juzgados de Paz Letrado que conozcan la materia que nos convoca.

1.10. Para abonar más sobre esta buena práctica de implementación de un Cuaderno Digital de Apelación, tenemos que, algunas características sobre su implementación son:
– Reemplazar progresivamente los cuadernos de apelación físicas, por cuaderno apelación digital.

– Calificación de recurso apelante.

– Formación del cuaderno de apelación virtual, donde se verificaría el correcto escaneo del recurso y elevación en el día.

– Elevación del cuaderno de apelación virtual, se procederá a elevar el recurso, mediante oficio dirigido a la instancia respectiva, registrando en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) y los demás documentos pertinentes.

– Revisión de cuaderno de apelación virtual por el Superior Jerárquico, se procederá a verificar la correcta remisión del recurso elevado.

– Seguimiento y Control de cumplimiento de trámite de las apelaciones en los Juzgados Paz Letrado de Ica.

[Continúa…]

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[1] Gálvez Monroy, J. Teoría General del Proceso. 3° Edición, Lima. 2009, Librería Communitas E.I.R.L., p. 214.

[2] Torres Vásquez, A. Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho, 7° edición, Lima, 2016, Editorial Moreno S.A., p. 548.

[3] Véase Guastini, R. Lecciones de Teoría del Derecho y del Estado, 1° edición, 2019, ZELA Grupo Editorial E.I.R.L., p. 109 a 112.

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