Sumario.- 1. Introducción: Los regímenes patrimoniales del matrimonio, 2. La elección del régimen patrimonial: formalismo excesivo en la separación de patrimonios y libertad de forma en la sociedad de gananciales y su posible justificación, 3. Separación de patrimonios, 4. Deudas personales, 5. Separación de patrimonios por decisión judicial, 6. Separación de patrimonios por procedimiento concursal, 7. Fin de la separación de patrimonios, 8. Conclusiones, 9. Bibliografía.
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1. Introducción: los regímenes patrimoniales del matrimonio
Debemos recordar que la celebración del matrimonio no solo genera efectos de carácter personal (deber de fidelidad, deber de cohabitación, deber de asistencia entre otros); sino también de carácter patrimonial. En el presente trabajo abordaremos al aspecto patrimonial derivado del matrimonio.
Entendiendo por régimen patrimonial al conjunto de normas jurídicas que rige las relaciones económicas, que se suscitan en las relaciones interconyugales (entre los cónyuges) y extraconyugales (con terceros) y que se aplican supletoriamente a las uniones estables. En concreto, es la reglamentación jurídica de las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio. (Varsi, 2012, p. 45)
¿En qué situación quedan los bienes y deudas que constituían el patrimonio de los cónyuges antes del matrimonio? ¿Cuál es el destino y naturaleza de los bienes adquiridos conjunta o separadamente, a título gratuito y oneroso, por los cónyuges durante el matrimonio? ¿En qué forma y medida quedan el marido y la mujer obligados a afrontar las cargas y deudas de la familia? ¿Cómo afectan a cada cónyuge las obligaciones contraídas por el otro? ¿Cuál es, en fin, el destino que ha de darse a los bienes cuando la sociedad conyugal se disuelve? (Cornejo, 1999, p. 253)
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En suma, los regímenes patrimoniales del matrimonio son aquel conjunto de normas encargadas de regular el destino de los bienes de los cónyuges después de haber contraído matrimonio, el cual variará según se trate de un régimen de sociedad de gananciales o de un régimen de separación de patrimonios.
2. La elección del régimen patrimonial: formalismo excesivo en la separación de patrimonios y libertad de forma en la sociedad de gananciales y su posible justificación
Al respecto, el artículo 295 del Código Civil (CC) señala:
Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.
A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.
Esto quiere decir que en el ordenamiento nacional coexisten dos regímenes patrimoniales del matrimonio: el régimen de sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios.
Si bien ambos regímenes cuentan con sus propias particularidades, el de separación de patrimonios tiene como formalidad ad solemnnitatem el otorgamiento de escritura pública para su constitución y para producir efectos erga omnes requiere la inscripción en el registro personal. En cambio la sociedad de gananciales se aplica por default o automáticamente ante el silencio de los futuros cónyuges.
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En conclusión, el legislador le pone muchas trabas al régimen de separación de patrimonios quizás por considerarlo (o haberla considerado) un régimen egoísta y en consecuencia incompatible con la institución del matrimonio en dónde se esperaría que la unión entre dos personas también incluya la de sus patrimonios. Recordemos que el Código Civil data de 1984 y mucha agua ha corrido desde ese entonces por lo que este artículo podría ser modificado hoy en día.
En el presente trabajo nos referiremos, brevemente a uno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, es decir, a la separación de patrimonios.
3. Separación de patrimonios
De acuerdo con el artículo 377 CC tenemos que:
En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.
Para una doctrina francesa es teóricamente el régimen más simple y goza de mucha popularidad porque asegura la independencia total de la mujer sobre sus bienes.
- Cada cónyuge resulta propietario de los bienes que aporta y de aquellos que adquiera.
- Cada uno genera su patrimonio de manera autónoma.
- A la disolución, los bienes de cada cónyuge queda para cada uno de ellos o sus herederos personales. En resumen, todo pasa, desde un punto de vista patrimonial, como si no hubiera matrimonio. (Bénabent, 2003, p. 131)
Según una doctrina italiana, en este régimen cada cónyuge es exclusivo titular de los bienes de su pertenencia y de cada adquisición que tenga que efectuar incluso durante el matrimonio y además cuenta con el derecho de administrar su patrimonio sin injerencia del otro cónyuge. (Torrente y Schlesinger, 2019, p. 1234)
De acuerdo con una doctrina brasileña, la separación convencional de los bienes es un régimen de bienes que promueve una absoluta diáspora patrimonial, obstaculizando la comunión de todo y de cualquier bien adquirido por cada cónyuge, antes o después del matrimonio, sea a título oneroso o gratuito. Otorgándose a cada uno independencia absoluta con respecto a sus bienes y obligaciones en el presente y en el futuro. En fin, en los matrimonios celebrados por separación convencional, cada cónyuge mantiene un patrimonio particular, inexistiendo cualquier punto de intersección de bienes. (Chaves de Farias y Rosenvald, 2015, p. 331)
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En suma, el régimen de separación de patrimonios es simple, popular y libre de riesgo al no comprometer la propiedad de los bienes de cada cónyuge por las obligaciones presentes o futuras del otro. Pudiendo los cónyuges adquirir bienes, ya sea a título oneroso o gratuito, incluso dentro del matrimonio y al mismo tiempo conservar todos los atributos del derecho de propiedad (uso, disfrute, disposición y reivindicación) sobre los mismos.
4. Deudas personales
De acuerdo con el artículo 328 CC tenemos que:
Cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes.
Consecuencia de la separación de patrimonios es el que cada cónyuge responda de sus deudas con sus propios bienes pues es como si nunca se hubiese celebrado matrimonio alguno.
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5. Separación de patrimonios por decisión judicial
De acuerdo con el artículo 329 CC tenemos que:
Además de los casos a que se refieren los artículos 295 y 296, el régimen de separación es establecido por el juez, a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa.
Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio, las providencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquél. Dichas medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas en el registro personal para que surtan efecto frente a terceros. La separación surte efecto entre los cónyuges desde la fecha de la notificación con la demanda.
6. Separación de patrimonios por procedimiento concursal
De acuerdo con el artículo 330 CC tenemos que:
La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.
No obstante, lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento.
Señala Enrique Varsi que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios. El presupuesto básico de esta figura es la situación deudora de uno de los integrantes de la sociedad conyugal frente a uno o más acreedores, siendo que su patrimonio personal no alcance para cubrir las deudas adquiridas, o que carezca por completo de patrimonio, o que existan dudas acerca de la calidad de bienes propios o sociales. (2012, p. 279)
Dicho en otros términos, la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges podría darse en los siguientes casos:
- Su patrimonio personal es insuficiente para hacer frente a las deudas que tiene
- Carece de patrimonio
- Existan dudas respecto de qué bienes son propios y cuales sociales.
La finalidad de este régimen de sustitución, por un lado es que se proteja a los acreedores frente a los posibles abusos que realice el cónyuge deudor y por otro lado, es que se busca proteger al cónyuge no deudor frente a la misma situación señalada, dado que de esta forma se evitará que sus bienes propios, y los que le corresponde por concepto de sociedad de gananciales, respondan por deudas privativas del otro cónyuge. (Varsi, 2012, p. 279)
De acuerdo a lo mencionado, surgirá la obligación de liquidar la sociedad de gananciales y, previo pago de deudas sociales, adjudicar o asignar bienes a los cónyuges, los cuales tendrán la calidad de propios, así como los que adquiera cada cual una vez instaurado el nuevo régimen patrimonial (Ídem).
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En conclusión, la sustitución de régimen tiene doble finalidad tuitiva:
- Para el acreedor ya que no verá su derecho de crédito en absoluto perjudicado sino que simple y llanamente no afectará el patrimonio del cónyuge inocente.
- Para el cónyuge inocente ya que no verá afectado los bienes propios de su patrimonio.
7. Fin de la separación de patrimonios
De acuerdo con el artículo 331 CC tenemos que:
El régimen de separación de patrimonios fenece en los casos del artículo 318, incisos 1, 3, 5 y 6.
Fenece el régimen de la separación de patrimonios:
- Por invalidación del matrimonio (causales de nulidad y anulabilidad del matrimonio)
- Por divorcio.
- Por muerte de uno de los cónyuges.
- Por cambio de régimen patrimonial.
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8. Conclusiones
La celebración del matrimonio no solo genera efectos de carácter personal (deber de fidelidad, deber de cohabitación, deber de asistencia entre otros) sino también de carácter patrimonial.
El régimen de separación de patrimonios es simple, popular y libre de riesgo al no comprometer la propiedad de los bienes de cada cónyuge por las obligaciones presentes o futuras del otro. Pudiendo los cónyuges adquirir bienes, ya sea a título oneroso o gratuito, incluso dentro del matrimonio y al mismo tiempo conservar todos los atributos del derecho de propiedad (uso, disfrute, disposición y reivindicación) sobre los mismos.
Consecuencia de la separación de patrimonios es el que cada cónyuge responda de sus deudas con sus propios bienes pues es como si nunca se hubiese celebrado matrimonio alguno.
En la separación de patrimonios por decisión judicial ambos cónyuges se encuentran dentro de un régimen de sociedad de gananciales y uno de ellos al momento de administrar (ya sea de forma inconsulta o con facultades) o disponer (sin el consentimiento del otro) causa un daño al otro. Un ejemplo sería el de la venta de bien social sin el asentimiento del cónyuge. En este caso, uno de los cónyuges haciéndose pasar por soltero vende a un tercero el bien social como si fuese propio vulnerando el artículo 315 del Código Civil.
La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges podría darse en los siguientes casos:
- Su patrimonio personal es insuficiente para hacer frente a las deudas que tiene
- Carece de patrimonio
- Existan dudas respecto de qué bienes son propios y cuales sociales
La sustitución de régimen, en caso de insolvencia de uno de los cónyuges, tiene doble finalidad tuitiva:
- Para el acreedor ya que no verá su derecho de crédito en absoluto perjudicado sino que simple y llanamente no afectará el patrimonio del cónyuge inocente.
- Para el cónyuge inocente ya que no verá afectado los bienes propios de su patrimonio.
Fenece el régimen de la separación de patrimonios:
- Por invalidación del matrimonio (causales de nulidad y anulabilidad del matrimonio).
- Por divorcio.
- Por muerte de uno de los cónyuges.
- Por cambio de régimen patrimonial.
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9. Bibliografía
Aguilar, B. (2006). «Régimen patrimonial del matrimonio». En: Derecho PUCP, n. 59, pp. 313-355, Lima: PUCP.
Bénabent, A. (2003). Droit civil. La famille. Paris: Litec
Chavez, C. y Rosenvald, N. (2015). Curso de direito civil. Familias. Volume 6. São Paulo: Editora Atlas.
Cornejo, H. (1999). Derecho familiar peruano. Lima: Gaceta Jurídica.
Torrente, A. y Schlesinger, P. (2019). Manuale di diritto privato. Milano: Giuffrè Editore.
Varsi, E. (2012). Tratado de derecho de familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familia. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica.
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