Fundamento destacado: 28.° De conformidad con el artículo 16 del Código Penal la disminución prudencial de la pena por tentativa tendrá el siguiente nivel de aminoración penológica: 1) delitos especialmente graves, hasta un sexto por debajo del mínimo legal; 2) delitos graves, hasta un tercio por debajo del mínimo legal; y 3) delitos menos graves, hasta una mitad por debajo del mínimo legal. En estos tres casos cuando con la tentativa concurran también circunstancias agravantes específicas, como se precisó en el párrafo 37 del Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112, el juez efectuará una disminución simultánea a los extremos mínimo y máximo de la pena conminada, de hasta un sexto para delitos especialmente graves; de hasta un tercio para delitos graves; y de hasta una mitad para delitos menos graves. Luego se aplicará en el espacio punitivo disminuido el sistema escalonado correspondiente y en orden a la cantidad de circunstancias agravantes específicas incorporadas en el enunciado normativo.
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BASE LEGAL: Segundo párrafo del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
ASUNTO: Determinación judicial de la pena de concurrir tentativa en los delitos con circunstancias agravantes específicas; y alcance de la bonificación procesal por el plazo razonable: precisiones al Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
IV PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EXTRAORDINARIO EN MATERIA PENAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL
ACUERDO PLENARIO EXTRAORDINARIO N°2-2024/CIJ-112
FE DE ERRATAS
Lima, diez de julio de dos mil veinticinco
Los jueces integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria, Especial y del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República tras la emisión y publicación del Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2024/CIJ-112 una vez que se advirtió que en los párrafos 27°, 28° y 29°, segundo párrafo, del indicado Acuerdo Plenario Extraordinario, no se incorporó el texto corregido y adoptado en los debates y deliberación correspondiente, ACORDÓ la emisión de las siguiente FE DE ERRATAS en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO.
DICE: 27.° En tal virtud, es importante fijar criterios jurisprudenciales consolidados para diferenciar los delitos especialmente graves de los delitos graves y delitos menos graves. Estas tres categorías exigen parámetros de diferenciación razonables. Si se toman en cuenta diversos supuestos vinculados a los delitos asociados a la criminalidad organizada, a los bienes jurídicos de especial trascendencia, a la extensión territorial de su expansión lesiva y a las reglas actuales de suspensión de la ejecución de la pena (ocho años de privación de libertad), es de rigor concretar la regla en el siguiente cuadro: 1) delitos especialmente graves, son aquellos que tienen prevista una pena privativa de libertad mayor de quince años; 2) delitos graves, son aquellos que tienen prevista una pena privativa de libertad no menor de ocho años de pena privativa de libertad hasta quince años; y 3) delitos menos graves, son aquellos que tienen prevista una pena privativa de libertad mínima menor de ocho años.
DEBE DECIR: 27.° En tal virtud, es importante fijar criterios jurisprudenciales consolidados para diferenciar los delitos especialmente graves de los delitos graves y delitos menos graves. Estas tres categorías exigen parámetros de diferenciación razonables. Si se toman en cuenta diversos supuestos vinculados a los delitos asociados a la criminalidad organizada, a los bienes jurídicos de especial trascendencia, a la extensión territorial de su expansión lesiva y a las reglas actuales de suspensión de la ejecución de la pena (ocho años de privación de libertad), es de rigor concretar la regla en el siguiente cuadro: 1) delitos especialmente graves, son aquellos que tienen prevista una pena privativa de libertad de quince años o más en su extremo mínimo; 2) delitos graves, son aquellos que tienen prevista una pena privativa de libertad de ocho años o más en su extremo mínimo; y 3) delitos menos graves, son los que contienen penas por debajo de ocho años en su extremo mínimo.
SEGUNDO.
DICE: 28.° De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, la disminución prudencial de la pena tendrá el siguiente nivel de reducción penológica: 1) delitos especialmente graves, hasta un sexto por debajo del mínimo legal; 2) delitos graves, hasta un tercio por debajo del mínimo legal; y 3) delitos menos graves, hasta una mitad por debajo del mínimo. En estos tres casos, como se precisó en el párrafo 37 del Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112, el juez efectuará una disminución simultánea a los extremos mínimo y máximo, según corresponda de hasta un sexto (para delitos especialmente graves), de hasta un tercio por debajo del mínimo legal (para delitos graves) y de hasta una mitad (para delitos menos graves), de los límites mínimos y máximos de la pena conminada fijada para el tipo penal, y luego se aplicará el sistema de tercio o el escalonado en orden a la cantidad de circunstancias agravantes específicas incorporadas en el enunciado normativo.
DEBE DECIR: 28.° De conformidad con el artículo 16 del Código Penal la disminución prudencial de la pena por tentativa tendrá el siguiente nivel de aminoración penológica: 1) delitos especialmente graves, hasta un sexto por debajo del mínimo legal; 2) delitos graves, hasta un tercio por debajo del mínimo legal; y 3) delitos menos graves, hasta una mitad por debajo del mínimo legal. En estos tres casos cuando con la tentativa concurran también circunstancias agravantes específicas, como se precisó en el párrafo 37 del Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112, el juez efectuará una disminución simultánea a los extremos mínimo y máximo de la pena conminada, de hasta un sexto para delitos especialmente graves; de hasta un tercio para delitos graves; y de hasta una mitad para delitos menos graves. Luego se aplicará en el espacio punitivo disminuido el sistema escalonado correspondiente y en orden a la cantidad de circunstancias agravantes específicas incorporadas en el enunciado normativo.
TERCERO.
DICE: 29.° […] Segundo ejemplo. Tentativa de delito de robo con circunstancias agravantes específicas de primer grado o nivel (con pena conminada no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad) -delito grave-. Aquí el nuevo espacio de punibilidad disminuido será no menor de ocho años -en el límite mínimo- y trece años y cuatro meses (en el límite máximo). Cabe señar que se mantiene la operación indicada en los párrafos 38 y 39 del Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112. Es decir, se procede a disminuir la pena en un tercio en cada extremo.
DEBE DECIR: 29.° Segundo ejemplo. Tentativa de delito de defraudación tributaria con circunstancias agravantes específicas reguladas en el artículo 4 de la Ley Penal Tributaria (con pena conminada no menor de ocho ni mayor de doce años de privación de libertad) -delito grave-. Aquí el nuevo espacio de punibilidad disminuido será de no menor de cinco años y cuatro meses – en el límite mínimo- y ocho años -en el límite máximo-. Cabe señalar que se mantiene la operación indicada en los párrafos 38 y 39 del Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112. Sin embargo, ahora se procede a disminuir la pena hasta en un tercio en cada extremo.
CUARTO. ORDENARON, publicar la presente FE DE ERRATAS en el diario oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
LUJÁN TÚPEZ
BACA CABRERA
NEYRA FLORES
ALTABÁS KAJATT
TERREL CRISPÍN
GUERRERO LÓPEZ
VÁSQUEZ VARGAS
CHECKLEY SORIA
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
MAITA DORREGARAY
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* Se deja constancia que el señor magistrado Iván Alberto Sequeiros Vargas no firma la Fe de Erratas del presente Acuerdo Plenario en atención a la Resolución Administrativa N°000042-2025-CE-PJ, emitida por la presidencia del Consejo Ejecut6ivo del Poder Judicial, mediante el cual cesa por límite de edad a partir del veintiséis de abril del presente año, en el cargo de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien se venía desempeñando como jueza provisional de la Corte Suprema de Justicia de la República.
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![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-218x150.jpg)
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![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)


![Las resoluciones judiciales que revisan actuaciones administrativas deben motivar su decisión a partir del examen integral del expediente administrativo y de la normativa aplicable, pues de lo contrario se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa [Casación 16176-2015, Tacna, f.j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ABOGADO-BALANZA-DOCUMENTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Contrato de promesa de compraventa: no entregar los documentos prometidos dentro de un plazo razonable es incumplimiento, aunque el contrato no haya fijado una fecha exacta [Res. 0045-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-218x150.jpg)
![En el marco de la anterior normativa de contrataciones, la exigencia de contar con autorización previa por parte de la Contraloría General de la República, solo aplica para prestaciones adicionales de obra mayores al 15 % (sistema de precios unitarios); no obstante, no se exige para la ejecución y pago de mayores metrados (mismo sistema), incluso si superaban dicho porcentaje del contrato original [D000045-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Desalojo por falta de pago: La demanda es fundada, pues el incumplimiento de la obligación de pagar la renta habilita al propietario a solicitar la restitución del bien conforme a los artículos 585 y 591 del Código Procesal Civil; por lo que es irrelevante que el contrato de usufructo no haya sido resuelto expresamente, puesto que el desalojo por falta de pago constituye una causal autónoma distinta del precario [Casación 3731-2022, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vivienda-casa-propiedad-posesion-divorcio-separacion-bienes-herencia-desalojo-civil-mazo-LPDerecho-218x150.jpg)
![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-324x160.jpg)
![No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación está estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz del art. 952 CC [Casación 2345-2018, Lima Este, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-100x70.jpg)
![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-100x70.jpg)

![Voto singular: Que gobiernos locales cambien ilegítimamente zonificación donde ejerce empresa no evidencia amenaza inminente, por lo que no se configura expropiación indirecta (caso Soldexa) [Exp. 3513-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-100x70.png)
![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)