Fundamento destacado: 4. En la sucesión testamentaria es la voluntad del testador la que predomina sobre la sucesión legal, por imperio de la misma ley el testador se encuentra en plena libertad para disponer de una parte o de la totalidad de sus bienes y para establecer quiénes y cómo lo sucederán y sobre qué bienes.
[…]
En este orden de ideas, las formalidades legales de un testamento para su acceso al Registro sí es una cuestión verificable por las instancias registrales. En cambio, no podrían ser materia de calificación algunos límites legales, por ejemplo, que el testador tenga o no herederos forzosos y si estos son todos, si la disposición de los bienes que hizo el testador afectó o no la legítima, si la masa hereditaria dejada por el causante para calcular que su voluntad de disposición se encuentra dentro de los límites permitidos, etc. El Registro no puede calificar estas situaciones, pues son cuestiones fácticas que el Registro está impedido de conocer y evaluar, pues para ello se requieren de estaciones probatorias que no se condicen con el diseño del procedimiento registral y exigen, además, que el Registro tenga la potestad de modificar y, en su caso, dejar sin efecto las disposiciones testamentarias.
SUMILLA : INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO. En caso sea necesario interpretar el testamento, debe favorecerse su conservación y el respeto a la voluntad del testador.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 0967-2025-SUNARP-TR
Trujillo, 06 de marzo de 2025
APELANTE : HENRY JIMMY JESUS LIMAYMANTA
TÍTULO : Nº 02758024 del 20.09.2024
RECURSO : 013-2025 H.T. Nº 00138113 del 27.12.2024 (ingreso del 06.01.2025)
REGISTRO PREDIOS DE LIMA
ACTO: SUCESIÓN TESTAMENTARIA
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita inscribir el traslado de dominio por sucesión testamentaria de Alfonso Alcides Garces Hurtado inscrita en la partida N° 12351458 del Registro de Testamentos de Lima, sobre los inmuebles inscritos en las partidas Nos. 41508841, 41908793, 41916362 y 47157773 del Registro de Predios de la misma Oficina Registral. A dicho efecto se presentan los siguientes documentos:
a) Formato de solicitud de inscripción que contiene la rogatoria.
b) Solicitud de inscripción de testamento de fecha 19.09.2024. Con la subsanación de 21.10.2024 se presentaron los siguientes documentos:
c) Escrito de subsanación.
d) Certificado de inscripción de Alfonso Alcides Garcés Hurtado.
e) Certificado de nombre iguales de Alfonso Alcides Garcés Hurtado.
f) Carta N° 021011-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 30.09.2024.
Con la subsanación de 3.12.2024 se presentó:
g) Escrito de subsanación.
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II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Lima Liz A. Guerrero Aguirre decretó la observación del título conforme a los siguientes fundamentos:
Señor(es) En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n)
Visto el presente título vía reingreso, se indica que inscriba el tercio de libre disposición y adicionalmente el 50% de acciones y derechos, pero no se subsana cumpliendo la formalidad de Ley. Teniendo en cuenta, lo señalado por las Resoluciones N° 1069-2017-SUNARP-TR-L y N° 2027-2017-SUNARP-TRL.
Es por ello, que se reitera la siguiente observación.
Revisado el presente título vía reingreso cabe señalar que por un error involuntario se omitió indicar lo siguiente:
1.- Respecto al testamento, se advierte que solo se dispone del tercio libre disposición según consta en la cláusula cuarta del mismo.
Sin embargo, en la cláusula sexta se indica: «QUE SE LE RECONOZCA A LA SEÑORA ANNE ELENA LIZARZABURU BURGOS EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE APAREZCAN A MI NOMBRE EN LA FECHA DE MI FALLECIMIENTO». Sin embargo, no se establece cuáles serían las propiedades materia de disposición.
Sírvase aclarar cumpliendo la formalidad de Ley.
Asimismo, cabe señalar que cuando la partición material del predio efectuada por el testador sea de imposible cumplimiento procede inscribir la determinación de cuotas ideales acordada entre los sucesores a quienes el testador benefició con dicho bien, para lo cual deberán presentar escritura pública o formulario registral. Sustentado en las Resoluciones N° 1069-2017- SUNARP-TR-L y N° 2027-2017-SUNARP-TR-L.
2.- Se deja constancia que sí es viable la rectificación respecto al nombre de ALFONSO ALCIDES GARCES HURTADO, en las partidas materia de calificación. Base Legal: Art. 2011 del CC. Art. 32º del TUO del RGRP.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
– Ya se subsanó la observación señalando que primero se inscriba el tercio de libre disposición a nombre de la señora Anne Elena Lizarzaburu Burgos y posteriormente la porción disponible de todos los inmuebles sea dividida en 50%.
– La interpretación de las normas hechas por el Registrador nos causa agravios pues hasta la fecha no hemos podido inscribir lo solicitado.
– Que, de acuerdo a la transferencia de propiedad por sucesión, el artículo 104 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios dispone:
Artículo 104.- Transferencia de propiedad por sucesión Para la inscripción de una transferencia por sucesión debe verificarse que previamente se haya inscrito la sucesión intestada o la ampliación del asiento del testamento en el registro de personas naturales del último domicilio del causante o del domicilio del testador, a cuyo efecto bastará que en el formato de solicitud de inscripción se indique el número de partida y la oficina registral en la que consta inscrito el referido acto sucesorio. En el asiento de inscripción se dejará constancia de dicha circunstancia.
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– Asimismo, es necesario tener presente que el artículo 2011 del Código Civil regula la calificación registral estableciendo los aspectos de calificación y sus respectivos alcances, así como los elementos que sirven de base para su ejercicio por las instancias registrales. Conforme al primer párrafo del referido artículo, “los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos”.
[Continúa…]
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