Fundamento destacado. Décimosegundo. En cuanto a las pruebas de cargo incorporadas al proceso, estas se circunscriben esencialmente en el acta de reconocimiento mediante ficha Reniec obrante a foja 308, medio probatorio cuestionado por la defensa, quien sostuvo que en la referida acta no se consignó expresamente que la imagen exhibida en el establecimiento penitenciario correspondía al procesado XXXX.
Sobre el particular, de la lectura integral del acta correspondiente se advierte la mención: “Se pone a la vista la ficha Reniec 289”. Al respecto, de la revisión de los actuados se verifica que dicha numeración no alude a un código identificador, sino al número de foja en el que se encuentra incorporada la ficha Reniec correspondiente al encausado XXXX. Asimismo, resulta pertinente precisar que mediante resolución del nueve de julio de dos mil ocho (foja 304) se dispuso la realización de la referida diligencia, dejándose constancia expresa de que la ficha Reniec del procesado se encontraba agregada en la foja 289 del expediente. En consecuencia, la referencia consignada en el acta guarda coherencia con lo ordenado judicialmente y con la ubicación material del documento en autos.
En tal sentido, la presunta omisión de consignar los datos identificatorios de la ficha Reniec utilizada como elemento de muestra, así como la falta de precisión en cuanto a que dicha ficha correspondía al recurrente XXXX, queda esclarecida al verificarse que la ficha obrante a foja 289 pertenece al referido.
No obstante, aun superado dicho cuestionamiento formal, lo cierto es que el referido reconocimiento por ficha Reniec, apreciado de manera aislada y sin elementos periféricos de corroboración independientes, carece de la entidad probatoria suficiente para sustentar válidamente una sentencia condenatoria. Ello es así por cuanto el reconocimiento fotográfico o documentario constituye un elemento referencial que requiere necesariamente ser reforzado con otros datos objetivos y concordantes que afiancen la identificación del imputado como autor del hecho delictivo.
Es así que, del análisis integral y conjunto del acervo probatorio actuado en el presente proceso, este Tribunal de la Corte Suprema advierte que la imputación formulada contra XXXX no alcanzó el estándar de suficiencia probatoria exigido para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Ello resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que la principal fuente de cargo se sustentó en la declaración del testigo impropio XXXX, cuya sindicación presenta inconsistencias que impiden otorgarle pleno mérito incriminatorio.
De autos se advierte que obran cinco declaraciones del referido testigo respecto de la persona que le habría proporcionado la droga que debía trasladar a la ciudad de Ayabaca, Piura. Sin embargo, únicamente en dos de dichas declaraciones (esto es en la brindada durante el juicio oral recaído en el Expediente 2024-2004, foja 173; y en su declaración preliminar rendida en el Expediente 391-2008), el declarante sindica de manera expresa al procesado XXXX como la persona que le facilitó la sustancia ilícita. Tal circunstancia resulta relevante, en tanto evidencia que la sindicación no fue sostenida desde la etapa inicial de la investigación, esto es, desde los actos incipientes de la causa recaída en el Expediente 2024-2004, lo que incide directamente en la persistencia, coherencia y solidez del relato incriminatorio
En cuanto a las características físicas de la persona que le habría proporcionado la droga para su traslado, el testigo impropio brindó versiones imprecisas y contradictorias. Así, en las declaraciones en las que sindica al procesado, señaló que este tendría una estatura aproximada de 1,70 y 1,73 cm. Sin embargo, en las declaraciones que sostuvo que la droga le fue entregada por un sujeto identificado como “Carlos” (declaración preliminar, foja 34; instructiva, foja 125; y en la ampliación de esta: foja 144, emitidas en el Expediente 2024-2004), describió a dicha persona con una estatura aproximada de entre 1,60 m y 1,64 m.
Tales variaciones evidencian inconsistencias sustanciales en un dato objetivo y fácilmente apreciable, como es la estatura del supuesto proveedor, máxime si las diferencias oscilan entre diez y trece centímetros, margen que no puede estimarse como menor ni explicarse razonablemente como un simple error de percepción. Ello debilita la fiabilidad de la identificación efectuada, al revelar falta de precisión en un aspecto elemental del reconocimiento personal.
Del mismo modo, el testigo describió al supuesto proveedor de la droga como una persona de tez trigueña y cabello semicrespo; sin embargo, tales rasgos resultan genéricos y comunes a un número indeterminado de personas, por lo que carecen de suficiente capacidad individualizadora.
Más aún, de la ficha Reniec incorporada a los actuados se aprecia que el procesado presenta cabello con apenas ligera curvatura, lo que constituye una nueva discordancia entre la descripción proporcionada y las características del encausado.
En igual sentido, el testigo impropio refirió que la persona que le proporcionó la droga aparentaba tener aproximadamente treinta y un años o más. No obstante, se encuentra acreditado que, a la fecha de los hechos, el procesado contaba con veintiséis años de edad. Esta diferencia constituye otro elemento objetivo respecto del cual tampoco existe correspondencia.
En consecuencia, las inconsistencias advertidas en cuanto a la estatura, edad y rasgos físicos del supuesto proveedor revelan una identificación carente de uniformidad, lo que resta credibilidad a la sindicación efectuada y debilita significativamente su aptitud probatoria como elemento de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
Dicho esto, se concluye que, en el presente caso, si bien existe una sindicación directa, esta se encuentra afectada por contradicciones en aspectos físicos; además que el único elemento corroborador invocado consiste en el reconocimiento mediante ficha Reniec practicado al referido sentenciado, no existiendo otros medios de prueba objetivos, independientes y concluyentes.
Sumilla. INSUFICIENCIA PROBATORIA. Si bien existe una sindicación directa, esta se encuentra afectada por contradicciones en aspectos físicos; además que el único elemento corroborador invocado consiste en el reconocimiento mediante ficha Reniec practicado al referido sentenciado, no existiendo otros medios de prueba objetivos, independientes y concluyentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 718-2025, PIURA
Lima, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado XXXX contra la sentencia del veinte de junio de dos mil veinticinco (foja 450) emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de posesión y transporte de pasta básica de cocaína con fines de comercialización, en agravio del Estado peruano, a quince años de pena privativa de libertad efectiva, impuso ciento chenta días multa, e inhabilitación por el periodo de cinco años, conforme con lo previsto en los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal; y fijó por concepto de reparación civil el monto de S/ 2000,00 (dos mil soles) el cual deberá pagar a favor del Estado.
Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. De acuerdo con el Dictamen Fiscal 13-2009 del 16 de febrero de 2009 (foja 319) los hechos incriminados son los siguientes:
El 22 de agosto de 2004, en circunstancias que personal PNP SEPOLCAR del distrito de Las Lomas realizaba un operativo en el Km 94 de la carretera Panamericana, a las 11:50 horas, intervino el bus de placa de rodaje XXXX de la empresa Poderoso Cautivo, en el que luego del registro de la bodega se encontraron dos sacos de polietileno, que contenía cada uno un balde de plástico de color amarillo con el logotipo CIL, equipaje perteneciente al pasajero XXXX, quien señaló que contenía droga que era transportada a la ciudad de Ayabaca. Al realizar el registro de los baldes se verificó que tenían doble fondo. Se encontraron acondicionados dos paquetes precintados que contenían alcaloide de cocaínapasta básica de cocaína, con un peso bruto de 6,70 kg En cuanto a la participación del procesado XXXX se le atribuye haber participado de los hechos antes descritos, facilitando la adquisición, acondicionamiento y transporte de la droga con fines de comercialización.
Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, conforme con lo previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, concordado con la agravante normada en el inciso 6 (el hecho es cometido por tres o más personas) del artículo 297 del acotado Código.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Tercero. El procesado XXXX, en su recurso de nulidad fundamentado por escrito del 8 de junio de 2025 (foja 477), solicitó se revoque la recurrida y, reformándola, se le absuelva de los cargos en su contra por insuficiencia probatoria. Precisó que:
3.1. La sentencia condenatoria se sustentó esencialmente en la declaración del testigo impropio XXXX, quien recién en el juicio oral (Expediente 2024-2004) atribuyó responsabilidad penal al procesado. No obstante, en sede preliminar no formuló imputación alguna en su contra, de lo que se evidencia una variación sustancial respecto de sus declaraciones iniciales. Asimismo, se valoró el Acta de reconocimiento obrante a foja 308; sin embargo, en su transcripción no se consignaron los datos identificatorios de la ficha Reniec utilizada como muestra, ni se precisó que esta correspondiera al recurrente XXXX, circunstancia que debilita su eficacia probatoria.
3.2. De igual manera, no se habrían observado de manera estricta los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, particularmente en lo referido a la verosimilitud, coherencia y persistencia en la incriminación efectuada por el citado sentenciado.
3.3. En ese contexto, los medios probatorios invocados no resultarían suficientes para acreditar, más allá de toda duda razonable, la vinculación directa o indirecta del acusado recurrente con los hechos materia del proceso; por consiguiente, correspondería emitir pronunciamiento absolutorio por insuficiencia probatoria.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Cuarto. La Sala de la Corte Superior, mediante resolución del veinte de junio de dos mil veinticinco (foja 450), concluyó en la responsabilidad del procesado XXXX en atención a lo siguiente:
4.1. En cuanto a la declaración del testigoXXXX, resulta trascendente analizar la versión prestada en juicio oral del diez de noviembre de dos mil cinco (Expediente 2024-2004), oportunidad en la que señaló: “Yo soy ambulante de golosinas en Fiori y ahí conocí a XXXX; él fue quien me entregó la droga”.
Asimismo, precisó que el número telefónico XXXXX le fue proporcionado por el dueño de la droga, a quien identificó como XXXX, además de describir sus características físicas y proceder posteriormente al reconocimiento de su ficha Reniec.
4.2. Indicó la recurrida que la referida declaración no solo se orienta a sindicar al acusado XXXX como la persona que captó al testigo para trasladar droga con destino a Piura-Ayabaca a cambio de dinero, sino que además contenía detalles circunstanciados sobre la forma en que ocurrieron los hechos, tales como la insistencia para convencerlo, el ofrecimiento de cien dólares americanos y la entrega de un número telefónico para que se comunicara al llegar a su destino o en caso de retraso del vehículo. De ello concluyó que el testigo mantuvo una versión uniforme respecto de las circunstancias esenciales de la imputación.
4.3. Asimismo, sostuvo que la participación del acusado se encontraba acreditada conforme con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
4.4. En mérito a ello, concluyó que se encontraba probada la autoría del acusado XXXX en el delito de tráfico ilícito de drogas habiéndose enervado la presunción de inocencia y acreditado su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.
Dictamen del fiscal supremo
Quinto. Por Dictamen Fiscal 10-2026-MP-FN-FSF del quince de enero de dos mil veintiséis (foja 42, del cuadernillo supremo), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida, al considerar que la Sala superior efectuó una correcta motivación en la valoración del caudal probatorio.
Sustento normativo
Sexto. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso, lo que está acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[1].
Séptimo. Por su parte, el derecho a la prueba faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. Luego, dispone que estos sean admitidos, actuados, valorados adecuadamente y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia[2].
[Continúa…]
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