Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO. En atención a ello, el Colegiado Superior, confirmando lo decidido por el juzgado de origen ha colegido que la labor de digitadora, no es complementaria sino principal del giro del negocio de la demandada, conforme se aprecia en el considerando 13: “(…) los servicios que ha venido prestando la demandante no obedecían a una necesidad complementaria de la entidad usuaria; así como que existen suficientes elementos para concluir que Essalud, a través de la codemandada, vinculo a la accionante para prestar servicios de orientación y otorgamiento de citas para atención médica, labores que constituyen actividad principal y permanente de Essalud (…)”; criterio que es compartido por este Colegiado Supremo, puesto que como ya se mencionó líneas precedentes el cargo de operadora, está vinculada al giro del negocio, actividad que está vinculada al core business de una entidad que presta servicios de salud, como es el caso de la entidad demandada Essalud.

DÉCIMO CUARTO. Así las cosas, el presente Colegiado Supremo ha resuelto sobre estos casos similares en diversas ejecutorias supremas, como por ejemplo en la Casación Laboral N.° 36031-2022-Del S anta de fecha quince de mayo de dos mil veinticinco en el que se desnaturalizo la intermediación laboral en la cual se destacó a la demandante a Essalud para desempeñar la labor de digitadora asistencial, en tanto las actividades de programación y registro de citas médicas y de brindar orientación a los afiliados o asegurados sí constituye una actividad principal de la usuaria. En ese escenario, la Sala Superior no ha interpretado erróneamente los artículos 3 y 5 de la Ley N.° 27626 al desnaturalizar el período en la que la demandante fue destacada a la empresa usuaria, que va desde el uno de enero del dos mil veintiuno hasta la actualidad, en consecuencia, la causa bajo análisis deviene en infundada.


Sumilla. Se encuentra desnaturalizada la intermediación laboral mediante la cual se destacó a la demandante a Essalud para desempeñar la labor de digitadora asistencial, en la medida que las actividades de programación de citas médicas y de orientación a los afiliados o asegurados si constituye una actividad principal de la usuaria en el caso bajo análisis, por lo que el periodo que la demandante fue destacada a la empresa usuaria, se considera como trabajadora de la usuaria Essalud, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley N.° 27626 .


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL N.º 11427-2023
DEL SANTA
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497

Lima, veintidós de setiembre de dos mil veinticinco.

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número once mil cuatrocientos veintisiete guión dos mil veintitrés, DEL SANTA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Se trata de los recursos de casación interpuestos por la parte demandada Seguro Social de Salud – Essalud y de la parte demandante XXX XXX XXX XXX, ambos escritos presentados el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, contra la sentencia de vista, de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha doce de setiembre de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda y revocó en el extremo que declaró fundada el reconocimiento de categoría de Técnico 3, así como el bono de productividad, bono extraordinario regulado por Resolución de Gerencia General N.° 666-GG-ESSALUD-2 014, pago de bono extraordinario PEAR; así como también los reintegros de los beneficios sociales: gratificación, bonificación extraordinaria y la CTS y reformándola declaró improcedente dichos extremos.

[Continúa…]

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