Fundamentos destacados: Decimocuarto. En efecto, el padre del menor, el seis de febrero, en horas de la tarde, llevó a su hijo al centro de salud de Cabana porque se encontraba mal de salud, y fue atendido a las 15:40 horas por la médica cirujana xxxx, quien revisó al recién nacido, y tenía 39° C de temperatura, y le indicó al padre que tenía fiebre, diagnosticando que fue un efecto adverso de la vacuna y le indicó que el tratamiento era con metamizol, se le explicó el procedimiento y se le aplicó con una aguja hipodérmica en la pierna derecha, luego la temperatura bajó a 37.1° C, le recetó paracetamol y lo citó para su control al día siguiente, esto es, el día siete de febrero de dos mil diecinueve. Asimismo, se aprecia que, en dicho momento (seis de febrero), no se observó que el menor sangrara del ombligo, pues de la historia clínica se desprende que la gasa que cubría el cordón umbilical se encontraba limpia y seca, es decir, sin sangrado (foja 38 del cuaderno denominado expediente judicial).
Decimoquinto. Por ende, si la procesada se percató que el menor tenía una temperatura elevada y conocía que tenía días de nacer, debió actuar conforme a la guía médica a fin de referirlo a un centro especializado, y no sugerir al padre del menor que lo lleve a otro centro. El padre del neonato ha señalado en juzgamiento (foja 144 del cuaderno de debate) que había dicho que el niño no les dejó dormir toda la noche y que, cuando llegaron la doctora y las enfermeras a su casa, tampoco vio que sangrara el ombligo. Y que, luego que estuvieron en la casa unos minutos, la recurrente se llevó al menor. Ante los criterios estandarizados de respuesta médica, cuya posición de garante le concernía fue incumplida, pues incrementó el riesgo del menor al no dar una respuesta adecuada y solo dar tratamiento para la fiebre y enviarlo a su domicilio. Tanto más si existía concurrencias sintomáticas, fiebre, no lactancia, llanto incesante; con mayor razón, si la misma recurrente indicó al padre que si seguía los síntomas llevara al neonato a un centro de salud que contara con los medios resolutivos que se requerían. En particular, si el centro médico, como la misma sentenciada ha confirmado, no contaba con laboratorio para poder diagnosticar una sepsis. Eso sin soslayar que también el certificado de necropsia (foja 11 del cuaderno denominado expediente judicial) da cuenta de que existía politraumatismos en tórax y cabeza, y la propia equimosis en el muslo, que la recurrente no hubiera advertido alguno de estos datos clínicos, este último imposible de no ver, en la víctima de tan escasos días de nacido, esto es entre el tres al seis de febrero de dos mil diecinueve, incrementan la tesis incriminatoria.
Homicidio culposo
I. Si la procesada se percató que el menor tenía una temperatura elevada y conocía que tenía días de nacer, debió actuar conforme a la guía médica a fin de referirlo a un centro especializado, y no sugerir al padre del menor que lo lleve a otro centro. Los criterios estandarizados de respuesta médica, cuya posición de garante le concernía, fue incumplida, pues incrementó el riesgo del menor al no dar una respuesta adecuada y solo dar tratamiento para la fiebre y enviarlo a su domicilio.
II. Así, el recurso de apelación planteado por la procesada resulta infundado; luego, la sentencia condenatoria de segunda instancia, por el delito de homicidio culposo, será confirmada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 359-2024, PUNO
SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN
Lima, dieciséis de abril de dos mil veintiséis
VISTOS: el recurso de segunda apelación interpuesto por la encausada xxxx contra la sentencia de vista del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 331 del cuaderno de debate), en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (foja 225 del cuaderno de debate), que la absolvió y declaró infundada la pretensión civil; y, reformándola, la condenó por el delito de homicidio culposo en agravio del menor J. J. Q. C. (recién nacido), y dispuso la reserva de fallo condenatorio por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta, asimismo, el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil a favor de los representantes yyyy y zzzz; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
[Continúa…]
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