El Ejecutivo aprobó el Decreto Supremo 004-2026-IN, que modifica el reglamento del Decreto Legislativo 1428 para incorporar a las personas con discapacidad dentro del sistema de alerta Amber, ampliando así los mecanismos de búsqueda y respuesta ante desapariciones en situación de vulnerabilidad.
La norma adecúa el reglamento a la reciente Ley N.º 32305 y dispone que la Policía Nacional active de forma inmediata las alertas en casos de desaparición de personas con discapacidad cuando exista una situación de alto riesgo, bajo criterios específicos y plazos definidos.
Asimismo, se refuerza la atención policial inmediata de las denuncias, eliminando cualquier requisito de espera y estableciendo procedimientos obligatorios de registro, difusión y coordinación interinstitucional para acelerar la búsqueda.
El decreto también amplía las definiciones de personas en situación de vulnerabilidad e incorpora enfoques de derechos humanos, interculturalidad y no discriminación en la atención de estos casos, buscando una respuesta más inclusiva y efectiva.
Además, regula la difusión masiva de la alerta Amber a través de múltiples plataformas y medios de comunicación, así como la obligación de entidades públicas de colaborar en su propagación para maximizar su alcance.
Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2019-IN, que incorpora a las personas con discapacidad en la emisión de la Alerta Amber
Decreto Supremo Nº 004-2026-IN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, se establece el marco normativo para la atención de casos de desaparición de personas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, abarcando la atención de denuncias, difusión, investigación, búsqueda, ubicación y empleo de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre estos casos;
Que, el artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-IN, establece que aquel tiene por objeto regular las medidas para la atención de casos de desaparición de personas denunciadas como desaparecidas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, abarcando la atención de denuncias, difusión, investigación, búsqueda, ubicación y empleo de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre la materia, conforme a lo señalado en el citado Decreto Legislativo Nº 1428;
Que, mediante Ley Nº 32305, Ley que modifica el Decreto Legislativo 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, respecto a la incorporación de las personas con discapacidad en la Alerta Amber, se incluye en su artículo único a las personas con discapacidad dentro de los alcances de la Alerta Amber; y, se adoptan medidas para garantizar la atención de denuncias por desaparición de personas;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32305, Ley que modifica el Decreto Legislativo 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, respecto a la incorporación de las personas con discapacidad en la Alerta Amber, dispone que el Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2019-IN, a las modificaciones dispuestas en la referida ley en un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigor;
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1428, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-IN, a fin de adecuar sus disposiciones a las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 32305, Ley que modifica el Decreto Legislativo 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, respecto a la incorporación de las personas con discapacidad en la Alerta Amber;
Que, en virtud al numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado con Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante, pues no modifica una obligación, condición, requisito, responsabilidad, prohibición, limitación y/o cualquier otra regla que imponga exigencias: que generen o modifique(n) costos en su cumplimiento por parte de las personas; y/o, b) que limiten el ejercicio, otorgamiento y/o reconocimiento de derechos de las personas, restringiendo el desarrollo de actividades económicas y sociales que contribuyan al desarrollo integral, sostenible, y al bienestar social, conforme lo ha determinado la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad; y, la Ley Nº 32305, Ley que modifica el Decreto Legislativo 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, respecto a la incorporación de las personas con discapacidad en la Alerta
Amber;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-IN.
Artículo 2. Finalidad
El presente Decreto Supremo tiene por finalidad, adecuar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-IN, conforme a las modificaciones y disposiciones establecidas en la Ley Nº 32305, con el fin de incorporar a las personas con discapacidad dentro de los alcances de la Alerta Amber y garantizar la atención policial inmediata de las denuncias por desaparición.
Artículo 3. Modificación de la denominación del Capítulo III del Título II del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-IN
Se modifica la denominación del Capítulo III del Título II del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-IN, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE LA NOTA DE ALERTA Y ACTIVACIÓN DE LA ALERTA AMBER”
Artículo 4. Modificación de los artículos 4, 5, 7, 9, y 13-A, del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-IN
Se modifican los artículos 4, 5, 7, 9, y 13-A del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-IN, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 4.- Definiciones
Son definiciones para efectos del presente Reglamento las siguientes:
a) Denuncia policial.- Comunicación ante la Policía Nacional del Perú que da cuenta de la desaparición de una persona.
b) Persona desaparecida.- Persona que se encuentra ausente de su domicilio habitual y respecto de la cual se desconoce su paradero.
c) Personas desaparecidas en situación de vulnerabilidad.- Son las personas que, son denunciadas como desaparecidas y se encuentren con especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos por diversos motivos, entre ellas se encuentran:
1) Niños, niñas, adolescentes.- Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.
2) Personas Adultas Mayores.- Personas que tienen sesenta o más años de edad.
3) Personas con discapacidad.- Personas que tienen una o más deficiencias (físicas, sensoriales, mentales o intelectuales) de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerzan o puedan verse impedidas en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.
4) Personas Desplazadas.- Personas o grupo de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.
5) Personas migrantes.- Toda persona que se traslada fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de manera temporal o permanente, y por diversas razones.
6) Mujeres víctimas de violencia.- Mujeres que han sufrido de alguna acción o conducta que podría causarles la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, o de violencia económica o patrimonial; por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado.
7) Integrantes de pueblos indígenas.- Personas que pertenecen a un pueblo que desciende de poblaciones que habitaban en el país en la época de la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven sus propias instituciones sociales, culturales y políticas, o parte de ellas; y que, al mismo tiempo se auto reconozcan como tal. La población que vive organizada en comunidades campesinas o nativas puede ser identificada como pueblos indígenas, o parte de ellos, conforme a dichos criterios.
8) Personas Afrodescendientes.- Persona de origen africano que vive en las Américas y en todas las zonas de la diáspora africana por consecuencia de la esclavización, habiéndosele negado históricamente el ejercicio de sus derechos fundamentales. Asimismo, se considera que una persona es “afrodescendiente” en tanto desciende de las personas de origen africano que fueron parte del proceso de esclavización colonial; o se asume así por libre ejercicio de autorreconocimiento o autoidentificación.
9) Personas LGBTIQ+.- Lesbianas, gay, bisexual, trans o transgénero e intersex. Las siglas LGBTI se utilizan para describir a los diversos grupos de personas que no se ajustan a las nociones convencionales o tradicionales de los roles de género masculinos y femeninos. La terminología relacionada con estas personas no es fija, evoluciona rápidamente ya que existen otras diversas formulaciones que incluyen a personas Asexuales, Travestis, Transexuales, entre otras.
10) Personas en situación de pobreza.- Personas que experimentan un conjunto de privaciones simultáneas en dimensiones básicas de su bienestar, las cuales limitan su capacitad real para llevar una vida digna, impiden el ejercicio de sus derechos y restringen su desarrollo humano.
11) Personas refugiadas.- Se considera refugiada a: i) la persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él; y, a ii) la persona que se ha visto obligada a huir de su país de nacionalidad o de residencia habitual por causa de la violación masiva de los derechos humanos, agresión extranjera, conflicto interno, ocupación o dominación extranjera; o en razón de acontecimientos que perturben gravemente el orden público.
d) Nota de Alerta.- Formato emitido por la Policía Nacional del Perú posterior a la recepción y registro de la denuncia por desaparición de una persona en los Sistemas Informáticos Policiales disponibles, tales como el Sistema de Registro de Denuncias de Investigación Criminal (SIRDIC), Sistema de Denuncias Policiales (SIDPOL), entre otros. Contiene información de la denuncia y fotografía visible y actualizada de la persona desaparecida, es de carácter permanente hasta su ubicación y es difundida a través del Portal de Personas Desaparecidas; así como, otros medios de comunicación social.
e) Alerta Amber.- Formato emitido por la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del Perú que resume la Nota de Alerta. Se emite para los casos de desaparición de niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y mujeres víctimas de violencia en situación de alto riesgo, es temporal y su difusión es masiva con el apoyo de entidades públicas y privadas y personas naturales y jurídicas.
f) Alto Riesgo.- Es la situación de extrema gravedad y urgencia, que representa un peligro inminente e irreparable en la integridad sexual, física y/o psicológica de la niña, niño o adolescente o mujeres víctimas de violencia.
Son condiciones de alto riesgo:
1) Edad o condición: La persona en riesgo debe ser niño, niña o adolescente (edad de cero hasta dieciocho años).
2) Presunción de compañía no autorizada: En casos de niñas, niños o adolescentes que se presuma se encuentre en compañía de una persona adulta que no tiene autorización de los padres o apoderados, sea este conocido o desconocido.
3) Enfermedad o condición de discapacidad Cuando la niña, niño o adolescente o mujer víctima de violencia, necesite de atención médica y/o medicamentos urgentes para salvaguardar su integridad física y/o psicológica.
4) Situación atípica: Cuando la niña, niño o adolescente o mujer víctima de violencia desaparecida ha presentado cambio de conducta y/o rutina de manera abrupta o inesperada previa a la desaparición, según lo señalado por la persona denunciante.
5) Violencia: Que la desaparición se haya producido como consecuencia de actos de violencia física, psicológica y/o sexual en un periodo no mayor de veinticuatro horas de realizado el hecho.
6) Antecedentes de violencia: Cuando existan denuncias de violencia que conste en los Sistemas Informáticos Policiales disponibles, tales como el SIRDIC, SIDPOL, entre otros, Registro de Medidas de Protección, registros de atenciones en el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar – Aurora u otros implementados para este fin, con no más de doce meses anteriores a la desaparición.
7) Presunción de ilícito penal: Cuando se presenten indicios que hagan presumir la comisión de un ilícito penal en contra de la persona desaparecida”.
g) Discapacidad intelectual: Condición vinculada al funcionamiento intelectual y adaptativo de la persona, que puede manifestarse en la adquisición de conocimientos, la resolución de problemas, la comprensión de ideas complejas y el desarrollo de habilidades sociales y prácticas, y que, en interacción con barreras sociales, institucionales y actitudinales, puede restringir su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, pudiendo requerir apoyos.
h) Discapacidad psicosocial: Se refiere a aquella situación en la que una persona, a consecuencia de un problema o condición de salud mental, ve restringida de manera significativa su autonomía y capacidad de interacción social. Dicha capacidad resulta de la combinación entre las limitaciones individuales y las barreras sociales, institucionales o actitudinales que afectan el ejercicio pleno de sus derechos, la participación en la vida comunitaria y el desarrollo de las actividades productivas.
i) Persona autista: Persona que presenta Trastorno del Espectro Autista (TEA), condición del neurodesarrollo que se manifiesta desde la infancia y se mantiene a lo largo de la vida, asociada a características particulares en la comunicación, la interacción social, la conducta y el procesamiento sensorial”.
“Artículo 5.- Enfoques
Las autoridades, entidades públicas y privadas y personas naturales y jurídicas que intervienen en la atención de la denuncia, acciones de difusión, investigación, búsqueda, ubicación y empleo de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre casos de desaparición de personas se conducen bajo los siguientes enfoques:
a) Enfoque de interculturalidad.- Consistente en la valoración e incorporación de las diferentes visiones culturales, diversidad lingüística, concepciones de bienestar y desarrollo de los diversos grupos étnico-culturales para la generación de servicios con pertinencia cultural y lingüística, la promoción de una ciudadanía intercultural basada en el diálogo y la atención diferenciada.
b) Enfoque de no discriminación.- Consistente en garantizar el respeto y dignidad de toda persona, prohibiendo la discriminación de cualquier índole y el empleo de aseveraciones o lenguaje discriminatorio, orientándose hacia un accionar objetivo, sin prejuicios y libres de estereotipos.
c) Enfoque de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres: herramienta que busca equilibrar las relaciones entre ambos, sobre la base del derecho a la igualdad, la dignidad, el libre desarrollo, el bienestar y la autonomía. Asimismo, impide la discriminación en todas las esferas de la vida pública y privada y promueve la plena igualdad de oportunidades, reconociendo las particularidades que los distinguen y complementan.
d) Perspectiva de discapacidad.- Esta perspectiva evalúa las relaciones sociales considerando las necesidades e intereses de las personas con discapacidad; y considera la discapacidad como el producto de la interacción entre las deficiencias sensoriales, físicas, intelectuales o mentales de las personas y las distintas barreras que le impone la sociedad, abordando la multidimensionalidad de la problemática de exclusión y discriminación que las afecta y comprometiendo al Estado y la sociedad a tomar medidas para eliminarlas, con el fin de asegurar su participación en la sociedad de forma plena, efectiva, sin discriminación y en igualdad de condiciones.
e) Enfoque de ciclo de vida.- Tomar en cuenta la etapa de vida en la que está cada individuo, debido a que: sus necesidades son distintas dependiendo de la edad que tenga; cada etapa constituye una única ventana de oportunidad para evitar o resolver un problema; y, los problemas adquiridos a edad temprana influyen en el desempeño de las personas durante la adolescencia, la adultez y la vejez.
f) Enfoque de derechos humanos.- Comprende un conjunto de normas jurídicas nacionales e internacionales, principios éticos ejercidos individual e institucionalmente, así como políticas públicas aplicadas por el Estado que involucran a actores públicos y privados, empoderando a los/las titulares de los derechos en la capacidad de ejercerlos y exigirlos. Se concreta en actitudes que llevan a la práctica el ideal de la igual dignidad de todas las personas, promoviendo cambios en las condiciones de vida de las poblaciones más vulnerables. El enfoque basado en derechos humanos incluye los principios rectores sobre empresas y derechos humanos: proteger, respetar y remediar.
Este enfoque asume que los derechos son inherentes a todos los seres humanos, se fundan en el respeto de la dignidad de la persona humana y son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. El enfoque se basa en las normas internacionales, desde las cuales se establecen estándares que permiten hacer operativa su protección y promoción. El enfoque basado en derechos humanos pone énfasis en identificar las variables o contenidos de los derechos, su titular y garante y la ruta de acceso que lo hace efectivo.
g) Enfoque de interseccionalidad.- Permite visibilizar la existencia de situaciones en las cuales en una misma persona pueden confluir múltiples condiciones de vulnerabilidad, conforme a las señaladas en el literal c) del artículo 4 del presente Reglamento.
h) Enfoque gerontológico.- Alude a una perspectiva multidisciplinaria o integral de la persona adulta mayor. Es decir, que toma en consideración todas las dimensiones del ser humano (biológico, psicológico y social), así como también el estudio del impacto de las condiciones socioculturales y ambientales en el proceso del envejecimiento y en la vejez.
i) Enfoque de gobierno digital.- Las entidades públicas adoptan las tecnologías digitales, datos e interoperabilidad como un elemento estratégico para optimizar el abordaje de casos de desaparición de personas denunciadas como desaparecidas. Asimismo, se promueve la apertura de datos para fines de investigación, generación de evidencia y diseño de políticas públicas en materia de personas desaparecidas.”
j) Enfoque de familia: es una herramienta transversal del Estado que se utiliza para prevenir y resolver problemas sociales teniendo en consideración las interacciones al interior de las familias para explicar los problemas sociales, diseñar soluciones y potenciar los resultados. En el ámbito de la Estrategia, reconoce la importancia de la familia como institución fundamental de la sociedad que tiene como funciones la formación, la socialización, el cuidado, protección y seguridad económica, en corresponsabilidad entre hombres y mujeres, por lo que se promueve la conciliación de la vida familiar y el trabajo, y una vida libre de todo tipo de violencia”.
“Artículo 7.- Atención de la denuncia
7.1. La Policía Nacional del Perú atiende las denuncias sobre desaparición de personas de manera inmediata y en cualquier momento, encontrándose a cargo de su recepción y trámite, bajo responsabilidad funcional.
No es necesario que transcurran veinticuatro horas desde la toma de conocimiento de la desaparición para atender la denuncia.
7.2. La denuncia debe contener como mínimo y de forma obligatoria lo siguiente:
a) Datos del denunciante: Nombre completo, fecha de nacimiento, domicilio, número telefónico, ocupación, estado civil, documento nacional de identidad, carné de extranjería, pasaporte, carné de permiso temporal de permanencia o cualquier otro documento de identidad que permita identificarlo/a plenamente. Si el denunciante no cuenta con documento nacional de identidad, carné de extranjería, pasaporte, carné de permiso temporal de permanencia o algún otro documento de identidad, el personal policial recibe la denuncia, sin perjuicio de solicitar información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC o a la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES para determinar su identificación plena.
b) Datos de la persona desaparecida: Nombre completo, domicilio, documento de identidad, identidad de género, nombre social, sexo, nacionalidad, edad, condición de discapacidad, identificación étnica, lengua, características físicas, descripción de prendas de vestimenta, señas particulares, si padece de alguna enfermedad y otros aspectos relevantes para su plena identificación y búsqueda.
c) Circunstancias en las que desapareció la persona: El lugar, la fecha, la hora, las personas probablemente involucradas, personas que puedan conducir a la identificación de aquellas probablemente involucradas, descripción del entorno, si ha sido víctima de violencia, cuando corresponda, o cualquier otra información que facilite la investigación y búsqueda.
7.3. En el supuesto que la persona denunciante desconozca alguno de los datos de la persona desaparecida, la Policía Nacional del Perú puede recabar la información por los medios que tenga a su disposición, incluyendo la solicitud de información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC o la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES. La omisión de alguno de los requisitos no impide que la Policía Nacional del Perú reciba y atienda la denuncia; salvo se trate de datos fundamentales que impidan la continuidad del procedimiento de investigación.
7.4. El personal policial que recepciona la denuncia procede de forma inmediata y obligatoria a realizar las siguientes acciones:
a) Registro: A través de los Sistemas Informáticos Policiales disponibles tales como el SIRDIC, SIDPOL, entre otros, donde se registren las denuncias por desaparición de personas y los datos de la persona reportada como desaparecida, según el caso.
b) Informar al Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas a cargo de la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas.
c) Constancia: Entrega al denunciante una copia gratuita de la denuncia y de la Nota de Alerta.
d) Diligencias de urgencia e imprescindibles para la investigación y búsqueda, según el caso, de conformidad con lo señalado en el numeral 10.2 del presente Reglamento.
e) Emisión de la Nota de Alerta: A través de los sistemas de registro antes mencionados, para su difusión conforme al artículo 8 del presente Reglamento.
f) Solicitar, cuando corresponda, la activación de la Alerta Amber inmediatamente después del registro de la denuncia.
g) Verificar la difusión de la Nota de Alerta en el Portal de Personas Desaparecidas.
h) Asistencia, orientación y facilidades a la persona denunciante durante la atención de la denuncia. Para tal efecto, el personal policial debe proporcionar a las personas denunciantes o familiares de la persona desaparecida información sobre los servicios que se ofrece a fin de que mantengan contacto con la Policía Nacional del Perú y/o el Ministerio Público y aporten cualquier otro dato que sirva para la localización de la persona y reciban la información correspondiente sobre los avances de la investigación.
7.5. En caso de que la denuncia no fuese recibida en forma inmediata por el personal policial, la persona afectada acude inmediatamente ante la Oficina de Disciplina de la Inspectoría General, según corresponda, para interponer su queja, de conformidad con la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
7.6. La Policía Nacional del Perú adopta las medidas necesarias y accesibles para asegurar la atención prioritaria de quejas de manera permanente.
7.7. En caso de rechazo o demora en la recepción inmediata de una denuncia, la persona afectada también puede presentar su queja por conductas indebidas del personal policial ante la Central Única de Denuncias del Ministerio del Interior, a través de los canales de atención que dicho sector tenga habilitados para tal efecto.
7.8. La Central Única de Denuncias deriva la queja inmediatamente a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú a fin de que realice las acciones correspondientes de acuerdo a su competencia”.
“Artículo 9.- Difusión de la Alerta Amber por desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad y mujeres víctimas de violencia en situación de alto riesgo
9.1. Los casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad y mujeres víctimas de violencia en situación de alto riesgo, adicionalmente a la Nota de Alerta, son difundidos, a través de una Alerta Amber, previa evaluación de la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú que realice dicha función y conforme lo contemplado en el Capítulo III del presente Reglamento.
9.2. La Alerta Amber se difunde, de manera accesible, de forma masiva por radio, televisión, publicidad exterior, páginas web y redes sociales de dominio público y privado, publicaciones en medios de transporte público, en paneles publicitarios, aplicaciones informáticas de dominio público y privado, y cualquier otro medio disponible; y, hasta por un máximo de setenta y dos horas. Adicionalmente, dicha difusión se realiza en las lenguas habladas que predominen en el ámbito geográfico en el cual se ha producido la desaparición.
9.3. Las entidades públicas, a través de sus Oficinas de Comunicación o las que hagan sus veces, están obligadas a generar un correo oficial, permanente y de uso exclusivo para la recepción de las Alertas Amber remitidas por la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas, y su posterior difusión por medio de los canales digitales y redes sociales de la entidad.
9.4. La Comisión Multisectorial Permanente para el Fortalecimiento del Sistema de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CFORDES), solicita periódicamente información a las entidades públicas sobre el cumplimiento de las acciones descritas en los párrafos precedentes”.
“Artículo 13-A.- Activación de la Alerta Amber
13-A.1. La División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la Policía Nacional del Perú es la encargada de activar la Alerta Amber en casos de desaparición de niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y mujeres víctimas de violencia en situación de alto riesgo. Dicha activación se rige bajo el Principio de Inmediatez. Para tal efecto, funciona de manera ininterrumpida las veinticuatro horas del día, durante todo el año.
13-A.2. La División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la Policía Nacional del Perú, cumple las siguientes responsabilidades:
a) Analizar y evaluar todos los expedientes de requerimiento de activación de Alerta Amber remitidos por las diferentes unidades policiales a nivel nacional.
b) Decidir, a través de sus equipos conformados como mínimo por tres integrantes cada uno, la activación de la Alerta Amber, sobre la base de los criterios establecidos en el presente Reglamento, protocolo y directivas correspondientes, emitiendo su decisión mediante Acta.
c) Elaborar, generar o emitir cuando corresponda, la Alerta Amber para su difusión.
d) Difundir dentro del ámbito de su competencia, la Alerta Amber.
e) Establecer, proponer y ejecutar un plan de instrucción permanente con la finalidad de capacitar activamente a todos los miembros de la Policía Nacional del Perú a nivel nacional, en aspectos relacionados con el trámite administrativo en materia de personas desaparecidas y con exclusividad el concerniente al requerimiento de activación de Alerta Amber.
f) Coordinar, según el caso, con las entidades públicas y/o privadas sobre la difusión de la Alerta Amber. Esta coordinación debe realizarse de manera permanente a efectos de maximizar la eficacia de dicha alerta.
g) Proponer las directivas para el trámite y difusión de la Alerta Amber.
h) Otras que le asigne el presente Reglamento”.
Artículo 5. Incorporación del artículo 13-C en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-IN
Se incorpora el artículo 13-C en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-IN, en los siguientes términos:
“Artículo 13-C.- Alerta Amber por desaparición de personas con discapacidad.
13-C.1 Para la activación de la Alerta Amber por desaparición de una persona con discapacidad, el personal policial receptor de la denuncia coordina, bajo responsabilidad y en un plazo no mayor de tres horas de recibida la denuncia, con la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la Policía Nacional del Perú o la que haga sus veces, para la evaluación de su activación.
13-C.2 La activación de la alerta por desaparición de personas con discapacidad requiere de la evaluación y determinación de una situación de alto riesgo, de conformidad con lo establecido en la ley. Para tales efectos se debe tener en cuenta los siguientes criterios de manera concurrente:
a) Que el período transcurrido desde la fecha y hora de ocurrida la desaparición, hasta la fecha y hora del registro de la denuncia policial, no haya excedido las cuarenta y ocho horas.
b) Que la denuncia por desaparición se encuentre registrada en los Sistemas Informáticos Policiales disponibles, tales como SIRDIC, SIDPOL, entre otros, y cuente con la Nota de Alerta generada.
13-C.3 Que se presente alguno de los supuestos que se señalan a continuación:
a) La desaparición corresponde a una persona con discapacidad intelectual y/o psicosocial, así como personas autistas.
b) Que la desaparición corresponda a una persona con discapacidad severa.
c) Que la persona con discapacidad tenga dificultades significativas para comunicarse, ya sea verbalmente o por otros formatos y medios accesibles, que dificulta su capacidad de pedir ayuda o de ser localizada. Esto incluye, pero no se limita a personas con discapacidad auditiva, visual, así como personas con sordoceguera y personas autistas”.
Artículo 6. Financiamiento
La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos asignados a los sectores que tienen responsabilidades en materia de personas desaparecidas y emisión de la Alerta Amber, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 7. Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales de los ministerios cuyos titulares lo refrendan, el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 8. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el señor Presidente del Consejo de Ministros, y los señores ministros titulares de las carteras del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud y Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ
Presidente del Consejo de Ministros
AMADEO JAVIER FLORES CARCAGNO
Ministro de Defensa
MARÍA ESTHER CUADROS ESPINOZA
Ministra de Educación
JOSÉ MERCEDES ZAPATA MORANTE
Ministro del Interior
LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ BORRA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
FELIPE CÉSAR MEZA MILLÁN
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego
Encargado del Despacho del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
CARLOS JOSÉ PAREJA RÍOS
Ministro de Relaciones Exteriores
JUAN CARLOS VELASCO GUERRERO
Ministro de Salud
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![Defensa ineficaz del defensor público: Si el imputado acepta una conclusión anticipada sin comprender sus consecuencias —como la ejecución real de la pena— se vulnera su derecho a la defensa eficaz [Expediente 00947-2023-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La motivación suficiente de la actuación administrativa es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de las decisiones administrativa, lo cual se traduce en una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad (fundamento de voto) [Exp. 00170-2019-PA/TC, Tumbes, f.j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Normas reglamentarias para incluir a personas con discapacidad en la alerta Amber [Decreto Supremo 004-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/11/Alerta-amber-LPDerecho-218x150.jpg)
![TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (Decreto Supremo 006-2026-JUS) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/02/TUO-DE-LA-LEY-27444-218x150.jpg)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











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![Multan a Scotiabank por no alertar a cliente de supuesto consumo de S/28 790.30, cuando en los seis meses previos su consumo individual más alto había sido de S/1238.80 [Res. 085-2026/CPC-Indecopi-Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-324x160.jpg)

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![Dictan medidas para la formalización de terrenos ocupados por posesiones informales [Decreto Supremo 007-2026-Vivienda]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/cofopri-LPDerecho-100x70.png)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
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