Las declaraciones del imputado rendidas en etapa preliminar son válidas si se realizaron con presencia del fiscal y su abogado, y pueden ser leídas en el juicio si este se acoge al silencio [Apelación 356-2024, San Martín, f. j. 6]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Sexto. Al respecto, de acuerdo con el desarrollo del juicio oral, se verifica que el recurrente XXXX, en la sesión del 18 de enero de 2024, se acogió a su derecho a guardar silencio y, por ende, no declaró en juicio. Ello motivó a que se dé lectura a sus declaraciones realizadas a nivel preliminar (efectuadas el 13 de abril y el 20 de octubre de 2010). Con relación a sus declaraciones, estas contaron con la presencia del Ministerio Público y de un abogado defensor público, quienes en señal de conformidad suscribieron las actas respectivas. Cabe precisar que el recurrente libremente aceptó los hechos incriminados y dio detalles de la realización de estos, precisando que se quería acoger a la confesión sincera. Por lo tanto, las lecturas de sus declaraciones a nivel preliminar se encontraban plenamente autorizadas por el numeral 1 del artículo 376 del CPP. La defensa no probó que, en las declaraciones previas del recurrente, no haya estado presente el representante de la legalidad y la defensa respectiva, por lo que no se aprecia vulneración al derecho de defensa u otra garantía constitucional.


Sumilla. Infundada la apelación. En el caso concreto, ha quedado debidamente acreditada la muerte del agraviado, a quien no solo se le cercenaron dos dedos de la mano estando en vida, sino que, luego de muerto, se le seccionó un brazo, parte de su miembro viril y los genitales internos, actos que eran innecesarios, pero que demuestran una extrema inhumanidad. El protocolo de necropsia, el acta de levantamiento de cadáver, el certificado de defunción, el acta de inspección técnico-policial, entre otras documentales debidamente introducidas al contradictorio en el plenario y la participación del recurrente en el suceso ocurrido, aceptado por este último en sus declaraciones a nivel preliminar realizadas con las garantías de ley (presencia del fiscal y de su defensa), las que fueron oralizadas de conformidad con el numeral 1 del artículo 376 del CPP, son suficientes para demostrar su responsabilidad penal. Los agravios propuestos no son capaces de desbaratar los fundamentos expuestos por la Sala Superior. Siendo así, el recurso de apelación debe ser desestimado, y así se declara.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 356-2024, SAN MARTÍN

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, diecisiete de abril de dos mil veintiséis

VISTOS: el recurso de segunda apelación interpuesto por la defensa del encausado XXXX contra la sentencia de vista del 2 de octubre de 2024, que, revocando la sentencia de primera instancia del 29 de enero de 2024, lo condenó como coautor del delito de homicidio calificado, en agravio de XXXX, a veinte años de pena privativa de libertad, así como al pago de S/ 8000 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del recurso de apelación

Primero. El encausado Ismael Salazar Huamán interpuso recurso de apelación (foja 108) y expuso los siguientes argumentos:

1.1. La Sala Superior sustentó su decisión básicamente en declaraciones, entre ellas, la del recurrente, sin contar con la dirección del fiscal a cargo del caso ni con la intervención del abogado defensor.

1.2. En el presente caso no se puede sostener que el recurrente haya contado con una defensa adecuada, pues ha sido colocado en una situación de indefensión, siendo evidente la inacción del abogado defensor público, quien no ha controlado en modo alguno la investigación preparatoria.

1.3. La Sala Superior no realizó un juicio racional y objetivo al valorar la prueba y los hechos. En cuanto al acta de necropsia, la aludida Sala avaló supuestas confesiones de que a la víctima le incrustaron una tijera en la cabeza y la ahorcaron con un cable de nailon, pero el acta de necropsia no mencionó el hallazgo de ninguna hoja de metal (tijera) ni lesiones (fracturas) en el cráneo causadas por esta, y tampoco mencionó marcas de asfixia o ahorcamiento por cable de nailon en el cuello.

1.4. De acuerdo con el acta de inspección técnica, realizada en el lugar donde se encontró el cadáver y abarcó un área de cincuenta metros a la redonda, no se encontró evidencia alguna de sangre, ni prendas de vestir del occiso, ni las armas cortantes o punzocortantes que presuntamente fueron utilizadas por el autor o los autores para causar la muerte del perjudicado, medio de prueba que no ha sido valorado en la sentencia impugnada. Lo mismo ocurre con el acta de inspección técnico-policial, en la que se registró que se encontró nailon de color verde, sin precisarse si tenía evidencia de sangre.

1.5. La Sala Superior indebidamente permitió dar lectura de las distintas actas, vulnerando el literal d) del artículo 383 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), pues no hubo participación activa del abogado defensor.

1.6. No se acreditó que el móvil de la muerte del agraviado fuera para apropiarse de su motocicleta lineal y que XXXX no pague una supuesta deuda contraída por la víctima.

1.7. Hubo inaplicación de los beneficios por “confesión sincera”. Subsidiariamente, el impugnante señaló que, si la Sala de Apelaciones decidía dar como válidas las supuestas actas donde el acusado aceptaba acogerse al beneficio de la “confesión sincera”, entonces debió haberle reducido prudencialmente la pena por debajo del mínimo legal (correspondiéndole alrededor de diez años). Sin embargo, el juez obvió por completo este beneficio y le impuso injustificadamente veinte años de cárcel, la misma pena máxima requerida por el fiscal.

Inscríbete aquí Más información

 

II. Imputación fiscal

Segundo. De acuerdo con el requerimiento de acusación fiscal (foja 2), los cargos imputados, básicamente, son los siguientes:

El 2 de abril de 2010, entre las 21:30 y 22:00 horas, el acusado XXXX llevó a la víctima hacia el sector Runyaku (margen izquierdo de la carretera de penetración a Yorongos, provincia de Rioja) bajo el pretexto de realizarle un «baño de florecimiento». En dicho lugar, el acusado XXXX, XXXX y los menores J.D.S.H. y J.L.S.H., hermanos de XXXX de los nombrados, se encontraban escondidos entre los montes, recostados debajo de una planta llamada pomarrosa. Cuando la víctima llegó a bordo de su motocicleta y cerró los ojos para el supuesto baño, los sujetos salieron de su escondite y se abalanzaron sobre él. Mientras XXXX ahorcaba a la víctima del cuello con un hilo de nylon,XXXX lo golpeó en la cara con el mango de una hoz y los menores cogían al occiso por los pies ayudados por el acusado XXXX. En el forcejeo, XXXX le mutiló los dedos de la mano izquierda. Acto seguido, XXXX sacó unas tijeras de su bolsillo, se las incrustó a la víctima en la sien y procedió a pisarlas con el pie para hundirlas y perforar el cráneo, causándole la muerte en el acto. Tras asesinarlo, los imputados arrastraron el cuerpo del agraviado hacia los pastizales de una quebrada cercana, donde utilizaron un objeto filoso para cercenarle la mano derecha, los testículos y parte del pene, abandonando el cadáver en el lugar. El crimen fue planificado y motivado porque el agraviado le había entregado dinero a XXXX para la compra de un horno; al no recibir el producto ni la devolución de su dinero, el agraviado amenazó con denunciarlo por estafa.

III. Itinerario del proceso

Tercero. Según los recaudos que conforman el presente expediente, se desprende el siguiente itinerario procesal:

3.1. Mediante requerimiento respectivo, el Ministerio Público formuló acusación penal en contra del recurrente XXXX, XXXX y XXXX como coautores del delito de contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de quien en vida fue XXXX. Realizada la audiencia de control de acusación, se dictó auto de enjuiciamiento, admitiéndose los medios de prueba respectivos, y se ordenó que se remitan los actuados al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: