Sumario: 1. Introducción; 2. ¿Es razonable el plazo de 10 días para contestar la acusación? ¿Formalismo o indefensión?; 3. ¿El artículo 350 del Código Procesal Penal del Perú garantiza la defensa o la restringe?; 4. ¿Qué otros derechos más estarían comprometidos por el plazo?; 5. Propuesta de reforma del artículo 350 del NCPP; 6. Conclusiones.
1. Introducción
En los últimos años, el Congreso de la República del Perú ha convertido la producción normativa en una práctica vertiginosa, pero no necesariamente virtuosa. Lejos de consolidar un sistema penal vigoroso, sólido y sobre todo predecible, esta hiperactividad legislativa ha derivado en una preocupante y lamentable distorsión.
En ese contexto, resulta legítimo preguntarse entonces, si en medio de esta intensa actividad legislativa y contando con el respaldo técnico, se haya pasado por alto una disposición de especial relevancia: el artículo 350 del Código Procesal Penal (CPP). Esta norma desempeña un papel fundamental, en el marco de que permite regular el momento en el que la defensa se enfrenta de manera directa al requerimiento acusatorio del Ministerio Público (MP), pudiendo formular observaciones, deducir excepciones, solicitar el sobreseimiento u ofrecer los medios probatorios que sustentarán su teoría del caso.
Pero, pese a su loable propósito, la experiencia práctica revela un escenario sustancialmente distinto al previsto por el legislador, puesto que, esta etapa ha evidenciado ciertas deficiencias y total desconexión con la realidad, particularmente en casos complejos o de criminalidad organizada.
Bajo esa premisa, resulta imperativo señalar la problemática, que se encuentra estrechamente vinculada a un fenómeno de carácter estructural, que no es actual, y que lleva acarreando desde hace décadas: la sobrecarga procesal. Uribe precisaría que, la carga procesal es un problema y alarmante en el sistema judicial peruano que afecta tanto a los justiciables como también a los mismos jueces encargados de impartir justicia (p. 2263) [1]. En efecto, la magnitud de los expedientes y la acumulación de procesos dificultan el cumplimiento efectivo de los plazos establecidos, generando un impacto directo en la celeridad del proceso y, de manera más sensible, en el ejercicio real del derecho de defensa. Así Barrios advierte que en nuestro país hay dos millones y medio de procesos en trámite sin resolver y que conlleva a una excesiva carga procesal en el Poder Judicial (p. 1) [2].
En ese sentido, resulta particularmente pertinente señalar el caso del Expediente 03391-2020-43, relacionado con un proceso penal complejo, en el que el requerimiento acusatorio y sus elementos de convicción sumaban más de 16 000 folios. Ante esta situación, la jueza de Investigación Preparatoria de Lima Norte consideró insuficiente el plazo legal de 10 días hábiles para que las defensas contestaran la acusación y, en atención al principio de igualdad de armas, otorgó 20 días hábiles para tal fin [3].
Este caso revela, en primer término, no solo la evidencia de la tensión entre la previsión normativa y la realidad procesal, sino que pone de manifiesto la necesidad de repensar la razonabilidad de los plazos legales en escenarios de alta complejidad, ya que, no puede quedar supeditada a decisiones excepcionales, sino que exige un diseño normativo que los garantice de manera estructural y no contingente. Porque, en definitiva, un sistema de justicia se mide por su capacidad real de proteger derechos en los momentos en que más se ponen en riesgo.
2. ¿Es razonable el plazo de 10 días para contestar la acusación? ¿Formalismo o indefensión?
Resulta pertinente señalar que el plazo de diez días previsto en nuestro ordenamiento para contestar la acusación no satisface realmente los estándares de un proceso debido, por ende, a la pregunta planteada, la respuesta desde el lado de la defensa es un rotundo no y esto no obedece a una sola conveniencia estratégica de la defensa, sino porque el plazo de diez días resulta abiertamente incompatible en casos complejos y de criminalizada organizada. El objetivo aquí es que debemos de entender, que son estos casos de alta complejidad en donde se requiere no solo analizar, sino también, estructurar una defensa técnica integral.
En sintonía con lo expuesto, resulta pertinente traer a colación lo señalado por Labarthe, quien afirma que un plazo de diez días puede ser adecuado para casos simples, pero insuficiente para casos complejos, comprometiendo el derecho de defensa eficaz (p. 130) [4]. En ese sentido, la fijación de un único plazo para contestar la acusación vulnera el derecho de defensa del procesado, pues puede resultar inadecuado frente a la complejidad del caso.
Por otro lado, resulta de gran importancia traer a colación lo siguiente. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barreto Leiva vs Venezuela (fondo, reparaciones y costas), sentencia de 17 de noviembre de 2009, enfatiza que:
«Uno de esos derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra. Asimismo, se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba» (párr. 54) [5].
Asimismo, resulta conveniente acotar que, a nivel judicial, algunos órganos jurisdiccionales han empezado a apartarse del artículo 350 del CPP, estableciendo plazos diferenciados según la naturaleza del proceso.
En relación con lo antes mencionado, es menester señalar el f. j. 5 del Expediente 01430-2018-346-1501-JR-PE-02, en el cual el juez otorgó un plazo de treinta días en un caso complejo, argumentando lo siguiente:
El plazo de 10 días que hace referencia los artículos 346.1 y 350.1 del Código Procesal Penal, resultan insuficientes para que los sujetos procesales distintos al Ministerio Público puedan formular sus cuestionamientos al requerimiento mixto, ya que el estudio minucioso de más de 14 mil páginas requiere un tiempo razonable, de tal forma que se materialice los principios de contradictorio e igualdad procesal. (Expediente 01430-2018-346-1501-JR-PE-02, f. j. 5) [6].
Bajo estas consideraciones, se requiere la imperante necesidad de un cambio real, de replantear el modelo vigente, donde el Estado se tome el tiempo de analizar y poder determinar un plazo justo y razonable para un proceso complejo y de crimen organizado. No resulta jurídicamente sostenible que dicho plazo se limite a diez días, como si se tratara de un caso simple, se debe garantizar que su aplicación no vulnere derechos fundamentales y se adecúe a la complejidad de los casos penales, ya que no es el plazo el que define la justicia, sino lo que ese plazo permite. Y si no permite defenderse con plenitud, entonces no estamos ante un problema de días, sino ante una forma silenciosa de indefensión que el Derecho no debería tolerar.
3. ¿El artículo 350 del Código Procesal Penal del Perú garantiza la defensa o la restringe?
El artículo 350 del Código Procesal Penal (CPP) fue concebido como un instrumento garantista, es decir, su finalidad es permitir que la defensa ejerza un control efectivo sobre el requerimiento acusatorio, oponiéndose, cuestionándolo o incluso desvirtuándolo antes de la apertura del juicio oral. En ese sentido, no nace como una restricción, sino como una garantía.
Sin embargo, cuando se analiza su aplicación en la práctica especialmente en procesos complejos o de criminalidad organizada, la conclusión debe matizarse con rigor. El artículo 350 del CPP, en su configuración actual, puede operar como una restricción material del derecho de defensa. Y ello no por su contenido en sí mismo, sino por la rigidez del plazo que impone frente a realidades procesales profundamente desiguales. Por consiguiente, exigir que la defensa despliegue integralmente su estrategia en un plazo breve y uniforme sin considerar la magnitud del expediente ni la complejidad del caso genera una afectación directa a diversos derechos fundamentales.
4. ¿Qué otros derechos más estarían comprometidos por el plazo?
- Derecho al Debido Proceso: Consagrado en el art. 139, inc. 3, de la Constitución Política del Perú. La aplicación de los plazos establecidos en el art. 350 del CPP, especialmente en casos complejos o de criminalidad organizada, puede impedir que la defensa prepare adecuadamente su estrategia, afectando así este derecho fundamental. En efecto, un plazo insuficiente impide una preparación adecuada de la defensa, vaciando de contenido la exigencia de un proceso justo y equilibrado.
- El derecho a la Presunción de Inocencia: Establecido en el art. 2, inc. 24, lit. e, de la Constitución Política del Perú y reconocido en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Garantiza que toda persona se presuma inocente mientras no se pruebe su culpabilidad. La falta de un control efectivo de la acusación en la etapa intermedia puede llevar a que se inicie un juicio oral sin una evaluación adecuada de las pruebas, comprometiendo este derecho.
- Derecho a la Igualdad Procesal: El art. I del Título Preliminar del CPP establece que las partes deben tener igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos. Sin embargo, interpretaciones restrictivas del art. 350 del CPP pueden limitar las facultades de la defensa, como la presentación de excepciones o la producción probatoria, generando una situación de desigualdad frente al Ministerio Público.
- Derecho a Ser Informado de la Acusación: El art. 71 del CPP y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantizan que toda persona sea informada detalladamente de la acusación formulada en su contra. En la práctica, la complejidad y extensión de algunos expedientes pueden dificultar que el imputado comprenda completamente los cargos, especialmente si no se le concede un plazo razonable para su análisis. No basta con conocer formalmente los cargos; es indispensable comprenderlos en su integridad, lo cual resulta inviable sin un tiempo razonable para su análisis.
En consecuencia, la respuesta no puede ser categórica en términos absolutos. El artículo 350 del CPP garantiza la defensa en el plano formal, pero puede restringirla en el plano material cuando su aplicación desconoce la complejidad del caso concreto.
5. Propuesta de reforma del artículo 350 del NCPP
Se recomienda que, a nivel legislativo, se impulse una reforma del artículo 350 del Código Procesal Penal (CPP), a fin de adecuarlo a las exigencias actuales del sistema de justicia penal peruano. Esta modificación resulta necesaria para que se garantice el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas y la observancia del debido proceso, pilares esenciales reconocidos tanto por la Constitución Política del Perú como por los tratados internacionales de derechos humanos, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
El Convenio Europeo Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), nos menciona en su art. 6.1 que:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída, de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley» [7].
En ese sentido, la regulación actual del artículo 350 del CPP resulta insuficiente y genera una desventaja procesal para la defensa, al imponer un plazo único de diez días hábiles para todos los tipos de procesos, sin considerar su complejidad, contraviniendo el principio de proporcionalidad y el derecho a un plazo razonable reconocido por los estándares internacionales.
Frente a ello, se propone la incorporación de un sistema de plazos diferenciados, que atienda a la naturaleza del proceso:
- 10 días hábiles, en procesos simples.
- 20 días hábiles, en procesos complejos.
- 30 días hábiles, en casos de criminalidad organizada.
Bajo este esquema, y tratándose de procesos complejos y de criminalidad organizada, la defensa, también dentro de los plazos previstos, podrá formular observaciones al requerimiento acusatorio, así como plantear las excepciones y cuestiones previas que estime pertinentes, garantizándose así un ejercicio real y efectivo del derecho de defensa.
En última instancia, esta modificación busca establecer plazos diferenciados que respondan a la naturaleza y complejidad del proceso penal, superando el modelo rígido y uniforme actualmente vigente, dado que, mantener un único plazo de diez días, sin distinguir entre procesos simples y complejos, genera una asimetría procesal evidente, ya que la defensa se ve en desventaja frente al Ministerio Público, que sí dispone de plazos extendidos para formular su acusación en casos de criminalidad organizada
En definitiva, la propuesta de reforma del art. 350 del CPP representa un avance necesario hacia un sistema de justicia penal más garantista y equilibrado. No se trata solo de modificar plazos, sino de fortalecer la vigencia real de los derechos fundamentales dentro del proceso.
Como señala López, «la protección de los derechos fundamentales es otro aspecto crucial de esta propuesta. Ampliar los plazos en casos complejos y de delincuencia organizada permite a los acusados ejercer plenamente su derecho a la presunción de inocencia, reduciendo el riesgo de condenar a inocentes. Asimismo, asegura que la defensa cuente con el tiempo necesario para contrarrestar las pruebas y argumentos presentados por la fiscalía, promoviendo así el equilibrio entre las partes, por tanto, protege el principio de igualdad de armas en el proceso penal» (pp. 75-76) [8].
6. Conclusiones
- El plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 350 del Código Procesal Penal no constituye, por sí mismo, una violación al derecho de defensa en términos abstractos; sin embargo, su aplicación uniforme e irreflexiva en procesos de alta complejidad o criminalidad organizada lo convierte, en los hechos, en un mecanismo de indefensión, debido a que, un ordenamiento que impone el mismo plazo para contestar una acusación de dos páginas que para enfrentar un expediente de dieciséis mil folios no tutela el derecho de defensa: lo simula. Por consiguiente, la forma no puede prevalecer sobre la sustancia cuando lo que está en juego es la libertad de una persona, por ende, esta propuesta que consigna una adecuación normativa permitiría que los operadores de justicia actúen con mayor coherencia frente a los estándares internacionales, consolidando un proceso penal más justo, racional y equilibrado.
- Resulta de suma importancia concluir destacando un aspecto de especial trascendencia abordado en el presente artículo: la adecuación normativa del artículo 350 del Código Procesal Penal mediante un sistema de diez días para procesos simples, veinte para procesos complejos y treinta para casos de criminalidad organizada, no representa, ni configura una debilidad alguna, sino por el contrario, se erige como una manifestación de perfeccionamiento, edificando que se respete derechos sustanciales, de enorme importancia, edificando una justicia más sólida y sobre todo menos vulnerable a cuestionamientos ya que, un proceso penal que garantiza tiempo suficiente para contradecir es un proceso que se hace más fuerte, más legítimo y más difícil de cuestionar.
Bibliografía
[1] Uribe, R. A. «La excesiva carga procesal y acumulación de procesos». En LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, núm. 1 (2025), pp. 2261-2279. [Consultado el 15 de marzo de 2026]. Disponible aquí.
[2] Barrios, A. «La excesiva carga procesal en el sistema judicial peruano». Lima, 2021, p. 1.
[3] Gutiérrez, E. Y. «Jueza concede 20 días hábiles para contestar la acusación en caso complejo [Expediente 03391-2020-43]». En LP Derecho [En línea] [consultado el 12 de marzo de 2026]. Disponible aquí.
[4] Labarthe, Gonzalo de la. La etapa intermedia. Lima: Instituto Pacífico, 2021, p. 130.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas). Disponible aquí.
[6] Expediente 01430-2018-346-1501-JR-PE-02. Resolución 2. Juzgado de Investigación Preparatoria. Poder Judicial del Perú, 2022. Disponible aquí.
[7] Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Estrasburgo: Consejo de Europa, 1950. [Consultado el 9 de marzo de 2026]. Disponible aquí.
[8] López, R. «Propuesta de reforma de plazos en el proceso penal peruano». Lima, 2024, pp. 75-76.



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