Una odisea judicial: la admisión de una demanda de alimentos

“Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”. Lucio Anneo Séneca, filósofo romano

Sumario: 1. Demandas de alimentos ¿rápidas y sencillas?; 2. Un caso particular: ocho meses de angustias; 3. A modo de reflexión; 4. Bibliografía.


De acuerdo con la regulación legal establecida en nuestro país, si un padre no cumple voluntariamente con la pensión para la manutención de su hijo, puede ser demandado ante el Poder Judicial a fin de que cumpla con su obligación. En ese sentido, la madre o el padre que tiene al menor y se irroga los gastos puede presentar su demanda que, incluso, puede hacerse a través de un formulario[1] de libre acceso en la página web del Poder Judicial, sin la necesidad de la firma de un letrado.

Sin embargo, ¿qué sucede si dicha demanda no es atendida a tiempo por el ente encargado de admitirla? ¿Se hace tan simple la presentación, pero se hace eterna la admisión?

En el presente artículo presentaremos las miles de peripecias que tuvo que pasar una ciudadana para lograr su objetivo: una pensión digna a favor de su menor hijo.

1. Demandas de alimentos ¿rápidas y sencillas?

Las demandas de alimentos se tramitan mediante un proceso sumarísimo[2], vale decir, un proceso rápido y abreviado. Según Águila Grados (2010), la demanda de alimentos es

“(l)a vía procedimental en que se ventilan controversias en las que es urgente la tutela jurisdiccional. Tiene los plazos más cortos de los procesos de cognición. El saneamiento procesal, la conciliación y la actuación de pruebas se concentran en una audiencia única”.[3]

También tenemos la definición dada por Ledesma Narváez (2008), quien nos precisa que

“Mediante este procedimiento sumarísimo se responde a un diseño lato, de reducidos plazos y limitado debate probatorio, a fin de lograr respuestas rápidas, todo ello justificado por la urgencia de obtener tutela jurisdiccional.”[4]

En esos términos, una demanda presentada por esta vía debe ser calificada y admitida en el menor plazo posible; es decir, se presenta la demanda y en el plazo de 48 horas[5] debe ser calificada y admitida. Sin embargo, en realidad las respectivas autoridades demoran aproximadamente un mes para calificar y admitir la demanda[6]. Adicionalmente, si hubiera algo que subsanar, se daría un plazo de 03 días; luego, para la contestación se tiene un plazo de 05 días; finalmente, se fija fecha y hora de una audiencia única donde se emite la respectiva sentencia[7].

El 18 de junio del 2020, el Poder Judicial publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Administrativa 167-2020-CE-PJ, que aprobó la Directiva 007-2020-CE-PJ, “Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos para Niño, Niña y Adolescentes”. De esa manera se tuvo la idea y la finalidad de agilizar y viabilizar los procesos de alimentos.

Dicha directiva establece en sus Disposiciones Generales lo siguiente:

El juez tiene la obligación de garantizar que el derecho alimentario de la niña, niño y adolescente sea una consideración primordial, considerando su desarrollo integral. La niña, niño y adolescente tienen el derecho a ser escuchados en el proceso de alimentos en función a su edad y grado de madurez”. (El subrayado y resaltado es nuestro).

En el mismo documento leemos:

“La demora en los procesos de alimentos puede tener efectos particularmente adversos en el desarrollo y la evolución de los niños, niñas y adolescentes; por ello, se requiere que se dé prioridad a estos procesos y resolverlos en el menor tiempo posible”. (El subrayado y resaltado es nuestro).

Asimismo, tenemos la reciente Ley 31464, publicada en el diario oficial El Peruano con el rótulo de “Ley que modifica las normas que regulan los procesos de alimentos, a fin de garantizar la debida aplicación del principio del interés superior del niño y la obtención de una pensión de alimentos adecuada”. La norma tiene por objeto lo siguiente:

“La presente ley tiene por objeto modificar las normas que regulan los procesos de alimentos previstas en el Código de los Niños y Adolescentes y en el Código Procesal Civil, a fin de garantizar la debida aplicación del principio del interés superior del niño y la obtención de una pensión alimenticia oportuna y adecuada”. (El subrayado y resaltado es nuestro).

Debemos tener en cuenta que los juzgados, encargados de aplicar el derecho, tienen las prerrogativas y mandatos para hacerla cumplir en favor de los alimentistas.

2. Un caso particular: ocho meses de angustias 

La señora Yessenia presentó su demanda ante la Corte Superior de Justicia de Lima y, desafortunadamente, fue asignada al Tercer Juzgado de Paz Letrado del Rímac. Decimos desafortunadamente porque desde la fecha de presentación de la demanda, fechada el 18 de septiembre del 2025 con el número 01026-2025, hasta la fecha de la publicación del presente artículo aún no ha sido admitida y mucho menos calificada.

Quizá se diga que el letrado no impulsa el proceso, que existe demasiada carga procesal o que es descuido de la demandante. Sin embargo, si se revisa el expediente, se apreciará los escritos reiterativos de pedidos o “súplicas” de calificación de la demanda. Más aún, la propia demandante ha tendido que dejar de laborar para poder conseguir lo poco que gana y dirigirse al juzgado a solicitar que se califique su demanda.

El pretexto es el mismo de siempre, pretexto que también conocemos los abogados que nos dedicamos al litigio. “La siguiente semana”, “los siguientes días se calificará la demanda”, le dicen. Y así llegamos a la odisea de los ocho largos meses sin respuesta.

3. A modo de reflexión

La odisea descrita anteriormente es asunto cotidiano en muchos juzgados de nuestro país. Reconocemos lo sencillo y rápido que puede ser la presentación de una demanda de alimentos y la excesiva carga procesal que pueda tener, pero los órganos jurisdiccionales deben velar por el interés superior de los niños y adolescentes en nuestro país.

Puede incluso parecer anecdótico, pero la demora injustificada para un trámite que no exige mayor ciencia para su admisión, revisión y calificación acarrea consecuencias nefastas para las familias, sobre todo para las madres o padres que acuden al ente estatal para la tutela jurisdiccional efectiva con el fin de obligar a cumplir con su responsabilidad a los progenitores. Sin embargo, los demandantes se encuentran con un sistema burocrático y aletargado que no da solución a sus pedidos.

Recordemos que, de acuerdo con la normativa actual, la obligación alimentaria es exigible desde la notificación de la demanda al demandado[8] y, haciendo un cálculo aritmético sencillo en este caso, la demandada estaría perdiendo la pensión de todos esos meses por la desidia, pasividad y descuido del órgano jurisdiccional.

En ese sentido, en la sentencia del Exp. 04058-2012-PA/TC-Huaura[9] que versa también sobre la materia de alimentos, el Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución, afirma en el fundamento 23 y 25 que:

“También se observa que la actividad judicial realizada no ha previsto los mecanismos de protección y adecuación de las actuaciones del Estado en este caso en el ámbito jurisdiccional, a fin de dar pertinente y oportuna protección a la infante parte de dicho proceso, en aplicación del interés superior del niño, siendo de mayor relevancia el que, aun cuando hubieran sido imprecisas la justificaciones presentadas, el solo hecho de accionar un pedido a fin de que no se dé por concluida la causa, evidencia una actitud diligente y protectora de la madre, quien tiene bajo su cuidado la responsabilidad de la vida de su hija; cuanto más si se aprecia que hasta ese entonces no se había dado indicio alguno de inactividad procesal por parte de la madre en sus actuaciones como representante legal.

(…)

En dicho contexto, conviene subrayar que el principio del interés superior del niño, comprende, entre otras cosas, una actuación tuitiva por parte de los operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y flexibilización de las normas y la interpretación que de ellas se realice, a fin de lograr la aplicación más favorable con el fin de dar solución a la controversia reclamada, siendo de especial importancia este principio toda vez que se trata niños, niñas y adolescentes, que tienen especial cuidado y prelación de sus intereses frente al Estado”. (El subrayado y resaltado es nuestro).

Ojalá los encargados de administrar justicia tomen conciencia de la importancia de su labor que, al fin y al cabo, es su obligación como servidor público y no un favor que le hacen al ciudadano de a pie.

4. Bibliografía

  • Águila Grados, Guido, Lecciones de Derecho Procesal Civil. Lima, Egacal, 2010.
  • Ledesma Narváez, Marianella, Cometarios al Código Procesal Civil. Tomo II. Lima, Gaceta jurídica, 2008.

[1] Poder Judicial del Perú, Formulario de acceso a la justicia. Disponible aquí. 

[2] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, voz: “juicio sumario”.

[3] Guido Águila Grados, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Lima: Egacal, 2010, p. 24.

[4] Marianella Ledesma Narváez, Comentarios al Código Procesal Civil, t. II, Lima: Gaceta Jurídica, 2008, p. 833.

[5] Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, art. 153.

[6] LP – La Pasión por el Derecho, “¿Cuánto tiempo demoran los jueces en calificar una demanda?”. Disponible aquí. 

[7] Código Procesal Civil del Perú, arts. 551 y 554.

[8] Código Procesal Civil del Perú, art. 568.

[9] Tribunal Constitucional del Perú, Exp. N.º 04058-2012-AA. Disponible aquí.

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