Sumario: 1. Introducción; 2. La pregunta correcta no es si “se llaman cuñados”, sino cómo nace ese vínculo; 3. El parentesco por afinidad en el Código Civil; 4. ¿La convivencia genera afinidad?; 5. Consecuencia jurídica en la Ley 30364; 6. Ejemplo práctico; 7. Conclusiones.
1. Introducción
En la práctica judicial y fiscal, una de las preguntas que aparece con frecuencia es si los cuñados o cuñadas pueden ser considerados sujetos de protección dentro de la Ley 30364. La duda no es menor, porque muchas denuncias se presentan entre personas que afirman tener un vínculo familiar derivado de la relación sentimental o conyugal de otro familiar. En esos casos, no pocas veces la denuncia se formula diciendo simplemente: “somos cuñados”. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, esa afirmación no basta.
La razón es sencilla. La Ley 30364 no protege cualquier relación interpersonal ni cualquier cercanía social. Lo que corresponde es verificar si la relación entre las partes encaja realmente dentro del concepto de integrantes del grupo familiar previsto por la ley. Por ello, antes de responder si un cuñado o cuñada es sujeto de protección, primero debe aclararse cómo se origina jurídicamente ese vínculo.
2. La pregunta correcta no es si “se llaman cuñados”, sino cómo nace ese vínculo
En términos cotidianos, muchas personas llaman “cuñado” o “cuñada” al hermano de su pareja, al conviviente de su hermana o incluso al familiar de una persona con la que mantienen una relación afectiva no formalizada. Pero el derecho no se mueve únicamente por el lenguaje social. El análisis jurídico exige determinar si ese vínculo tiene reconocimiento legal.
En ese sentido, la primera pregunta que debe hacerse el operador jurídico no es si las partes se llaman entre sí cuñados, sino de parte de quién nace ese supuesto parentesco y cuál es el hecho jurídico que lo origina. Dicho de otro modo, debe verificarse si la relación de cuñados nace por parte del esposo o esposa, o si, por el contrario, proviene únicamente de una convivencia.
Esta distinción es fundamental, porque en el derecho peruano el vínculo de cuñado o cuñada no nace de cualquier relación afectiva. Nace de un supuesto específico: el parentesco por afinidad.
3. El parentesco por afinidad en el Código Civil
El artículo 237 del Código Civil establece que el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro. La norma señala:
El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se encuentra en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge.
De esta disposición se desprende una conclusión clara: la afinidad la produce el matrimonio. Es decir, el vínculo jurídico entre una persona y los familiares consanguíneos de su esposo o esposa nace porque existe un matrimonio que genera ese parentesco por afinidad.
En términos simples, el hermano de la esposa será cuñado del esposo, y el hermano del esposo será cuñado de la esposa, precisamente porque existe un matrimonio que conecta jurídicamente a ambas familias.
4. ¿La convivencia genera afinidad?
Aquí está el punto central de la discusión. En la práctica suele creerse que la convivencia genera los mismos efectos familiares que el matrimonio en todos los casos. Pero ello no es exacto.
Si bien la convivencia puede generar determinadas consecuencias jurídicas en algunos ámbitos, no produce parentesco por afinidad como sí lo hace el matrimonio. Por ello, cuando una persona dice que el hermano de su conviviente es su cuñado, esa afirmación puede ser socialmente entendible, pero no necesariamente tiene reconocimiento jurídico.
En otras palabras, la convivencia no convierte automáticamente en cuñados a los familiares de la pareja conviviente. Y si no existe parentesco por afinidad jurídicamente reconocido, entonces no puede afirmarse sin más que la relación entre las partes encaja dentro del concepto de integrantes del grupo familiar regulado por la Ley 30364.
Este punto es especialmente importante porque evita extender de manera incorrecta el ámbito de protección de la ley a relaciones que, jurídicamente, no se encuentran comprendidas dentro del concepto legal de grupo familiar.
5. Consecuencia jurídica en la Ley 30364
La Ley 30364 reconoce como sujetos de protección, entre otros, a los integrantes del grupo familiar. Dentro de ese ámbito se incluyen los parientes por afinidad. Sin embargo, para que ese parentesco exista, debe haberse originado conforme a las reglas del derecho civil.
Por ello, si al analizar el caso se advierte que las partes dicen ser cuñados, pero ese vínculo proviene únicamente de una convivencia y no de un matrimonio, entonces no existe afinidad jurídicamente reconocida. En consecuencia, esa relación no ingresa, por esa sola razón, dentro del concepto de integrantes del grupo familiar previsto por la Ley 30364.
Dicho de manera práctica: si una mujer denuncia al hermano de su conviviente y sostiene que son cuñados, lo primero que debe verificarse es si existió matrimonio entre ella y su pareja o si solo existió convivencia. Si solo hubo convivencia, no se configura el parentesco por afinidad del artículo 237 del Código Civil. Y si no hay afinidad, no puede sostenerse automáticamente que la denunciante sea sujeto de protección de la Ley 30364 por esa vía.
Naturalmente, ello no significa que los hechos denunciados queden sin relevancia jurídica. Significa únicamente que deben analizarse bajo otras figuras jurídicas, pero no necesariamente dentro del régimen especial de protección de la Ley 30364 en calidad de integrantes del grupo familiar.
6. Ejemplo práctico
Una mujer denuncia agresiones psicológicas por parte del hermano de su conviviente. En su declaración señala que ambos son cuñados y que, por tanto, corresponde aplicar la Ley 30364. Sin embargo, al revisar los hechos se advierte que entre la denunciante y su pareja nunca existió matrimonio, sino solo convivencia.
En ese escenario, aunque socialmente las partes puedan llamarse cuñados, jurídicamente no existe parentesco por afinidad, porque la afinidad solo nace del matrimonio. Por ello, la relación entre ambas personas no encaja dentro del concepto de integrantes del grupo familiar por esa vía. En consecuencia, la denunciante no sería sujeto de protección de la Ley 30364 en calidad de cuñada, debiendo evaluarse los hechos conforme a la vía jurídica que corresponda.
7. Conclusiones
La pregunta sobre si los cuñados o cuñadas son sujetos de protección de la Ley 30364 no puede responderse de manera automática. No basta con que las personas se identifiquen socialmente como cuñados. Lo jurídicamente relevante es determinar cómo se originó ese vínculo.
Si la relación nace de un matrimonio, entonces sí puede existir parentesco por afinidad y, por tanto, el vínculo puede ingresar dentro del concepto de integrantes del grupo familiar. Pero si la relación nace únicamente de una convivencia, no se genera afinidad en los términos del artículo 237 del Código Civil.
Por ello, en estos casos el operador jurídico debe actuar con precisión conceptual. Antes de aplicar la Ley 30364, debe verificar si existe un verdadero vínculo de afinidad reconocido por la ley. Solo así podrá determinar correctamente si la persona denunciante es o no sujeto de protección dentro del ámbito de esta norma.
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