Contratación pública y potestad sancionadora: hacia un sistema integral de control y transparencia

Sumario: 1. Introducción; 2. Marco normativo; 3. La potestad sancionadora del OECE y del TCP; 4. Análisis doctrinal sobre la potestad sancionadora del TCP; 5. Aportes positivos de la potestad sancionadora en la contratación pública; 6. Conclusiones.


 1. Introducción

La contratación pública constituye uno de los ámbitos más sensibles del Derecho peruano, pues se sitúa en la intersección entre la gestión de recursos estatales —frecuentemente cuestionada por prácticas de corrupción— y la satisfacción de necesidades colectivas, cuya ausencia repercute directamente en la calidad de los servicios que recibe la ciudadanía. Su adecuada regulación resulta esencial para garantizar la transparencia, la eficiencia y la confianza ciudadana en el manejo de fondos públicos.

En este marco, la Ley 32069 y su Reglamento han configurado un nuevo escenario institucional, redefiniendo al Organismo Especializado en Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) como ente rector del sistema y consolidando la competencia sancionadora tanto de dicho organismo como del Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP). La normativa vigente no solo reafirma la potestad sancionadora respecto de proveedores, postores y contratistas, sino que también extiende el control hacia las instituciones arbitrales y los centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas, asegurando la integridad de los mecanismos de solución de controversias.

El presente artículo examina la evolución doctrinal y normativa de la potestad sancionadora en materia de contratación pública, destacando cómo los aportes de diversos autores han permitido identificar tensiones y avances en torno a principios como la legalidad, el debido proceso y la razonabilidad. Asimismo, se analizan los efectos positivos de este régimen sancionador en términos de orden normativo, transparencia y protección del interés público, con el propósito de ofrecer una visión integral que combine la fundamentación normativa con la crítica académica.

2. Marco normativo

La normativa vigente en materia de contrataciones públicas se encuentra en la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, publicada el 24 de junio de 2024 y vigente desde el 22 de abril de 2025, junto con su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 009-2025-EF. Esta Ley derogó la Ley 30225 y redefinió al OECE como ente rector del sistema, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con autonomía técnica, administrativa y financiera. El Título II, Capítulo II de la Ley 32069 regula al OECE, otorgándole funciones de supervisión, asistencia técnica y emisión de directivas. Asimismo, el artículo 11.3 literal m) le confiere facultad sancionadora respecto de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas, mientras que el artículo 16 atribuye al TCP, órgano autónomo del OECE, la facultad de imponer sanciones de multa e inhabilitación a proveedores, postores y contratistas. Con ello, se consolida un régimen sancionador que busca garantizar la integridad y seguridad jurídica en los contratos con el Estado.

3. La potestad sancionadora del OECE y del TCP

La potestad sancionadora en el marco de la Ley 32069 se ejerce en dos planos diferenciados.

Por un lado, el OECE sanciona a las instituciones arbitrales y a los centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas inscritos en el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU), cuando incumplen obligaciones como remitir información, verificar la idoneidad de árbitros o adjudicadores, mantener requisitos de acreditación y/o evitar conductas que comprometan la integridad del arbitraje. Las sanciones que puede imponer van desde la amonestación escrita, la multa, el retiro temporal del registro y, en casos graves o de reincidencia, la exclusión definitiva del registro.

La facultad sancionadora del OECE frente a las instituciones arbitrales y centros de administración de JRDP se ejerce mediante un procedimiento administrativo regulado en el Reglamento de la Ley 32069. En primer lugar, dicho procedimiento se inicia de oficio, y comprende una fase instructora y una fase sancionadora, garantizando el derecho de defensa de la institución o centro involucrado.

Por otro lado, la resolución sancionadora debe ser debidamente motivada —en consonancia con la garantía constitucional vinculada a la tutela jurisdiccional—, y se incorpora como antecedente en el REGAJU. Asimismo, la normativa prevé mecanismos de impugnación, como el recurso de reconsideración y el recurso de apelación, ambos tramitados dentro de plazos estrictos, lo que refuerza la transparencia y la seguridad jurídica del procedimiento sancionador, y lo enmarca dentro del respeto del principio constitucional sobre la pluralidad de instancia.

En consecuencia, el OECE no solo supervisa, sino que también sanciona a los órganos de solución de controversias que incumplen sus obligaciones, asegurando que el arbitraje y las JRDP se desarrollen con integridad y conforme a la ley.

Por otro lado, el TCP, órgano autónomo dentro del OECE, tiene competencia para sancionar a participantes, postores, contratistas y subcontratistas que incurran en infracciones administrativas tipificadas en el artículo 87 de la Ley 32069, como desistirse injustificadamente de propuestas de manera reiterada, incumplir injustificadamente con el perfeccionamiento del contrato, subcontratar sin autorización, presentar información inexacta o contratar estando impedidos. Las sanciones aplicables son la multa, la inhabilitación temporal y la inhabilitación definitiva. Asimismo, el Tribunal puede imponer multas a las entidades contratantes que actúen como proveedores en determinados casos.

4. Análisis doctrinal sobre la potestad sancionadora del TCP

La doctrina nacional ha abordado la competencia sancionadora en contratación pública desde distintas perspectivas, lo que permite identificar una evolución conceptual. Terrones y Castillo sostienen que la potestad sancionadora del antes llamado Tribunal de Contrataciones del Estado constituye el correlato necesario de las atribuciones de control, fiscalización y dirección de la Administración en materia de contratación pública, pues resulta necesario un instrumento de coacción efectiva que se imponga frente al privado [1].

De acuerdo con estos autores, las sanciones administrativas encuentran su fundamento en el ius puniendi estatal, entendido como la facultad del Estado de reaccionar frente a conductas que afectan el orden público y el interés general. En este sentido, Nieto García sostiene:

El objeto directo del Derecho Administrativo Sancionador es un ilícito específico —la infracción administrativa— para la que la ley establece una sanción, que es atribuida en concreto a un sujeto por la Administración a través de un procedimiento especial (el procedimiento sancionador) en el que determina la infracción con todas sus circunstancias materiales, así como el autor con sus circunstancias personales [2].

De este modo, cuando los administrados incurren en infracciones previstas en la normativa, la Administración impone sanciones que buscan desincentivar dichas conductas y asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico. La facultad sancionadora del OECE y del TCP se inscribe en este marco, pues mediante la imposición de sanciones administrativas no solo corrigen conductas indebidas en la contratación pública, sino que también refuerzan la vigencia de los principios de legalidad e integridad como pilares del sistema.

Por otro lado, Rubio analiza la potestad sancionadora en contratación pública a propósito del Acuerdo de Sala Plena 1/2015-TCE, destacando que esta facultad constituye una manifestación del ius imperium del Estado, orientada a asegurar el cumplimiento de las normas administrativas previamente emitidas, más que a la reeducación del infractor, como ocurre en el derecho penal. De acuerdo con este autor, la potestad sancionadora en materia de contratación estatal debe ser ejercida necesariamente a través del procedimiento administrativo específico y previamente regulado, en el que el administrado podrá ejercer su derecho de defensa [3].

En esa perspectiva, Retamozo amplía la visión descrita por Rubio, al señalar que la potestad sancionadora del antes llamado Tribunal de Contrataciones del Estado se ejerce para tutelar el orden social y garantizar la observancia de la legalidad en los procesos de contratación pública. En este marco, el alcance de la facultad sancionadora comprende tanto las fases precontractuales como la ejecución contractual, incluso frente a supuestos vinculados a prácticas de corrupción.

Asimismo, el autor destaca que esta facultad debe regirse por principios sustantivos como la legalidad, tipicidad, proporcionalidad, presunción de inocencia y causalidad, así como por garantías procedimentales que aseguren el debido proceso. De este modo, la sanción administrativa se concibe como un mecanismo legítimo de corrección de conductas indebidas, pero limitado por la exigencia de que recaiga únicamente sobre quien efectivamente incurrió en la infracción, evitando imputaciones arbitrarias o responsabilidades solidarias no previstas por la ley [4].

Por su parte, Puchuri examina la potestad sancionadora en materia de contratación pública desde la perspectiva del principio del debido proceso. Advierte que la estructura del Tribunal de Contrataciones del Estado bajo la anterior ley 30225, al concentrar simultáneamente funciones de instrucción y sanción, comprometía la imparcialidad y objetividad del procedimiento.

En efecto, su investigación subraya que esta dualidad vulneraba garantías reconocidas en la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, como el derecho de defensa, la separación de fases y la razonabilidad en la aplicación de sanciones. Por ello, la autora propone que dicho modelo sancionador en contrataciones públicas debía reformarse para asegurar una clara división entre la fase instructora y la fase resolutiva, siguiendo experiencias comparadas como las de Sutran y Servir, lo que permitiría fortalecer la transparencia y la legitimidad del sistema sancionador [5].

En este contexto, resulta pertinente reconocer que la actual normativa sí establece una diferenciación entre la fase instructiva y fase sancionadora, tal y como se evidencia en el artículo 360 del Reglamento:

Artículo 360. Autoridades competentes del procedimiento administrativo sancionador

360.1. El procedimiento administrativo sancionador se desarrolla, a través de la fase instructiva y fase sancionadora, encontrándose a cargo de las siguientes autoridades:

a) Fase instructiva: Esta etapa es conducida a través de secretarías técnicas del procedimiento administrativo sancionador del TCP (ST PAS), que se desempeñan como órganos instructores, según la conformación del TCP.

b) Fase sancionadora: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley, la potestad de sancionar recae en el TCP, a través de las Salas que las conforman. (…)

De esta manera, la separación funcional asegura que la investigación y la decisión se encuentren en manos de autoridades distintas, reforzando la imparcialidad, la transparencia y la legitimidad del procedimiento sancionador. Con ello, se supera la crítica formulada en la legislación anterior, en la que la concentración de funciones comprometía garantías esenciales del debido proceso, y se consolida un modelo más garantista y acorde con los principios de legalidad y seguridad jurídica en la contratación pública.

Finalmente, la obra Contrataciones con el Estado. Perspectivas desde la práctica del Derecho, de Núñez y Talavera, aun cuando se refiere a la normativa anterior, subraya que la competencia sancionadora en materia de contratación pública constituye un instrumento indispensable para garantizar la integridad del sistema y la observancia de las normas por parte de los operadores.

En particular, los autores destacan que, en la dinámica cotidiana de los procesos de selección y ejecución contractual, las sanciones administrativas se configuran como mecanismos de control que deben aplicarse bajo el respeto del principio de razonabilidad [6], recogido en la Ley 27444. Este principio exige que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

De lo contrario, el ejercicio de la facultad sancionadora corre el riesgo de convertirse en un instrumento meramente represivo. En esa línea, la práctica profesional revela que la eficacia del régimen sancionador depende tanto de la claridad normativa como de la correcta aplicación de los principios de derecho, lo que permite equilibrar la necesidad de disciplina en el sistema con la protección de los derechos de los administrados.

La revisión bibliográfica evidencia que la doctrina nacional se ha concentrado en analizar la potestad sancionadora del antes llamado Tribunal de Contrataciones del Estado, órgano que históricamente ha ejercido la facultad de imponer multas e inhabilitaciones a proveedores, postores y contratistas.

Autores como Terrones y Castillo, Rubio, Retamozo, Puchuri y Núñez y Talavera han abordado sus alcances, principios y tensiones con las garantías mínimas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, destacando la necesidad de reforzar la imparcialidad y el debido proceso. No obstante, la Ley 32069 marca un punto de inflexión, al reconocer expresamente la potestad sancionadora del OECE frente a las instituciones arbitrales y centros de administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas, facultándolo para imponer las sanciones previstas en la normativa.

De este modo, el panorama doctrinal y normativo revela una evolución: mientras el Tribunal de Contrataciones Públicas mantiene su rol sancionador respecto de los operadores directos de la contratación estatal, el OECE amplía el control hacia los órganos de solución de controversias. Esta ampliación configura un sistema sancionador integral, que no solo disciplina a los actores de la contratación pública, sino que también asegura la integridad de los mecanismos de resolución de disputas. En consecuencia, la doctrina previa y la nueva normativa convergen en un modelo más robusto y garantista, lo que permite valorar los aportes positivos de la potestad sancionadora en la contratación pública.

5. Aportes positivos de la potestad sancionadora en la contratación pública

La existencia de la potestad sancionadora del TCP ha sido valorada por la doctrina como un mecanismo que fortalece la transparencia y disciplina en el sistema de contratación pública. Resulta innegable que esta facultad constituye una manifestación legítima del ius puniendi, que permite sancionar conductas ilícitas en las fases de selección y ejecución contractual, asegurando que los procesos se desarrollen bajo principios de legalidad y proporcionalidad. En este sentido, la sanción no se concibe como un acto discrecional, sino como una respuesta necesaria frente a infracciones que afectan el interés público, reforzando la confianza ciudadana en la gestión de los recursos estatales y consolidando la seguridad jurídica en la contratación pública.

Por su parte, la facultad sancionadora atribuida al OECE representa un avance institucional al extender la vigilancia hacia los órganos de solución de controversias, como los centros de arbitraje y las juntas de resolución de disputas. Esta competencia asegura que dichas instituciones actúen con integridad, evitando favoritismos, conflictos de interés o prácticas colusorias. De este modo, la sanción aplicada por el OECE no solo corrige conductas indebidas, sino que protege la legitimidad del sistema arbitral vinculado a la contratación pública. En conjunto, la potestad sancionadora del OECE y del TCP se erige como un instrumento positivo de protección institucional y ética, garantizando que la contratación estatal cumpla su finalidad de transparencia, eficiencia y defensa del interés general.

6. Conclusiones

La potestad sancionadora en materia de contratación pública peruana se ha consolidado como un instrumento esencial para garantizar la transparencia, la integridad y la seguridad jurídica en la gestión de los recursos estatales. La Ley 32069 y su Reglamento han configurado un nuevo escenario institucional, al redefinir al OECE como ente rector del sistema y al fortalecer la competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP). Esta normativa no solo reafirma la facultad sancionadora respecto de proveedores, postores y contratistas, sino que también amplía el control hacia las instituciones arbitrales y los centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas, asegurando la legitimidad de los mecanismos de solución de controversias.

La revisión doctrinal evidencia que el análisis académico se ha centrado en el TCP, destacando su rol como correlato necesario de las funciones de fiscalización. Autores como Terrones y Castillo, Rubio, Retamozo, Puchuri y Núñez y Talavera han subrayado la importancia de principios como la legalidad, la tipicidad, la proporcionalidad y el debido proceso, así como la necesidad de separar las fases instructora y sancionadora para garantizar imparcialidad. La Ley 32069 responde a estas críticas al introducir un modelo más garantista, que supera las deficiencias de la normativa anterior y refuerza la legitimidad del régimen sancionador.

En conjunto, el panorama normativo y doctrinal revela una evolución hacia un sistema sancionador integral: mientras el TCP disciplina a los operadores directos de la contratación pública, el OECE asegura la integridad de los órganos de solución de controversias. Este doble enfoque fortalece la confianza ciudadana, protege el interés público y consolida la gobernanza administrativa en la contratación estatal.

De este modo, la potestad sancionadora del OECE y del TCP se erige como un mecanismo legítimo y necesario, que no solo corrige conductas indebidas, sino que también contribuye a la construcción de un sistema de contratación pública más transparente, eficiente y acorde con los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad y pluralidad de instancia.

Bibliografía

[1] Terrones Jancco, José & Castillo Andía, Luis. «El régimen sancionador en las contrataciones con el Estado en contraposición a las garantías mínimas de la LPAG».  En Derecho & Sociedad, núm. 54, vol. II (2020), pp. 195-207. Disponible aquí.

[2] Nieto García, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Cataluña: Tecnos, 2005, p. 194. Disponible aquí.

[3] Rubio Salcedo, Jorge. «La potestad sancionadora en el Derecho Administrativo peruano». En Derecho & Sociedad, núm. 44, pp. 365-378. Disponible aquí.

[4] Retamozo Linares, Alberto. «Potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado». Disponible aquí. 

[5] Puchuri Manco, Elizabeth. La potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado: análisis crítico de su configuración normativa. Tesis de Maestría en Derecho Administrativo, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2024. Disponible aquí.

[6] Núñez Salas, Mónica & Talavera Cano, Andrés. Contrataciones con el Estado. Perspectivas desde la práctica del Derecho. Lima: Fondo editorial Universidad Pacífico, 2021, pp. 114 – 133. Disponible aquí.

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