Fundamento destacado: Décimo segundo. En este orden de ideas, si bien la denominación del cargo que desempeñó la actora, conforme a su escrito de demanda, es fiscalizadora; con los medios de prueba valorados por la instancia de mérito, se ha determinado que su cargo corresponde a la de un inspector municipal, para el que no se requiere de conocimiento técnico o especializado. Por lo que, teniendo en cuenta lo ocurrido en la realidad de los hechos, en aplicación del principio protector y de la interpretación más favorable al trabajador, se concluye que la actora tiene la condición de obrera, en tanto que, conforme establece el literal d) del artículo 5 del Decreto Supremo N.° 017-2017-TR, sus funciones se enmarcan dentro del mantenimiento del orden en la comuna y fiscalización de locales; siendo el régimen laboral aplicable, el de la actividad privada, bajo el Decreto Legislativo N.° 728, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 37 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. En consecuencia, la demandante solo podía ser despedida sino por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual ha sido pasible de despido incausado, correspondiendo su reposición.
Sumilla: El régimen laboral de los obreros municipales es de la actividad privada; en consecuencia, no pueden ser contratados bajo otra modalidad.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 36515-2023
LIMA
Relación laboral indeterminado y otros
PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY N. º 31699
Lima, veinte de enero de dos mil veintiséis
VISTA la causa número treinta y seis mil quinientos quince del dos mil veintitrés, Lima, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Alvarado Palacios de Marín y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. Materia del recurso
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante XXX XXX XXX XXX, mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil veintitrés (folios quinientos veintidós a quinientos veintinueve); contra la sentencia de vista del veinte de septiembre de dos mil veintitrés (folios cuatrocientos noventa y nueve a quinientos dieciséis), que revocó la sentencia de primera instancia del trece de abril de dos mil veintitrés (folios cuatrocientos cuatro a cuatrocientos treinta y cinco) que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declaró improcedente la demanda y nulo todo lo actuado, asimismo confirmó el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia deducida por la demandada; en el proceso seguido contra la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre relación laboral indeterminado y otros.
II. Causales del recurso
Mediante la resolución del veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro (folios cuatro a seis del cuadernillo de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales:
[Continúa…]
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