Procede la invocación del principio persecutorio y de la responsabilidad solidaria en vía de acción si se tiene conocimiento cierto y previo de la existencia de una conducta societaria fraudulenta orientada a evitar o frustrar el cumplimiento de las obligaciones laborales [Casación 3081-2023, La Libertad, f. j. 21, 31]

Jurisprudencia destacada por Tribuna Laboral

Fundamento destacado: VIGÉSIMO PRIMERO. La responsabilidad solidaria en el Derecho del Trabajo no es una consecuencia jurídica privativa del uso fraudulento de la personalidad jurídica en el grupo de empresas; en efecto, si bien la jurisprudencia laboral es unánime en sancionar una responsabilidad solidaria en caso de comprobarse la circunvalación fraudulenta del trabajador en las empresas que integran un grupo económico, sin embargo, tal consecuencia jurídica (la solidaridad), también queda habilitada cuando se verifica el uso fraudulento de estructuras societarias —tales como reorganizaciones, transferencias patrimoniales o simulaciones— orientadas a evitar el pago de acreencias laborales u otras elusiones fraudulentas del estatuto de protección laboral. De esta manera, la responsabilidad solidaria se extiende a toda conducta que configure fraude a la ley, en el marco de las relaciones laborales incluyendo el uso instrumental de la personalidad jurídica para eludir obligaciones laborales.

La ausencia de una regulación legal sobre el tema no implica su prohibición; por el contrario, desde la perspectiva tuitiva del Derecho del Trabajo, corresponde privilegiar la protección del trabajador frente a operaciones destinadas a frustrar la satisfacción de sus derechos, como por ejemplo la transferencia de activos a otra persona jurídica con el objeto de vaciar de contenido económico al empleador, de ahí la importancia del segundo supuesto del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral del 2008 citado supra, que acrisola la casuística jurisprudencial laboral y establece que la solidaridad en materia laboral no se agota en los supuestos expresamente previstos en el artículo 1183 del Código Civil. Por ello, acreditado el fraude, la responsabilidad solidaria surge como efecto natural de la conducta defraudatoria y, siguiendo el ejemplo antes citado (la transferencia de activos a terceros), las empresas que adquirieron el patrimonio del empleador, deben responder de forma solidaria para asegurar la efectividad del crédito laboral. Tal el caso materia de autos, en el cual la solidaridad es pretendida en vía de acción, como correlato de la configuración de un supuesto de transferencia patrimonial fraudulenta a terceros por parte del empleador.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Sin embargo, ello no implica que dicho principio quede vedado en la vía de acción. Existen situaciones especiales que justifican su invocación en la demanda, particularmente cuando el trabajador tiene conocimiento cierto y previo de la existencia de una conducta societaria fraudulenta orientada a evitar o frustrar el cumplimiento de las obligaciones laborales. En tales supuestos excepcionales, exigir al trabajador que espere a la fase de ejecución para activar el principio de persecutoriedad equivaldría a consolidar los efectos de la maniobra fraudulenta, debilitando la tutela efectiva de sus derechos.


SUMILLA: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS. Procede la invocación del principio persecutorio y de la responsabilidad solidaria, cuando el trabajador alega tener conocimiento cierto y previo de la existencia de una conducta societaria fraudulenta orientada a evitar o frustrar el cumplimiento de las obligaciones laborales, circunstancia que se configura en el presente proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.° 3081-2023, LA LIBERTAD

PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497

Lima, cuatro de julio de dos mil veinticinco.

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ochenta y uno guion dos mil veintitrés, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada XXXX S.A, contra la sentencia de vista de fecha tres de junio de dos mil veintidós, que confirma la sentencia apelada de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, que resuelve declarar fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenaron el pago solidario por la suma de S/ 214 459.50 soles, por beneficios sociales y otros; en los seguidos por Ernesto Bladimir Chamorro Sandoval.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO:

El recurso del demandado, mediante auto calificatorio de fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro, se declaró procedente por las siguientes causales:

i) Inaplicación del artículo 1183 del Código Civil.

La Sala Laboral no explica por qué estamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria, pues XXXX no está vinculada con la XXXX

ii) Inaplicación de los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 856.

La persecutoriedad declarada por la Sala Laboral se orienta hacia los bienes que originalmente pertenecían al ex empleador, XXXX S.A., y que habrían sido transferidos a terceros con el propósito de evadir obligaciones laborales. Sin embargo, tal supuesto no se configura en el caso concreto, pues —según afirma la parte recurrente— XXXX S.A. no habría recibido activo alguno proveniente de dicha empresa, lo que, a su juicio, impediría la aplicación del principio persecutorio.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO. Problema jurídico objeto de pronunciamiento

1.1. El demandante solicita en su demanda el pago de sus beneficios sociales, afirmando que la XXXX S.A. (XXX) es su verdadero empleador. Sin embargo, dirige también la demanda contra XXXX S.A. (XXXX) en calidad de responsable solidaria, invocando el principio de persecutoriedad, al considerar que XXX transfirió fraudulentamente casi la totalidad de su patrimonio a XXX con el propósito de evadir el pago del crédito laboral cuya condena se reclama.

1.2. Ambas instancias acogieron la demanda y ordenaron el pago solidario del crédito laboral, al concluir que la transferencia del 98.36 % del patrimonio de XXX a favor de XXXX fue efectuada con la finalidad de eludir las obligaciones laborales del demandante. En virtud de ello, la Sala Laboral aplicó el principio de persecutoriedad de los créditos laborales.

1.3. En ese contexto, y teniendo en cuenta que la parte recurrente XXXX S.A, sostiene que el principio de persecutoriedad se invoca en ejecución de sentencia, ya que es en dicha etapa procesal cuando se determina si el empleador cuenta con bienes suficientes para satisfacer la acreencia laboral; el problema jurídico que corresponde resolver a este Tribunal Supremo se centra en determinar la etapa procesal en la que puede invocarse la persecutoriedad de los créditos laborales. En concreto, debe establecerse si este principio puede plantearse válidamente en vía de acción o si, por el contrario, su invocación se limita exclusivamente a la etapa de ejecución de sentencia.

1.4. Para resolver este problema jurídico, corresponde analizar los siguientes aspectos: (1) la protección constitucional del crédito laboral; (2) el fraude a la ley en materia laboral; (3) la responsabilidad solidaria en materia laboral; y (4) el principio de persecutoriedad laboral.

La protección constitucional de los créditos laborales

SEGUNDO. Conforme lo ha indicado este Tribunal en reiterada jurisprudencia[1], la remuneración, como componente esencial del contrato de trabajo, “tiene protección constitucional en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, mediante el cual se garantiza no solo el derecho a una remuneración equitativa y suficiente, sino también el derecho a una remuneración mínima y a una atención prioritaria en el pago, al reconocerle el primer orden de prelación entre las obligaciones del empleador”. En efecto, en el citado dispositivo constitucional, se regula el derecho a la remuneración y la protección de los beneficios sociales frente a cualquier otra obligación del empleador, prescribiendo lo siguiente:

El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador (…). (el subrayado es nuestro).

TERCERO. El texto constitucional citado, señala de forma expresa que el pago de la remuneración y los beneficios sociales tiene prioridad sobre cualquier otra obligación. Esta disposición encuentra sustento en el carácter protector del Derecho del Trabajo, el cual busca equilibrar la desigualdad estructural existente entre empleador y trabajador. En consecuencia, el pago de los beneficios laborales adeudados se impone con preferencia sobre cualquier acreencia, incluso aquellas de carácter más antiguo o de naturaleza pública, como sucede con la hipoteca. A tales adeudos se les denomina jurídicamente “créditos laborales”, en atención a su origen y naturaleza.

CUARTO. Los créditos laborales constituyen la obligación económica derivada de la prestación personal de servicios, cuyo correlato es el deber del empleador de satisfacer, de manera oportuna y completa, las contraprestaciones pactadas y aquellas reconocidas por mandato legal. Dichos créditos comprenden no solo la remuneración, sino también los beneficios sociales. Su reconocimiento y protección especial, responden a su carácter alimentario y a la necesidad de salvaguardar la dignidad del trabajador y su familia, lo que justifica su tratamiento preferente frente a cualquier otra obligación patrimonial.

[Continúa…]

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