Sumario: 1. Introducción; 2. El paisaje como objeto de protección jurídica; 3. La dimensión ancestral y cultural del paisaje; 4. Conflictividad: energías renovables vs. territorios indígenas; 5. El derecho al paisaje como límite a la discrecionalidad administrativa; 6. El estándar de la consulta previa y el consentimiento; 7. Argumentos para la tutela del paisaje ancestral; 8. Conclusiones.
1. Introducción
La actual crisis climática ha impulsado una transición energética global acelerada, donde las energías renovables (eólicas y solares) se presentan como la solución ética y técnica predominante. Sin embargo, en países con una vasta herencia biocultural como el Perú, la instalación de estos megaproyectos suele ocurrir en tierras comunales. Surge entonces una interrogante central de este artículo: ¿Es posible hablar de un «Derecho al Paisaje Ancestral» como una categoría jurídica autónoma o derivada? Específicamente, ¿puede la alteración visual y espiritual del entorno geográfico ser fundamento para limitar una concesión de energía limpia? Sostendremos que el paisaje ancestral no es solo un valor estético, sino un componente esencial del derecho a la identidad cultural y al territorio, el cual debe ser tutelado frente a una visión puramente extractivista, incluso si esta última se disfraza de «verde».
2. El paisaje como objeto de protección jurídica
Tradicionalmente, el paisaje ha sido relegado a una categoría meramente contemplativa o administrativa. No obstante, la evolución del Derecho Ambiental moderno lo reconoce hoy como un bien jurídico tutelable. No se trata simplemente de la «vista», sino de la interacción armoniosa entre los elementos naturales y la acción humana a lo largo del tiempo.
Doctrinariamente, el paisaje es un elemento del medio ambiente. Su protección no busca la inmovilidad absoluta del entorno, sino evitar una degradación que rompa el equilibrio ecosistémico y la calidad de vida de los habitantes. Esta potestad de protección se encuentra amparada por nuestra Constitución y el Convenio 169 de la OIT, que exigen que el desarrollo no se realice a costa de la integridad de los hábitats humanos.
3. La dimensión ancestral y cultural del paisaje
Para las comunidades campesinas e indígenas, el paisaje no es un recurso, sino un libro de memoria viva. La presencia de apus, sitios sagrados o rutas de pastoreo tradicional otorga al espacio geográfico un carácter «ancestral». Aquí, la distinción entre naturaleza y cultura se desvanece.
El paisaje ancestral es, por tanto, una extensión de la personalidad colectiva. Cuando una hilera de aerogeneradores gigantes o miles de paneles solares cubren una pampa de uso ritual, se produce una «desterritorialización» simbólica. El derecho al paisaje, en este contexto, se engarza con el derecho a la identidad cultural (Art. 2.19 de la Constitución), pues la alteración del entorno físico altera la cosmovisión y las prácticas espirituales de la comunidad.
4. Conflictividad: energías renovables y territorios indígenas
El conflicto surge cuando la política de transición energética del Estado colisiona con la propiedad comunal. Se argumenta a menudo que, al ser energías no contaminantes, el impacto es mínimo. Sin embargo, esta postura ignora el impacto paisajístico y el «estrés territorial».
La expansión de concesiones suele priorizar la eficiencia técnica (zonas de alto viento o radiación) sin considerar que esos mismos espacios son el soporte de la vida comunitaria. Para determinar la viabilidad de estos proyectos, es crucial mantener firme la distinción entre utilidad pública general y derechos fundamentales específicos. El interés general de descarbonizar la economía no puede ser un cheque en blanco para anular la identidad cultural de un pueblo.
5. El derecho al paisaje como límite a la discrecionalidad administrativa
La administración pública, al otorgar concesiones, no puede limitar su análisis a la viabilidad técnica o al estudio de impacto ambiental estándar. El derecho al paisaje ancestral opera como un límite a la discrecionalidad. Si el proyecto desnaturaliza el entorno de tal forma que hace imposible la continuidad de las prácticas ancestrales, la administración debe optar por alternativas menos lesivas o la reubicación de las infraestructuras.
El límite de la intervención no reside en la «limpieza» de la energía, sino en la irreversibilidad del daño cultural. Mientras se trate de una alteración mitigable, el proyecto puede avanzar; pero si la instalación supone la ruptura del vínculo espiritual con el territorio, la potestad estatal debe ceder ante el derecho fundamental.
6. El estándar de la consulta previa y el consentimiento
La necesidad de proteger el paisaje ancestral cobra máxima relevancia en el proceso de consulta previa. No basta con informar sobre los beneficios económicos; se debe consultar específicamente sobre la afectación del paisaje como elemento espiritual.
Si se obligara a una comunidad a aceptar una transformación radical de su horizonte sin un proceso genuino de consentimiento, se contravendrían los principios de justicia material y pluralismo jurídico. El Tribunal Constitucional peruano ha sido enfático en que el territorio indígena comprende no solo el suelo, sino también los valores simbólicos vinculados a él.
7. Argumentos para la tutela del paisaje ancestral
Existen poderosas razones que fundamentan la existencia y defensa de este derecho:
Principio de identidad cultural: El entorno físico es el espejo donde la comunidad reconoce su historia. Destruir el paisaje es borrar la memoria.
Verdad material sobre formalismo ambiental: Los estudios de impacto ambiental suelen ser cuantitativos. El paisaje requiere un análisis cualitativo y etnográfico que recoja la «verdad material» de la vivencia comunal.
Justicia Ecológica Intercultural: La transición energética debe ser justa. No es ético salvar el clima global sacrificando la micropolítica y la cultura local de los pueblos originarios.
8. Conclusiones
La existencia de un «Derecho al Paisaje Ancestral» es no solo posible, sino necesaria en el constitucionalismo contemporáneo. Esta categoría jurídica debe entenderse bajo dos condiciones ineludibles:
Primero, que el paisaje no sea visto como una «postal» estática, sino como el soporte vital de la identidad cultural de una comunidad. Segundo, que, frente a la expansión de energías renovables, el Estado garantice que la transición energética no se convierta en una nueva forma de colonialismo territorial que ignore la dimensión espiritual del entorno.
Limitar la protección ambiental a la ausencia de contaminación química, olvidando la «contaminación visual y simbólica» en tierras comunales, iría en detrimento de la tutela judicial efectiva y la dignidad de los pueblos. El paisaje ancestral es un patrimonio inmaterial que el juez y el administrador deben salvaguardar para asegurar que el desarrollo de hoy no extinga la herencia del ayer.
Referencias
- Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica.
- Rubio Correa, M. (2017). El sistema jurídico: Introducción al Derecho. Lima: PUCP.
- Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.


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