Fundamento destacado. 3.7. Por consiguiente, es menester concluir que la potestad de declarar nulidad de oficio que faculta a la Administración anular sus propios actos, ha sido regulada de manera que se vea limitada, de manera temporal, al establecer un plazo, y material, al fijar que esta debe justificar que el acto que pretende anular agravie el interés público o afecte derechos fundamentales, ello con el fin de no perjudicar al administrado en el derecho o interés que haya sido cubierto con el acto o resolución cuya nulidad se pretende declarar, sino que esta se utilice para que la Administración pueda corregir una situación que además de no estar acorde a ley, contenga un vicio que trascienda en el interés público o algún derecho fundamental. Ahora bien, lo estipulado en el artículo 199 analizado, en cuanto al silencio administrativo negativo y sus efectos, está orientado a determinar las consecuencias de la omisión de pronunciamiento de la Administración sobre el ejercicio del derecho de petición del administrado, distinto del procedimiento de nulidad de oficio que opera por iniciativa de la Administración sobre sus propios actos, debiendo realizarse bajo la forma y plazo establecidos; así pues, si bien en el caso del ejercicio de derecho de petición, cuando opera el silencio administrativo negativo, el deber de la Administración de emitir pronunciamiento se mantiene, ello no faculta a la Administración a que se inicie un procedimiento de nulidad de oficio, sino que esta debe responder al pedido presentado o al recurso que se haya interpuesto, y de la misma manera, el no inicio de cómputo de plazo por efectos del silencio negativo en el procedimiento administrativo iniciado en uso del derecho de petición, pretende beneficiar al administrado a fin de interponer los recursos impugnatorios que considere, no así para que la entidad de la Administración Pública, se vea habilitada de iniciar el procedimiento de nulidad de oficio al considerar que, por efecto del silencio administrativo negativo, no corre aun el plazo de 2 años estipulado en la ley.
Sumilla: Lo estipulado en el artículo 199 del T.U.O. de la Ley N° 27444, en cuanto al silencio administrativo negativo y sus efectos, está orientado a determinar las consecuencias de la omisión de pronunciamiento de la Administración sobre el ejercicio del derecho de petición del administrado, distinto del procedimiento de nulidad de oficio que opera por iniciativa de la Administración sobre sus propios actos, debiendo realizarse bajo la forma y plazo establecidos; así pues, si bien en el caso del ejercicio de derecho de petición, cuando opera el silencio administrativo negativo, el deber de la Administración de emitir pronunciamiento se mantiene, ello no faculta a la Administración a que se inicie un procedimiento de nulidad de oficio, sino que esta debe responder al pedido presentado o al recurso que se haya interpuesto. De la misma manera, el no inicio de cómputo de plazo por efectos del silencio negativo en el procedimiento administrativo iniciado en uso del derecho de petición, pretende beneficiar al administrado a fin de interponer los recursos impugnatorios que considere, no así para que la entidad de la Administración Pública, se vea habilitada de iniciar el procedimiento de nulidad de oficio al considerar que, por efecto del silencio administrativo negativo, no corre aun el plazo de 2 años estipulado en el artículo 213 del T.U.O. de la Ley N° 27444, así pues, la potestad de declarar nulidad de oficio que faculta a la Administración anular sus propios actos, ha sido regulada de manera que se vea limitada, de manera temporal, al establecer un plazo, y material, al fijar que esta debe justificar que el acto que pretende anular agravie el interés público o afecte derechos fundamentales.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN N.° 3523-2023, LIMA
Lima, a los dos días del mes de abril de dos mil veinticinco. –
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTO:
La casación con número tres mil quinientos veintitrés – dos mil veintitrés, llevada a cabo la vista de la causa en el día de la fecha, conformando el colegiado de esta Sala Suprema, la señora jueza suprema, Rueda Fernández, y los señores jueces supremos: Pisfil Capuñay, Linares San Román, Díaz Vallejos, y Manzo Villanueva; y, luego de llevada a cabo la votación con arreglo a ley, emiten la siguiente sentencia:
I.1. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diez de mayo de dos mil veintidós[1], interpuesta por la parte demandada, la Oficina de Normalización Previsional – ONP, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha uno de marzo de dos mil veintidós[2], que confirmó la sentencia de primera instancia recaída en la resolución catorce, de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno[3], que declaró fundada en parte la demanda, en el proceso seguido por don XXXX contra la entidad recurrente, sobre Nulidad de Resolución Administrativa – Solicita reconocimiento de mayores años de aportaciones SNP.
I.2. ANTECEDENTES
a) Demanda
Mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho[4], don XXXX, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, teniendo como pretensión: Obtener reconocimiento de derecho y ordene a la ONP cumpla con Ley N.º 29711, artículo 70 del DL 19990 y artículos 56 y 57 del DS 011-74 Reglamento de DL 19990, toda vez que no le reconoce aportaciones válidamente efectuadas, que fueron omitidas al expedirse: Resolución N.° 78327-2006-ONP/DC/DL19990, Resolución N.° 8097-2012-ONP/DPR/DL19990 y la Resolución N.° 593-2013-ONP/DPR.SC/DL19990.
Asimismo, cumpla la ONP con el pago de reintegros por concepto de pensiones devengadas, así como pago de intereses legales generados desde inicio de pensión, fecha de contingencia, hasta la actualidad.
b) Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia contenida en la resolución número catorce, de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno[5] , emitida por el 32º Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, dónde resolvió: declarar FUNDADA EN PARTE la demanda (…); En consecuencia, nulas la Resolución N.° 8097-2012-ONP/DPR/DL19990 y la Resolución N.° 593-2013-ONP/DPR.SC/DL19990. Restitúyase la validez de la Resolución Administrativa N.° 78327-2006-ONP/DC/DL19990 de fecha 09 de agosto de 2006, se ordena que la demandada realice un nuevo procedimiento de fiscalización posterior y emita nuevo pronunciamiento sobre reconocimiento de aportes y pensión de jubilación adelantada del demandante conforme a los lineamientos expuesto en la presente resolución en un plazo perentorio de 15 días hábiles. Sin costas ni costos.
Fundamenta su decisión, indicando que (…) Se advierte que la norma ha limitado el horizonte temporal de la potestad de invalidación de los actos administrativos, si bien la entidad tiene la potestad de sanear su actividad, también le es inherente el deber de no causar perjuicio a los administrados.
Así, aun cuando haya operado silencio administrativo, la administración mantiene su obligación de resolver, se está utilizando indebidamente para ampliar el plazo para ejercer la facultad de nulidad de oficio después de 6 años de emitida la resolución administrativa que reconoció 18 años y 2 meses de aportes, así el plazo para declarar la nulidad de oficio venció al término de 30 días para resolver el recurso de reconsideración interpuesto el 19 de setiembre de 2006, y al no interponer recurso de apelación, este acto solo era susceptible de anular hasta por el plazo de 2 años, el cual ya había vencido en exceso al 28 de diciembre de 2012 cuando se emitió la Resol N.° 8097-2012, por tanto es cuestionable que la propia administración, “habilite” excepcionalmente plazo para ejercicio de potestad de nulidad de oficio basado en su propia inercia de resolver recurso administrativo de reconsideración. Así pues, el plazo para declarar nulidad de oficio está establecido en el artículo 213 numeral 213.3 del TUO de la Ley 27584, el cual implica exigencias especiales para que este proceda: se incurra en causal de nulidad, se agravie el interés público y se lesionen derechos fundamentales, así pues, se advierte que la entidad no ha fundamentado el agravio al interés público, además que se ha realizado sin que previamente se notificara al administrado.
Además, indicó que no se ha solicitado en sede administrativa información adicional para corroborar o descartar el indicio de falsedad documental., por tanto, es necesario que se realice un nuevo procedimiento administrativo de fiscalización posterior garantizando los derechos del administrado.
c) Sentencia de Vista
En atención al recurso impugnatorio de apelación formulado por la parte demandada, se tiene que, la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha uno de marzo de dos mil veintidós[6], mediante la cual –el colegiado que conforma dicha Sala Superior, por mayoría- resolvieron confirmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda.
Sostiene que, el silencio administrativo negativo no puede emplearse por la entidad para favorecerse de su propio incumplimiento, conforme lo dispone el artículo 199 numeral 199.4 del TUO de la Ley N.º 27444. Así pues, el silencio administrativo negativo tiene el efecto de habilitar al administrado a interponer recursos administrativos o acciones judiciales, ya que el administrado no puede esperar eternamente el pronunciamiento de una entidad respecto a su pedido para acudir a una instancia superior o a la vía judicial, no obstante, el silencio administrativo no tiene por objeto habilitar a la administración a que deje abierta la posibilidad de declarar la nulidad de oficio pese a haber transcurrido 6 años, este constituye un ejercicio abusivo del derecho, por cuanto la administración tenía 30 días para resolver, y únicamente 2 años para anular.
A la fecha se encuentra vigente la, resolución Jefatural N.º 025-2021-ONP/JF del 17 de marzo del 2021 cuyas nuevas reglas estipulan que en el caso de asegurados una vez iniciada acción de fiscalización posterior, se le notifique las evidencias obtenidas dentro de la fiscalización para que ejerza derecho de defensa, y solo posterior a ello se emite acto administrativo debidamente motivado, de conformidad a su artículo 9 numeral 9.5. literal c). Por lo que, se concluye que, la entidad demandada debe realizar un nuevo procedimiento administrativo de fiscalización posterior garantizando el derecho a la defensa de la parte demandante, valorando los medios probatorios presentados por éste. Y ante los graves vicios en el procedimiento administrativo incurrido por la entidad demandada ONP y ante la afectación del derecho al debido procedimiento por la ausencia de motivación y procedimiento regular, la Resolución N.° 0000008097-2012-ONP/DPR/DL 1990 de fecha 28 de diciembre de 2012 se encuentra incursa en la causal de nulidad establecida en el inciso 1, del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444. Como consecuencia de la renovación de un nuevo procedimiento administrativo con el otorgamiento de las garantías del debido proceso, hasta emitir dicho pronunciamiento se restituye los efectos de la Resolución N.° 0000078327-2006-ONP/DC/DL 19990.
[Continúa…]
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