Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO. Bajo esa consideración, no coincidimos con el criterio adoptado por el ad quem, cuando considera que debido a la naturaleza propia de las labores ejercidas en el cargo de “auxiliar de educación inicial”, no es posible catalogar a la demandante como un obrera, toda vez que requiere habilidades intelectuales para ejercer sus funciones de forma adecuada; observándose que la Sala Superior incurre en error al haber interpretado que este hecho se subsume en el primer párrafo regulado en el artículo 37 de la LOM; esto es, que corresponden a funciones propias de un empleado municipal, pues no habría tomado en consideración que lo que determina que un trabajador tenga la condición de obrero o empleado es la prevalencia ya sea de la actividad física (en caso de los obreros) o de la actividad intelectual (en caso de los empleados); y si bien esta afirmación no excluye al proceso cognitivo que toda acción humana requiere para su realización, sin embargo, dicho proceso cognitivo, propio del hombre, tampoco debe ser utilizado como excusa para negar la condición de obrero a quien efectivamente lo tiene.
En ese sentido, esa prevalencia de una actividad sobre la otra, no habrá de determinarse en base a la denominación formal del cargo, ni mucho menos en base a la documentación que obre en el acervo de cada Unidad Orgánica, sino más bien, en base a las funciones reales y concretas que el prestador de servicios realice como ser individual en el plano de los hechos; ello en aplicación del principio de primacía de la realidad. Se precisa ello porque la Sala Laboral toma en cuenta los aspectos formales como la definición del concepto “auxiliar” esgrimido en el Glosario de término del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo(2), así como la denominación de la categoría ocupacional de “auxiliar” consignada en las Planillas PLAME para determinar su condición de empleada, cuando al principio rector del derecho del trabajo antes mencionado, se debe preferir lo que ocurre en los hechos frente a lo que surja de la formalidad documentaria.
Sumilla. Un empleado es aquel que no aplica su esfuerzo directamente sobre la materia, es decir, que no opera con materias, como sí lo hace un obrero, sino que maneja símbolos tales como el lenguaje oral o escrito, fórmulas, reglas, esquemas, entre otros. Sin embargo, ello no significa que el trabajo intelectual no importe un esfuerzo físico o, que el trabajo manual no implique en modo alguno una actividad intelectual. Lo que importa, para distinguir uno de otro, es la predominancia de una actividad sobre la otra. Si prevalece la actividad intelectual estaremos ante un empleado y si, por el contrario, prevalece la actividad manual por sobre la intelectual, estaremos ante un obrero.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 14891-2023, LIMA ESTE
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiséis(1)
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto de la señora Jueza Suprema YALÁN LEAL, con adhesión de los señores Jueces Supremos DE LA ROSA BEDRIÑANA, PÉREZ RAMÍREZ y BELTRÁN PACHECO; con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos CASTILLO LEÓN y JIMÉNEZ LA ROSA, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, XXX XXX XXX XXX, contra la sentencia de vista, de fecha tres de octubre de dos mil veintidós, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha
[Continúa]
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