Comisiones no forman parte de la base de cálculo para el pago de descansos remunerados por ser conceptos variables, puesto que su naturaleza contraviene la base de cálculo de la remuneración ordinaria establecida en el DL 713 (o puede ser Legislación Laboral) [Casación 8061-2023, Lima, f. j. 9]

Fundamento destacado: Noveno. Al respecto, siendo materia de controversia el monto abonado a la parte demandante por los descansos remunerados, los que considera diminutos, al no haberse incluido en su cálculo el promedio de las comisiones percibidas en los últimos 6 meses; resulta necesario precisar que existe una norma especial que regula los descansos remunerados en el sector de la actividad privada, como es el Decreto Legislativo N.° 713 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 012-92-TR. En el artículo 4 de la ley, se establece que: “La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados”; concordante con el artículo 4 de su reglamento, que establece lo siguiente:

Se entiende por remuneración ordinaria aquella que percibe el trabajador semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación. Las remuneraciones complementarias variables o imprecisas no ingresan a la base de cálculo, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual según corresponda a la forma de pago”. [Énfasis es nuestro].

En dicho contexto, las comisiones percibidas por la parte demandante, son conceptos remunerativos variables, al encontrarse sujetos al cumplimiento de metas; razón por la que, las instancias de mérito han concluido que el porcentaje de comisión, variaba en razón al producto vendido, así como, por la forma de pago elegida por el cliente. Por tanto, en aplicación de la norma citada, este concepto no forma parte del cálculo del pago por el concepto pretendido. En consecuencia, al haberse calculado el pago de dicho concepto, en virtud a la remuneración básica percibida por la actora, se colige que no corresponde el pago de reintegro alguno.


Sumilla: Las comisiones percibidas por la parte demandante, son conceptos remunerativos variables, al encontrarse sujetos al cumplimiento de metas; razón por la que, las instancias de mérito han concluido que el porcentaje de comisión, variaba en razón al producto vendido, así como, por la forma de pago elegida por el cliente.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N.º 8061-2023
LIMA
Pago de remuneraciones y otros
PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY N.º 29497

Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco

VISTA la causa número ocho mil sesenta y uno del dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública virtual de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Alvarado Palacios de Marín y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, mediante escrito presentado el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós (folios quinientos dos a quinientos once), contra la sentencia de vista de fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós (folios cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos noventa y seis), que revocó la sentencia apelada de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintidós (folios cuatrocientos diez a cuatrocientos veinticuatro), que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada en parte; en el proceso seguido contra la parte demandada Tiendas por Departamento Ripley Sociedad Anónima, sobre pago de remuneraciones y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (folios cincuenta y dos a cincuenta y tres del cuadernillo de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada por las siguientes causales:

a) infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú;

[Continúa…]

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