CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO
SALA MIXTA PENAL, LIQUIDADORA Y DE APELACIONES
EXPEDIENTE: 00254-2025-4-1008-JR-PE-01
IMPUTADO: XXX
DELITO: Hurto Agravado
AGRAVIADA: XXX
PROCEDE: Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas
PONENTE: Angulo Ávila
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN N.° 8
Sicuani, 28 de mayo de 2026
VISTOS y OÍDOS:
El presente incidente de pronunciamiento judicial de incautación, elevado en impugnación, en el cual se llevó a cabo audiencia virtual de apelación; y,
CONSIDERANDO:
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:
Conforme dio cuenta la especialista de audio, es materia de reexamen el auto contenido en la resolución N.° 3 de fecha 10 de diciembre del año 2025, emitida por la magistrada del juzgado de investigación preparatoria de Chumbivilcas, que resolvió:
DECLARAR INFUNDADO EL PEDIDO DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL para la devolución de vehículo incautado planteado por la defensa técnica de XXX, respecto del vehículo de placa de rodaje N.° XXX, marca Toyota Hilux.” Y lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO CON REFERENCIA AL CASO:
2.1. Ahora bien, para tener claro el panorama es necesario delimitar el decurso procedimental que acontece en la incautación, teniendo así:
i. Sede fiscal, el fiscal incauta el bien, en este punto es que se hace valer lo establecido en el numeral 2 del artículo 222° del Código Procesal Penal teniendo así:
Nótese que, el pronunciamiento judicial versa sobre un control que debe ejercer el JIP cuando el fiscal no ha realizado la confirmatoria de incautación, es por ello que la norma presupone una negativa de entrega o devolución del bien por parte de la fiscalía. Si bien en autos la defensa técnica arguye que por el transcurso del tiempo no existe pronunciamiento fiscal, ello no es óbice para que pueda instar pronunciamiento judicial, por el contrario, pudo seguir insistiendo en una respuesta para pueda procurar la negativa o en su defecto la propia devolución, mas aun que la propia fiscalía emitió la providencia N.° 2 de fecha 25 de julio de 2025 donde se le requirió anexar elementos que prueben su solicitud no desplegándose demás actos, de lo cual no se obtuvo respuesta alguna por la defensa.
ii. Sede judicial, debe contener en trámite establecido en los artículos 317° y siguientes del Código Procesal Penal, procurando:
Nótese que luego que el fiscal realiza la incautación procede con la respectiva solicitud de confirmatoria para que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre el particular.
2.2. En tal escenario en el caso de autos, se cuenta con las siguientes actuaciones relevantes:
i. En el incidente N.° 00254-2025-4-1008-JR-PE-01 se ha solicita el pronunciamiento judicial de la incautación realizada por el fiscal a pedido de la defensa técnica de XXX, respecto del vehículo de placa de rodaje N.° XXX;
ii. En el incidente N.° 00254-2025-5-1008-JR-PE-01 se ha resuelto la confirmatoria de incautación formulada por el fiscal entre ellos respecto del vehículo de placa de rodaje N.° XXX.
2.3. Existiendo una confirmatoria de incautación sobre el bien que es materia de análisis, se ha sustraído con la emisión de la misma, puesto que la defensa solicita pronunciamiento judicial de la incautación realizada por el fiscal, lo cual ya se dio en el incidente antes evidenciado, por ende, no amerita pronunciamiento alguno la apelación realizada por el abogado de XXX, quien hizo uso de los mecanismos procesales como es el reexamen de incautación conforme se tiene del escrito de fecha 12 de diciembre de 2025 en el incidente de confirmatoria de incautación.
III. CONCLUSIÓN:
Por estos fundamentos los señores Jueces Superiores integrantes de la Sala Mixta de Apelaciones de Sicuani, por unanimidad RESUELVEN:
3.1. DECLARAR LA SUSTRACCION DE LA MATERIA respecto de la apelación interpuesta contra la resolución N.° 3 de fecha 10 de diciembre del año 2025.
3.2. DISPUSIERON DEVOLVER el presente incidente al Juzgado de origen, para los fines de ley. T.R. H.S.
SS.
VIZCARRA MERCADO
Presidente
BANDA LAUCATA
Juez Superior
ANGULO ÁVILA
Juez superior
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