¿Qué es el acto jurídico? Bien explicado por Aníbal Torres Vásquez

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Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto Jurídico, del ilustre civilista peruano Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Anibal. Acto Jurídico. Volumen 1. Sexta edición, Lima: Jurista Editores, 1998, pp. 77-89.


Sumario: Capitulo II. Acto jurídico; 1. El acto jurídico como especie de hecho jurídico; 2. 2. Definición; 3. Caracteres.


Acto jurídico

1. El acto jurídico como especie de hecho jurídico

Entre hecho jurídico y acto jurídico existe una relación de género a especie. Todo acto jurídico es un hecho jurídico, pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico. El hecho jurídico comprende, además de los actos jurídicos, a los ac­tos meramente lícitos, los actos o declaraciones de ciencia, las participaciones y comunicaciones, los actos ilícitos, los actos involuntarios, sean estos conformes o contrarios con el ordenamiento jurídico, y también a los hechos naturales o externos que inciden en la vida de relación social del ser humano.

La noción del acto o negocio jurídico, delineada por la doctrina pandectista alemana del siglo XIX, asume una posición central en el ámbito del sistema del Derecho privado.

El acto jurídico es el instrumento con el cual se da concreta actuación a la autonomía privada, entendida esta como la libertad que tienen los sujetos de Derecho -dentro de los límites permitidos por el ordenamiento jurídico- de celebrar los actos jurídicos que quieren, con quien quieren y determinar libre­mente el contenido de sus actos patrimoniales. La autonomía privada está ga­rantizada por el ordenamiento.

El Derecho civil se fundamenta en la opinión de que el ordenamiento ju­rídico más adecuado para las relaciones jurídicas de los individuos es el que ellos mismos establecen y, por tanto, en este sentido da amplia facultad a los intere­sados[1].

El negocio jurídico, dice Ferri[2], es “un acto vinculante de regulación pri­vada de intereses, que asume “relevancia” positiva para el ordenamiento estatal cuando los valores de los cuales es portador sean compatibles con los valores expresados por el ordenamiento”. La relación entre negocio y ordenamiento es­tatal constituye una expresión de la relación entre libertad (representada por el negocio) y autoridad (expresada por el ordenamiento estatal); es decir, la rela­ción entre un sistema de valores (el negocio), expresión de intereses específicos, circunscritos y personales, y un sistema de valores (el ordenamiento estatal), que es expresión de una visión general y totalizadora de la realidad social, donde el negocio se inserta como un mínimo fragmento.

La autonomía privada alcanza su máxima expresión en los actos jurídi­cos de naturaleza patrimonial de los cuales, el contrato es su manifestación más importante. En su sentido extenso la autonomía privada comprende la idea de independencia del sujeto frente a la ley, es casi como si fuese una zona franca en la que el legislador no puede entrar por estar reservada al poder de los privados (personas particulares).

El poder de la autonomía privada es una herencia de la época del iluminis- mo, en la cual el acto jurídico, en particular el contrato, era un instrumento de libertad por medio del cual el individuo podía realizar su autonomía en la vida privada y en la actividad productiva. Cada individuo era legislador en su propia esfera jurídica, máxima que fue recogida por el art. 1134 del Código Napoleó­nico que reza: Les conventions légalementformées tiennen lieu de loi a ceux qui le ontfaites. Elles nepeuvent éter reviquées que de leer consentement mutuel, ou pour les causes que la loi autorise. Elles doivent éter exécutées de bonne foi (Los pactos legalmente formados, tienen fuerza de ley para aquellos que los han hecho. No pueden ser revocados, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que es­tán autorizadas por la ley. Deben ejecutarse de buena fe). Este principio consa­grado en el Código francés ha sido recogido por el art. 1374 del Código italiano que dispone: El contrato obliga a las partes no solamente a lo que en él se hubiera expresado, sino también a todas las consecuencias que del mismo se deriven según la ley o, a falta de esta, según los usos y la equidad. El mismo principio está conteni­do en el art. 1361 del Código peruano en los términos siguientes: Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla. Del contenido de estos tres dispositivos legales se desprende la afirmación categórica en el sentido que “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”.

La autonomía contractual se orienta en tres direcciones: libertad de cele­brar un contrato; libertad de elegir a la persona con quien se va a contratar; li­bertad de determinar el contenido del contrato. Los límites legales a esa libertad son impuestos para proteger a la propia autonomía privada considerada el punto de apoyo de la teoría del acto jurídico. Para defender la libertad contractual (li­bertad de determinar el contenido del contrato), el Estado limita la propia liber­tad que garantiza; así, por ej., prohíbe la enajenación de por vida de la actividad personal o limita la creación de derechos reales o la duración de los mismos.

Con el surgimiento de la gran industria, de las grandes fábricas, en las cuales el propietario podía imponer condiciones gravosas para los trabajadores, ofreciendo salarios mínimos, fue necesaria la dación de leyes de protección de los salarios y de las condiciones de vida de los trabajadores. La existencia de gran­des empresas en posición de monopolio, que podían de hecho eliminar la libre competencia e imponer precios y condiciones desventajosas, ha impuesto la ne­cesidad de la creación de normas que tutelan la libre competencia, prohibiendo los monopolios. Con la difusión de los contratos de adhesión y los concluidos mediante cláusulas generales de contratación, en los que el contratante fuerte podía imponer unilateralmente sus condiciones, se advirtió que la libertad con­tractual podía ser una mera declaración a causa del poder de uno de los contra­tantes, lo que obligó a dar leyes de protección a la parte contratante débil; así surge el Derecho del consumidor.

La vida social civilizada impone que la autonomía privada tenga límites, que los sujetos puedan hacer solo aquello que el ordenamiento jurídico les per­mite. En otros términos, el sujeto puede hacer todo aquello que no está prohibído por la ley, es decir, en la realización de sus actos o negocios jurídicos no puede ir en contra de normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres (art. V del TP).

El acto jurídico no es, ni nunca ha sido, un instrumento de libertad total con el cual los privados puedan hacer todo lo que quieren. La idea de un acto jurídico absolutamente libre de vínculos legales es una contradicción; un acto jurídico existe y es un fenómeno jurídico solamente en cuanto la ley le confiera juridicidad.

Un acto jurídico que no está limitado y regulado por la ley es un contra­sentido. Cualquier acto absolutamente libre no es un acto jurídico. La libertad absoluta es la negación de la libertad, es la ley de la selva[3]; los límites a la libertad permiten que todas las personas, y no solamente unas cuantas, tengan libertad para celebrar los actos jurídicos que deseen, con el contenido que deseen y con quien deseen, actuando siempre dentro del ámbito de libertad que le confiere el ordenamiento jurídico. Los límites a la autonomía privada no pueden llegar al extremo nocivo de matar la iniciativa privada, especialmente en materia econó­mica, sino a promoverla.

2. Definición 

El acto jurídico es el hecho humano, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad destinada a producir directamente efectos jurídicos consistentes en “crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas” (art. 140)[4] o situaciones jurídicas (casado, soltero, arrendador, vendedor, comprador)[5]. En otros términos, el acto jurídico es la manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos que el ordenamiento reconoce y tutela[6].

Esta definición del acto jurídico es el fruto de una abstracción que se ob­tiene extrapolando las características comunes a las diferentes instituciones del contrato, del matrimonio, del testamento y de los actos unilaterales, característi­cas todas que son el fruto de una manifestación de voluntad con la cual el sujeto enuncia los efectos que quiere conseguir.

Desde sus origines se han contrapuesto diversos modos de entender el concepto de acto o negocio jurídico, en torno al cual se ha desarrollado un deba­te que dura hasta ahora. Según una primera tesis que se puede llamar subjetivista o voluntarista, el concepto del acto jurídico debe ser construido sobre la base de la figura de la voluntad, la cual es el elemento predominante y determinante de los efectos del acto, de lo que se deriva que el contenido del acto está determina­do exclusivamente de la efectiva voluntad del agente. El rol decisivo de la volun­tad viene a ser contradicho por la tesis antivoluntarista u objetiva que considera que el acto o negocio jurídico produce efectos no en cuanto acto querido, sino en cuanto es valorado por el ordenamiento jurídico como socialmente útil, rele­gando la voluntad al mero conocimiento del significado objetivo de la voluntad manifestada y del específico valor social del comportamiento del agente. Según esta tesis la voluntad es determinante del acto en sí pero no de su contenido: el efecto principal del acto es la producción de un vínculo a cargo del agente, que lo obliga a ejecutar la regulación de intereses que ha creado, mientras que la constitución, modificación o extinción de relaciones jurídicas constituyen los efectos finales del acto.

El acto o negocio jurídico, por tanto, consiste en un acto de autonomía privada por el cual los particulares regulan sus propios intereses mediante la constitución, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, quedando obligados así mismos por dicha regulación.

Definir al acto jurídico como manifestación de voluntad dirigida a pro­ducir efectos jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico implica asignar a la voluntad de los particulares un papel dominante colocándola en el centro del Derecho privado. En el corazón de la teoría del acto jurídico está el dogma de la voluntad que exalta la libertad individual, fruto de la ideología del Ochocien­tos desarrollada inmediatamente después de la Revolución francesa que dio la máxima importancia al individuo y a sus derechos. El acto jurídico en general y el contrato en particular eran los instrumentos para que se realice la voluntad, de modo que cada uno sea legislador en su propia esfera jurídica. Tratándose del contrato, su regulación se hizo sobre la base de la libertad: libertad de celebrar o no un contrato, de escoger a la persona con quien se quiere celebrarlo, libertad para determinar el contenido del contrato. La justicia contractual es el fruto de la libre contratación de las partes, puestas sobre un plano de igualdad formal.

El acto o negocio jurídico, como dice Bianca[7], es la explicación de la auto­nomía privada., como poder del sujeto de decidir sobre su propia esfera jurídica, personal o patrimonial. El sujeto explica la propia autonomía privada median­te actos negocíales: es precisamente mediante los actos negocíales que el suje­to organiza su vida y dispone de sus intereses, adquiriendo o alienando bienes patrimoniales, contrayendo matrimonio, obligándose a ejecutar prestaciones, constituyendo sociedades comerciales, etcétera.

La manifestación de voluntad es el eje sobre el cual gira todo el sistema jurí­dico privado. La voluntad puede ser manifestada oralmente, por escrito público o privado, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo, por signos inequívocos (gestos que tienen significados preci­sos e inconfundibles) o por la ejecución de hechos materiales (ej., el arrendador recibe el pago de la renta, lo que explica la celebración del contrato de arrenda­miento y sus alcances). La teoría del acto jurídico cumple una función práctica, reúne los elementos comunes a todas las manifestaciones de voluntad dirigidas a producir efectos jurídicos, permitiendo una explicación única de todas ellas en cuanto a sus elementos, requisitos, problemas y reglas aplicables; y una función ideológica conectada con el papel dominante que asigna la teoría del acto jurídi­co a la voluntad, y, por ende, a la libertad individual.

El acto jurídico entendido como la manifestación de voluntad que tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos consistentes en crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, es la más grande conquista de la pandectista ale­mana del siglo XIX y de todos los estudios civilistas de Europa continental, pues constituye el instrumento más eficaz para comprender, simplificar y esclarecer no solamente todas las instituciones del Derecho civil, sino también del Dere­cho privado en general. A partir de 1900, año de entrada en vigencia del Código civil alemán, como expresa Scognamiglio[8], “se reafirma el papel de la voluntad como factor esencial del negocio, a través de los elementos o aspectos relevantes de la voluntad del acto en su materialidad; de la voluntad de contenido (respecto de cuanto han dispuesto las partes); y de la voluntad de los efectos (a propósito), que alude, alternativamente, o a los efectos jurídicos o a los efectos prácticos. Se refuerza, además, la idea de que la declaración es el otro elemento esencial para la constitución del negocio, pero admite, al mismo tiempo, que la voluntad de los estipulantes también puede realizarse mediante comportamientos concluyen­tes (la denominada declaración “tácita”), o mediante comportamientos típicos (la denominada declaración “tipificada”), o que, en algunos casos, la voluntad puede actuarse inmediatamente, mediante un acto de ejecución conforme con aquella, que concreta la peculiar figura del llamado negocio de voluntad”. De acuerdo con la doctrina tradicional, Carnevali[9] manifiesta que en cada negocio jurídico se individualizan dos voluntades: la voluntad del acto y la voluntad de los efectos; otros autores agregan la voluntad de contenido.

a) La voluntad del acto es simplemente la conciencia y voluntad que un su­jeto tiene de hacer una determinada declaración en su pura materialidad (palabras, escritos, gestos, etc.). La voluntad del acto no solamente es ca­racterística del acto o negocio jurídico, sino que es común a todos los otros actos (como a las declaraciones de ciencia, a las comunicaciones, a las opo­siciones, etc.). La d del acto diferencia a todos los actos humanos voluntarios del hecho natural y de los actos humanos involuntarios. En vez de la expresión voluntad del acto podemos hablar de voluntad de la declaración. Si falta la voluntad de la declaración (ejemplo, una declaración falsificada de otro), el acto jurídico es nulo.

b) La voluntad de los efectos es la voluntad dirigida a producir efectos idó­neos para regular determinados intereses del declarante. Ejemplo, Tizio otorga un testamento; el efecto al cual está dirigida su voluntad es el de dejar la propiedad de una casa a una persona, la de una nave a otra, y una suma de dinero a otra; tal efecto se produce en cuanto es querido por el testador. Tizio acepta una letra de cambio, el efecto al cual está dirigida su voluntad es la de asumir la obligación de pagar una suma de dinero a un vencimiento determinado; dicho efecto se produce en cuanto es querido por el declarante. Tizio entiende adquirir un bien por compra, el efecto al cual está dirigido su voluntad es el de obtener el derecho de propiedad sobre el bien contra el pago de un precio; tal efecto se produce en cuanto es deseado por el declarante.

La voluntad de los efectos es típica solo del acto jurídico, mas no de los actos meramente lícitos, de las comunicaciones, etc., por eso se denomina también voluntad negocial, así como son llamados efectos negocíales a los que se derivan de la autorregulación de los propios intereses privados. Precisamente, el fin inmediato de producir efectos jurídicos, consistentes en crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, es aquello que distin­gue el acto jurídico de otros hechos voluntarios y del acto meramente lícito. Obviamente no es necesario que los sujetos tengan la perfecta y completa representación de todos los efectos jurídicos del acto o nego­cio jurídico, es suficiente que ellos declaren la voluntad de obtener de­terminados efectos prácticos-, luego el ordenamiento jurídico vincula a los efectos prácticos queridos por los sujetos que celebran el acto los efectos jurídicos legales más congruentes mediante normas dispositivas. Por ej., en un contrato de compraventa, los contratantes declaran su voluntad de transferir la propiedad de un bien a cambio de un determinado precio en dinero, pero no dicen nada respecto a la obligación del vendedor de sanear por evicción o por vicios ocultos existentes en el bien; sin embar­go, llegado el caso, estará obligado a ello por disposición del art. 1484 del CC. Es decir, en este ejemplo, la obligación del vendedor de sanear por evicción o por vicios ocultos es vinculada por la ley a los efectos queridos por las partes consistentes en transferir la propiedad del bien vendido a cambio de un precio.

c) La voluntad de contenido, como señala Scognamiglio[10], se individualiza en oposición a la voluntad de los efectos, y se hace inmediata referencia, respectivamente, al objeto del acto negocial, y/o a aquello que las partes declaran querer y/o disponer. La doctrina detecta una falta de voluntad de contenido en los siguientes casos: el negocio estipulado con reserva men­tal; el efectuado en el ámbito de una representación teatral, o con fines de enseñanza, o el que se hace en broma; el realizado como efecto de un error obstativo; y el llevado a cabo sobre la base de un acuerdo simulatorio. Sin embargo, la reserva mental es irreievante respecto de la validez del acto negocial; no se puede permitir al estipulante oponer su voluntad interna discrepante a la contraparte o al destinatario del acto porque con ello se quebrantaría el principio de la autorresponsabilidad y se vulneraría la tu­tela de la confianza.

En toda norma reguladora de actos jurídicos se encuentra previsto hipo­téticamente un supuesto de hecho complejo integrado por un comportamiento humano (acción u omisión), voluntario, lícito y por el querer del agente tanto del acto como de sus efectos; a este supuesto la norma le atribuye, mediante un vínculo de deber ser, el efecto consistente en crear una relación jurídica o en re­gularla, modificarla o extinguirla. La sola voluntariedad del acto no es suficiente, como sucede en los actos meramente lícitos, para que se produzca el efecto jurí­dico, sino que es necesario que el sujeto haya querido también tal efecto.

La manifestación sea como simple declaración o como comportamiento tie­ne carácter preceptivo, es decir, no es una simple revelación de la voluntad psicoló­gica, sino que mediante ella el sujeto dicta reglas de conducta para sí mismo y para los demás. El acto jurídico da vida a una regulación de intereses; está destinado a tener una eficacia constitutiva o modificativa o extintiva de relaciones jurídicas.

El concepto de acto jurídico está construido de tal modo que compren­da toda constitución, modificación o extinción de relaciones jurídicas que se encuentren, con distinto alcance, en el ámbito de la libre determinación de los sujetos. Es un concepto que abarca a toda manifestación de la autonomía priva­da, tanto en el Derecho de familia (matrimonio, reconocimiento de hijo extra­matrimonial, etc.) y el sucesorio (testamento) cuanto en el Derecho patrimonial (contrato, poder, etc.).

3. Caracteres

El acto jurídico presenta los siguientes caracteres:

1o) Es un hecho o acto humano;

2o) Es un acto voluntario;

3o) Es un acto lícito;

4o) Tiene por fin inme­diato producir efectos jurídicos.

El acto jurídico es un hecho humano por oposición a los actos naturales o externos. Dentro de los hechos humanos, el acto jurídico es uno de los “actos voluntarios”.

Para que el acto sea voluntario tiene que haber sido realizado con discer­nimiento, intención y libertad y, al mismo tiempo, declarado o manifestado. Los tres primeros requisitos son elementos internos de la voluntad y el cuarto, el elemento externo. El querer interno del sujeto no es jurídicamente relevante, sino cuando es manifestado al exterior; la declaración dirigida a generar con­fianza en los demás no solo permite al sujeto poder expresar su propia voluntad, sino también permite al ordenamiento jurídico de tomar en consideración tal voluntad. La exigencia de certeza y celeridad en el tráfico jurídico no permite dar relevancia al querer íntimo que no se expresa con una declaración o que sea contrario con el tenor de la declaración socialmente perceptible por interlocu­tores diligentes y de buena fe.

En la esencia predominante del acto jurídico está la voluntad manifestada, razón por la que un acto realizado sin voluntad (sin discernimiento, o sin inten­ción, o sin libertad) es nulo (art. 219.1) o si ha sido realizado con voluntad, pero esta adolece de vicios, el acto es anulable. Los actos jurídicos dependen de la vo­luntad del sujeto de regular sus propios intereses, o sea de una determinación in­terna del querer, la cual no es relevante como tal, sino solamente si es manifestada.

La esencia de la manifestación de voluntad está dirigida a la autorregula­ción de intereses en las relaciones privadas; autorregulación que el individuo no debe limitarse a “querer”, sino a disponer, o sea, actuar objetivamente. Con el acto el sujeto no viene a declarar que quiere algo, sino que expresa directamente el objeto de su querer, y este es una regulación vinculante de intereses en las relaciones con los otros. “Con el negocio no se manifiesta un estado de ánimo, un modo de ser del querer, lo que tendría una importancia puramente psico­lógica, sino que se señala un criterio de conducta, se establece una relación de valor normativo”[11]. Las personas, mediante el acto jurídico regulan sus intereses, incluso derogando, modificando o sustituyendo las normas legales dispositivas por otras. El acto jurídico vincula a las partes que lo celebran. La misma noción de poder de la autonomía de la voluntad evoca la idea de norma jurídica. Con el acto jurídico se crean normas jurídicas particulares dentro de los límites forma­les y materiales señalados por las normas legales imperativas, el orden público y las buenas costumbres. Tanto las normas particulares como las legales están respaldadas por la fuerza coercitiva que monopoliza el Estado para asegurar su cumplimiento.

No es acto jurídico el acto contrario al ordenamiento jurídico. La voluntad del agente debe adecuarse al ordenamiento jurídico, caso contrario, es nulo por ilícito. El acto ilícito es contrario al ordenamiento jurídico cuando contraviene las normas legales imperativas, el orden público o las buenas costumbres.

El acto jurídico tiene por fin inmediato producir consecuencias jurídicas consistentes en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas. Es de­cir, cumple una función social o económica que es tenida presente por quien lo realiza y que es tomada en consideración por el Derecho. Como dice Betti[12], “el Derecho no concede su sanción al mero arbitrio, al capricho individual, al mo­tivo eventual (que aun cuando no sea frívolo, sino plausible, permanece siendo intrascendente), sino a funciones que estime socialmente relevantes y útiles para la comunidad que rige y en la que se desarrolla”.

El fin inmediato de producir efectos jurídicos es una característica espe­cífica del acto jurídico que lo diferencia de los otros actos voluntarios lícitos o ilícitos. De ahí que no son actos jurídicos, aun cuando voluntarios, aquellos en los que los efectos se producen prescindiendo de la voluntad del agente, tales como el acto meramente lícito; los actos productores de daños (ej., arts. 1321 y 1969); los actos que consisten en declaraciones de ciencia, como el recibo por el que se declara que se ha recibido el pago (art. 1230); la declaración de parte y la de testigos en un proceso judicial (art. 192 del CPC); las participaciones o comunicaciones, como la comunicación al deudor cedido como consecuencia de la cesión del derecho (art. 1215); la comunicación de la existencia vicios en bien trasferido con garantía de buen funcionamiento (art. 1523). En estos actos, la volunté es el presupuesto fáctico al cual el ordenamiento jurídico vincula efectos jurídicos, con prescindencia de que si son o no queridos por el agente.


[1] TUHR, A. von, Derecho civil. Teoría general del Derecho civil alemán, cit., vol. II, p. 131.

[2] FERRI, Giovanni Batista, El negocio jurídico, trad. de Leysser L. León, Ara Editores, lima, 2002, p. 154.

[3] Con razón Ihering exclamó: La libertad ilimitada en las relaciones y en las transacciones sociales, es una prima concedida a la extorsión; una patente de corso otorgada a los piratas y a los bandidos con derecho de presa sobre todos aquellos que caen en sus manos. ¡Ay de las víctimas! ¡Qué los lobos reclaman libertad, se comprende; pero que los carneros les hagan coro (…) solo demuestran una cosa: que son carneros!

[4] En la doctrina francesa, Bonnecasse expresa: “El acto jurídico es una manifestación exterior de voluntad bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en una regla de derecho o en una institución jurídica, a cargo o en provecho de una o varias personas, un estado, es decir una situación jurídica general y permanente o, por el contrario un efecto de derecho limitado, que conduce a la formación, modificación o extinción de una relación de derecho” (BONNECASSE, Julián, Elementos de Derecho civil, México, 1945, p. 176). Ripert y Boulanger afirman que el término acto corresponde al latino negotium. Lue­go escriben: “La mayoría de las relaciones de derecho que existen entre los hombres tienen como causa los actos jurídico. Se llaman con este nombre los actos que se lleva a cabo para rea­lizar uno o varios efectos de derecho-, son llamados jurídicos a causa de la naturaleza de sus efectos” (RIPERT, Georges y jean B OLULANGER, Tratado de Derecho civil según el tratado de Planiol, 1.1, Parte general, el Derecho – Instituciones civiles, trad. Delia García Daireaux, La Ley, Buenos Aires, 1956, p. 415). La denominación: Acto jurídico de la doctrina francesa ha sido adoptada por todos los países latinoamericanos, excepto el Código del Brasil del 2002 que lo llama negocio jurídico.

Otras definiciones:

El negocio jurídico “es el acto con el cual el individuo regula por sí los intereses propios en las relaciones con otros (acto de autonomía privada), y al que el Derecho enlaza los efectos más conformes a la función económico-social que caracteriza su tipo (típica en este sentido)” (BETTI, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, trad. de Martín Pérez, 2.a ed., Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, p. 51).

Scognamiglio, profesor de la Universidad de Roma, define al negocio jurídico “como la de­claración de voluntad encaminada a producir efectos jurídicos o cuando menos efectos prác­ticos tutelados por el derecho” (SCOGNAMIGLIO, Renato, Contratti in generale, terza edizione, Casa Editrice Dr. Francesco Vallardi, Milán, 1977, p. 6).

Trabucchi dice que “la más importante categoría de los actos voluntarios lícitos está formada por los negocios jurídicos, los cuales son manifestaciones de voluntad, encaminadas hacia un objeto práctico, que consiste en la constitución, modificación o extinción de una situación jurídica relevante” (TRABUCCHI, Alberto, Istituzioni di Diritto civile, settima edizione, Cedam, Padua, 1953, p. 117).

Messineo define al acto jurídico como “un acto humano, realizado consciente y voluntaria­mente por un sujeto (por lo general capaz de obrar), del cual nacen efectos jurídicos porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado; y tal resultado se toma en considera­ción por el Derecho” (MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho civil y comercial, trad. de Santiago Sentís Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1979, T. II, p. 332).

Ospina Fernández y Ospina Acosta sostienen que “el acto o negocio jurídico es la manifes­tación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos” (OS- PINA FERNÁNDEZ y OSPINA AGOSTA (Teoría general de los actos jurídicos o negocios jurídicos, cit., p. 18).

Oertmann expresa: “los negocios jurídicos descansan… sobre la voluntad de la parte o partes que intervienen en ellos y son los medios que suministra el ordenamiento jurídico para la autodeterminación en derecho privado” (OERTMANN, Paúl, Introducción al Derecho civil, trad. de Luis Sancho Setal, Barcelona, Labor, 1933).

Valencia Zea define al negocio jurídico en los términos siguientes: “Por tal se entiende aquel hecho jurídico que contiene una o varias declaraciones de voluntad de los particulares que, por sí o unidos con otros requisitos, persiguen un determinado efecto jurídico” (VALEN­CIA ZEA, Arturo, Derecho civil, 8.a ed., Temis, Bogotá, 1979, T. I, Parte general, p. 463).

Como se aprecia, de toda definición que se dé sobre el acto jurídico, se deduce que este es un acto de autonomía de la voluntad privada del cual se sirven las personas para regular sus relaciones que tengan relevancia para el Derecho. Así, la ley atribuye al comportamiento de las personas el significado y la eficacia que mejor corresponda a la probable determinación del agente.

[5] Las situaciones jurídicas son las posiciones que ocupa cada uno de los sujetos que intervienen en las relaciones jurídicas.

[6] Savigny, al acto jurídico también lo denomina “manifestación de voluntad”. “Se llaman ma­nifestación de voluntad la clase de hechos jurídicos que no solo son actos libres, sino que según la voluntad del agente tienen como fin inmediato engendrar o destruir una relación de derecho” (de Savigny, M. F. C., Sistema de Derecho romano actual,, t. II, F. Góngora y Com­pañía, Editores, Madrid, 1879, p. 213).

[7] BIANCA, Diritto civile, cit., T. II, p. 8.

[8] SCOGNAMIGLIO, Renato “El negocio jurídico: aspectos generales”, en BETTI, Emilio / Francesco GALGANO / Renato SCOGNAMIGLIO / Giovanni Battista FERRI, Teoría general del negocio jurídico: 4 estudios fundamentales, trad. de Leysser L. León, Ara, Lima 2001,p. 118.

[9] CARNEVALI,-Tppwwñ di Dirittoprívalo, cit., p. 153.

[10] SCOGNAMIGLIO, “El negocio jurídico: aspectos generales”, cit., p. 154.

[11] “El tenor de un negocio cualquiera muestra que en él se halla en primer plano la regulación de interese dispuesta para el futuro, mientras que la voluntad está solo en un segundo plano, como proyecto a la finalidd práctica de aquella; la voluntas es fuente generatriz, pero no contenido de acto” (BETTI, Teoria general del negocio jurídico, cit., p. 53).

[12] BETTI, Teoria general del negocio jurídico, cit., p. 52.

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