Ineficacia del acto jurídico, explicado por Aníbal Torres Vásquez

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Estimados lectores, compartimos un breve fragmento sobre ineficacia del acto jurídico del libro Acto jurídicodel reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídicoVolumen II, Jurista editores, 2018, pp. 1177-1190.

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Sumario: Capítulo XIV: Ineficacia del acto jurídico, 1. Acto jurídico eficaz, 2. Acto jurídico ineficaz, 3. Causas de la ineficacia del acto jurídico.


Capítulo XIV: Ineficacia del acto jurídico.

1. Acto jurídico eficaz

Mediante el acto jurídico, las personas regulan sus intereses con el fin de satisfacer sus diversas necesidades. Consiguientemente, el acto jurídico es celebrado para que produzca efectos jurídicos (consecuencias jurídicas), y no para que no los produzca (principio de conservación del acto jurídico), es por ello que la ley lo define como la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas (arts. 140 y 1351). La eficacia del acto jurídico es el objetivo perseguido por la parte o partes que lo celebran y también es el fin de la regulación legal de la autonomía privada.

La validez indica que el acto jurídico responde a las prescripciones legales, por el contrario, la eficacia se refiere a la producción de sus efectos. La invalidez no comporta siempre la ineficacia del acto jurídico, a este propósito es necesario diferenciar entre nulidad y anulabilidad: el acto nulo es definitivamente ineficaz: por su lado, el contrato anulable es eficaz hasta que no se dicte una sentencia que declare su nulidad. Por otro lado, la validez no comporta necesariamente la eficacia del acto jurídico, aunque por lo general el contrato válido es eficaz, puede suceder que aun siendo válido, sea provisionalmente ineficaz cuando esté sujeto, por ejemplo, a condición suspensiva[1]

La eficacia es la cualidad que el acto jurídico posee en cuanto produce efectos. El acto jurídico es eficaz cuando produce los efectos que le son propios, consistentes en la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, es decir, de derechos y deberes. La figura del acto jurídico es regulada por el ordenamiento jurídico para que produzca sus efectos peculiares, y con ese fin realizan los sujetos los actos concretos[2] en la vida real. Tales efectos son los queridos por las partes (efectos voluntarios), además de los contemplados por el ordenamiento jurídico (efectos legales).

Como expresa como Díez-Picazo:

dentro del cuadro general de los efectos del negocio (eficacia negocial típica) podemos distinguir un grupo de efectos que se producen realización práctica de un propósito lícito y tutelado por el ordenamiento jurídico y otro grupo de efectos que se producen por imperio de la ley (eficacia negocial ex lege o eficacia legal), donde a su vez pueden distinguirse los efectos antepuestos a la disposición privada (eficacia legal imperativa) y los efectos pospuestos al ordenamiento privado y que solo funcionan en defecto de él (eficacia legal dispositiva o supletoria)[3]

El acto jurídico produce sus efectos (derechos y obligaciones) cuando concurren todos los elementos del supuesto normativo a los que la norma jurídica condiciona la aparición o establecimiento de los derechos y deberes. Por ej., de acuerdo con la norma del art. 1529, por la compraventa (supuesto de hecho normativo) el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero (efectos o consecuencias jurídicas). Si en la realidad se celebra una compraventa, esta será tal si reúne todos los requisitos del supuesto normativo (elementos esenciales y requisitos de validez: acuerdo entre vendedor y comprador —art. 1351—, capacidad de las partes, objeto, etc. —art. 140—, bien, precio —art. 1529—), solo si en el hecho de la realidad se cumplen todos los elementos del supuesto normativo, la compraventa se perfecciona y nacen los efectos (consecuencias) que le aneja la norma mediante una relación de deber ser: obligación de transferir la propiedad del bien y pago del precio en dinero.

En tanto falte uno de esos elementos previstos en el supuesto normativo, el derecho no ha nacido aún, pero no es raro que en tales casos se admita ya algún efecto preliminar, sobre el cual se desarrolla el derecho al cumplirse los elementos ulteriores, como sucede con los derechos y obligaciones sujetos a plazo o a condición. Lo mismo ha de decirse de la modificación y extinción de los derechos y obligaciones, a propósito de los cuales se dan también grados preliminares que son correlativos a los grados de desarrollo de los derechos. Desde el momento mismo en que se perfecciona el acto jurídico produce sus efectos definitivos o preliminares, y los produce para el futuro, pero a diferencia de la ley, puede tener efectos retroactivos por voluntad de las partes o por disposición de la ley.

Los derechos y obligaciones, efectos del acto jurídico, se producen porque la manifestación de voluntad del agente o agentes está dirigida a crearlos, modificarlos o extinguirlos. El ordenamiento jurídico valora y pone en vigor la voluntad de las partes que han celebrado el acto jurídico. Por el contrario, en el acto ilícito, el efecto indemnización de daños surge porque el ordenamiento jurídico valora la conducta, dolosa o culposa, del que causa daño a otro, de modo que el agente está en la obligación de indemnizar los daños.

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Los efectos del acto jurídico son esencialmente las modificaciones que él produce en la posición jurídica del agente o agentes que lo celebran. Dicho de otro modo, los efectos del acto son las modificaciones que produce en las relaciones jurídicas de los otorgantes, puesto que las posiciones jurídicas de estos se entrelazan al interior de las relaciones jurídicas que crean, modifican, regulan o extinguen (art. 140); una de las partes de la relación es el titular del derecho y la otra lo es del deber correlativo. Dado a que las posiciones jurídicas son derechos y deberes (u obligaciones), los efectos jurídicos consisten esencialmente: en crear derechos y deberes u obligaciones; en modificar los derechos y deberes preexistentes; en regularlos; en transferirlos parcial o totalmente; en extinguir los derechos y deberes preexistentes.

Las modificaciones de los derechos son múltiples y de variada índole. Su contenido puede ampliarse, limitarse o transformarse. Su fuerza puede robustecerse (ej., la mora del deudor amplía el contenido del derecho de crédito por cuanto añade al efecto primitivo, la indemnización pertinente) o debilitarse (ej., la prescripción, por cuanto de momento engendra una excepción que amenaza extinguir el derecho y que lo extinguirá solo en el caso de ser invocada oportunamente). También puede constituirse una modificación en el cambio de la persona del titular activo y pasivo de la relación jurídica, asimismo la transmisión a varias personas que tengan el derecho o la obligación por partes divisas o solidariamente; asimismo es una modificación la adición de otro titular o de otro obligado[4].

Los efectos pueden ser instantáneos (las prestaciones se pueden cumplir en un solo momento) o duraderos (dura la ejecución de la prestación, así, por ej., el arrendador debe mantener al arrendatario en el uso útil del bien por todo el tiempo que dura el contrato). Los efectos de ejecución instantánea se subdividen en efectos inmediatos que son los que se cumplen tan luego como se perfecciona el acto (como en una compraventa al contado) o diferidos para ser cumplidos en un momento ulterior (por ej., en una compraventa se difiere el pago del precio o la entrega del bien), o su ejecución escalonada cuando se divide el objeto de la prestación para ser cumplido en momentos sucesivos (ej., la compraventa a plazos). Hay actos con efectos obligatorios (la obligación es una relación jurídica patrimonial que vincula a un acreedor con un deudor) y actos con efectos reales. El acto jurídico con efectos obligatorios da nacimiento a nuevas obligaciones y los correspondientes derechos de crédito, así como a la modificación o extinción de créditos preexistentes. Los efectos reales pueden consistir en la constitución de un nuevo derecho real (ej., el propietario crea un derecho de usufructo, un derecho de superficie); la modificación de los derechos existentes (ej., convertir a un edificio de propiedad exclusiva en propiedad horizontal) o la extinción de derechos reales existentes (ej., la extinción de la copropiedad por la enajenación del bien a un tercero o por el acto de división y partición[5].

Generalmente el acto jurídico no contiene la absolutidad de sus efectos. Es verdad que la manifestación de voluntad es la primera fuente de los efectos, pero cuando el agente o agentes han guardado silencio respecto a algunos efectos concernientes al acto, se abre la vía de la integración mediante la ley de los efectos no cubiertos por la manifestación. Por ej., si en el contrato de compraventa las partes no han acordado nada sobre las obligaciones de saneamiento por evicción, por vicios ocultos o por hecho propio del enajenante, ese vacío se integra por las normas dispositivas contenidas en el art. 1491 y ss. (integración dispositiva), y si la manifestación de voluntad confiere efectos contrarios a normas imperativas, estas destruyen esos efectos y confieren al acto los efectos que ellas prescriben (integración imperativa), v. gr., el arrendamiento de duración determinada no puede exceder de diez años, todo exceso se entiende reducido a dicho plazo (art. 1688).

Los efectos jurídicos producidos en virtud de la autonomía privada, como dice Flume[6], son siempre efectos jurídicos legales, en la medida en que el acto de autonomía privada solo tiene eficacia jurídica en virtud del ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico se limita, sin embargo, a atribuir eficacia jurídica a la configuración autónomo-privada en la medida en que la reconoce. Por eso, con razón se puede hablar de efectos jurídicos en virtud de la autonomía privada. Por otro lado, son consecuencias jurídicas legales aquéllas que se producen solo en virtud de la Ley, en cuanto que la Ley determina la consecuencia jurídica valorando jurídicamente relaciones y acontecimientos, en especial actos humanos.

Los efectos jurídicos producidos solo en virtud de la ley, por no haber sido creados o acordados por las partes o ni siquiera pensados por estas, presuponen la celebración del acto jurídico. Estos efectos son otorgados por el ordenamiento jurídico en consideración y valoración del acto jurídico. Por ej., si el vendedor destruye, dolosa o culposamente, el bien materia de la venta, antes de su entrega al comprador, el contrato queda resuelto de pleno derecho, y el vendedor (deudor de la entrega) no puede exigir el pago del precio y está sujeto a la indemnización de daños (art. 1432). El efecto indemnización de daños se justifica por la necesidad de colocar a la parte lesionada en la misma situación patrimonial que tendría si se hubiera cumplido el contrato, es decir, la indemnización de daños ocupa el lugar del efecto jurídico pactado porque este no se ha cumplido.

Los efectos determinados en el mismo acto jurídico y los dispuestos por ley tienen su justificación en la celebración del acto jurídico y en la ley. Por ej., los efectos de la compraventa encuentran su fundamento en la celebración del contrato y en la ley que lo regula. Los efectos del acto jurídico son efectos jurídicos legales, en la medida que el acto de autonomía privada solo tiene eficacia en virtud del ordenamiento jurídico; y, de otro lado, el ordenamiento jurídico solo atribuye eficacia a los actos jurídicos celebrados sin transgredirlo.

Por regla el acto jurídico solamente produce efectos para la parte cuando es unilateral, o entre las partes cuando es bilateral o plurilateral (principio de la relatividad del acto jurídico). En otros términos, el acto jurídico es una res inter olios acta (principio de relatividad del acto jurídico), produce efectos entre las partes, pero no los produce en favor ni en contra de terceros.

Excepcionalmente, el acto jurídico puede surtir efectos respecto de terceros (extraños al acto jurídico). Por ej., el contrato de seguro de vida; el de seguro de crédito; el de seguro de responsabilidad civil; el contrato de fideicomiso; el copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio común, aunque lo ignoren los demás copropietarios (art. 1042). En fin, quedan comprendidos en las excepciones al principio de la relatividad del acto jurídico, todo acto por el cual una de las partes (el promitente) se obliga frente a la otra (el estipulante) a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona (art. 1457), así como los casos en los cuales es un tercero el que asume una obligación derivada de un acto en el cual no es parte, v. gr., en las compras mediante tarjeta de crédito, el deudor primario del precio no es el comprador, sino la entidad emisora de la tarjeta de crédito.

Los modos de eficacia de un acto jurídico son los siguientes[7]:

1) Eficacia constitutiva de relaciones jurídicas. Con el acto jurídico el sujeto o sujetos que lo celebran crean una relación jurídica que antes no existía. Ej., con el matrimonio se crea una relación jurídica entre marido y mujer; con el contrato de arrendamiento se crea una relación jurídica entre arrendador y arrendatario.

2) Eficacia modificativa de relaciones jurídicas. Con el acto jurídico se puede alterar la estructura o el contenido de un acto jurídico preexistente. Ej., cuando se incrementa o reduce la renta que viene pagando el arrendatario; la renovación de una obligación a su vencimiento por el plazo que acuerden las partes; el acreedor recibe como cancelación total o parcial un bien distinto del que se le debía.

3) Eficacia preceptiva de la relación jurídica. Con el acto jurídico no se crea una simple relación social, sino que se crea, modifica o extingue una relación jurídica que no es otra cosa que un conjunto de derechos y deberes u obligaciones, respaldados por la fuerza coercitiva del Estado. Por eso, el acto jurídico es una norma particular vinculante para las partes en él involucradas. Las partes deben cumplir todo lo que el acto jurídico les impone y pueden hacer todo lo que les autoriza. Por ej., en un contrato de compraventa se establece que el vendedor está obligado a transferir la propiedad del bien vendido y el comprador está obligado a pagar el precio pactado. Las partes contratantes deben adecuar su conducta a esta norma particular porque si el vendedor no entrega el bien vendido o el comprador no paga el precio, pueden ser obligados a ello incluso coercitivamente. Las estipulaciones o cláusulas del acto jurídico no constituyen simples consejos o ruegos para las partes; por el contrario, son mandatos imperativos de obligatorio cumplimiento.

4) Eficacia declarativa. Mediante el acto jurídico se puede constatar la existencia de una relación jurídica preexistente (como reconocer un hijo; reconocer una deuda) o aclarar su significado (esto sucede cuando se interpreta el acto jurídico).

5) Eficacia extintiva de relaciones jurídicas. Con el acto jurídico se puede poner fin a una relación jurídica. Ej., por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto (art. 1313).

6) Eficacia preliminar o previa. A diferencia de los casos anteriores de eficacia definitiva del acto jurídico, es posible también una eficacia preliminar (o pre eficacia o eficacia prodrómica). Por ej., en los actos sometidos a condición suspensiva, pendiente esta no surge la relación jurídica final (eficacia pendiente) que el acto debe producir; sin embargo, las partes están vinculadas por una relación preliminar consistente en derechos y deberes que no son los correspondientes a la situación final, sino que consisten en el deber que tienen las partes de no impedir o forzar de mala fe el cumplimiento de la condición y el derecho a los actos conservatorios del acreedor condicional. El contenido de la relación preliminar es compatible con el efecto final, que, en el caso del ejemplo, se alcanzará si es que se verifica la condición. Alcanzado el efecto final se extingue la relación preliminar. Otro ej., en el contrato por persona a nombrar (art. 1473), la relación contractual existe y es eficaz entre las personas que lo celebraron, pero la eficacia con relación al estipulante (el contratante que se reservó el derecho de nombrar a un tercero que asuma los derechos y obligaciones) se extingue en cuanto este comunique a la otra parte indicándole al sujeto diferente al cual le son imputados tales efectos desde la celebración del contrato (art. 1476).

7) Eficacia pendiente. La eficacia está pendiente a que se verifique la condición suspensiva o la conditio iuris (ej., art. 1534) o a que se produzca el vencimiento del plazo suspensivo. En estos casos el acto jurídico subordina su eficacia, no su validez, a la verificación de un acontecimiento futuro. Si el plazo es de eficacia y el efecto no se produce al vencimiento, el acto deviene en ineficaz, v. gr., la aceptación de una oferta de contrato debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por él (art. 1375), si la aceptación llega tardíamente es inadecuada para perfeccionar el contrato; en todo caso, valdrá como una contraoferta (art. 1376).

El acto jurídico tiene una eficacia relativa, porque surte sus efectos solamente entre los sujetos que en él son partes por haber intervenido en su celebración por sí o mediante representante y frente a los sujetos que sin haber intervenido en la celebración son los destinatarios del acto jurídico (v. gr., el heredero testamentario, el legatario), y no frente a terceros (personas ajenas al acto jurídico).

Respecto de terceros, el acto jurídico es una res inter alias acta (una cosa hecha por otros). Los terceros no pueden adquirir derechos ni contraer deberes u obligaciones de un acto jurídico en el cual no son parte. El acto jurídico es un acto de ejercicio de la autonomía de la voluntad privada para regular los intereses propios, no para invadir la esfera jurídica ajena. Este principio está contenido en el art. 1363 que dispone que «los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos». Aunque esta regla está referida solamente a los contratos, puede aplicarse a todo tipo de acto jurídico, incluso puede ser trasladada al campo del acto jurídico disponiendo: «El acto jurídico solo produce sus efectos entre las partes que lo otorgan y sus herederos». Sin embargo, este principio no es absoluto, puesto que se presentan casos en que con un acto jurídico se puede afectar a personas que son ajenas a su celebración (en el contrato en favor de tercero, los acreedores pueden solicitar que se declare la invalidez de los actos de sus deudores con los cuales se perjudique el recupero de sus créditos, etc.). Es decir, el acto jurídico tiene una eficacia inter partes y también puede tener una eficacia respecto de terceros, en los casos previstos por la ley.

El acto jurídico vincula a las partes como la ley misma, o sea surte efectos entre las partes y sus herederos, salvo que se trate de derechos y obligaciones intrasmisibles. No produce efectos respecto de terceros, salvo en los casos previstos por la ley. Puede ser disuelto por mutuo disenso (art. 1313)[8] o unilateralmente cuando se ha conferido, convencionalmente o por la ley, a una de las partes el poder de liberarse unilateralmente del vínculo jurídico. (ej., arts. 1429, 1430)

Tercero es toda persona que no es parte en la celebración de un acto jurídico. Los terceros se clasifican en terceros absolutos o penitus extranei que son los que no tienen ninguna relación con los que son parte en un acto jurídico, por tanto, este no les afecta ni favorable ni desfavorablemente; y terceros relativos son los que a la celebración del acto jurídico o con posterioridad entran en relación con las partes.

Los terceros relativos se subclasifican en sucesores (causahabientes) a título universal o a título particular.

Los sucesores a título universal suceden a su causante en todos sus derechos y obligaciones. La sucesión a título universal es la herencia. Como el sucesor a título universal asume el activo y el pasivo de su causante, se convierte en parte del acto jurídico, por ello se dice que el acto jurídico produce sus efectos entre las partes y sus herederos.

El sucesor a título particular sucede a una persona en determinado derecho, pero es extraño a los otros actos jurídicos realizados por su antecesor, los cuales no lo tocan para beneficiarlo ni para perjudicarlo (el comprador, el legatario, etc.).

El acreedor puede interferir en los actos que realice su deudor cuando con tales actos se pone en peligro el recupero de la acreencia, por ej., la acción pauliana (art. 195), la acción de nulidad por simulación (art. 219.5), o puede ejercer los derechos de su deudor cuando este no los ejerce como sucede con la acción oblicua o subrogatoria (art. 1219.4).

Celebrado el acto jurídico queda insertado como parte integrante del ordenamiento jurídico de una comunidad, de modo que no es solamente de interés de las partes, sino que puede también interesar y a afectar a terceros porque los actos jurídicos se celebran sobre la base de las situaciones jurídicas creadas por otros actos jurídicos ya celebrados anteriormente. Así, el matrimonio celebrado es algo que no interesa solamente al marido o a la mujer, sino que otras personas tienen que contar con este hecho para determinar, por ej., la calidad de los bienes (si son propios o son comunes), la condición de los hijos (si son matrimoniales o extramatrimoniales, nacionales o extranjeros). Si recibimos de nuestro deudor un bien en garantía del pago de la deuda, lo hacemos sobre la base de un acto jurídico anterior, en el cual no somos parte, en virtud del cual nuestro deudor ha adquirido válidamente dicho bien.

Como el acto jurídico despliega alguna eficacia respecto de terceros, se puede clasificar a la eficacia en directa e indirecta. La directa se produce entre las partes y solo excepcionalmente respecto de terceros, cuando las partes o la ley así lo disponen. La eficacia indirecta se produce cuando el acto jurídico repercute en la esfera jurídica ajena como consecuencia de la conexión entre las diversas relaciones jurídicas, ya sea porque estas se encuentran en una relación de supraordinación o subordinación, o ya porque se condicionan recíprocamente (eficacia refleja). Por ej., la venta del bien arrendado puede poner fin al arrendamiento no inscrito (art. 1708); si el acreedor acepta del deudor un bien en pago de la deuda, queda liberado el fiador (art. 1900). O, también, la eficacia indirecta se da cuando las partes fundan en el acto jurídico una pretensión frente a terceros o bien que opongan la celebración del acto jurídico a la pretensión mantenida por terceros frente a ellas, o bien que terceros se valgan de la celebración del acto jurídico para fundar sus pretensiones frente a las partes.

2. Acto jurídico ineficaz

Si el acto jurídico no produce sus efectos normales (todos o algunos de ellos) o deja de producir los efectos que se han venido produciendo, es calificado de ineficaz. Dicho de otro modo, el acto es ineficaz tanto cuando no se dan los efectos (sociales, económicos, etc.) perseguidos como cuando se hacen cesar, o los efectos no pueden hacerse valer frente a ciertas personas[9].

El acto jurídico es ineficaz:

1) en razón de su nulidad o cuando siendo anulable ha sido declarado, en la vía judicial o arbitral, nulo (ineficacia estructural); y

2) cuando, no estando en ninguna de los supuestos anteriores, no cumple con algún requisito de eficacia (condición suspensiva, el testador vive, etc.) o por circunstancias sobrevenidas que hacen ineficaz un acto que al inicio es eficaz (ineficacia funcional: resolución, rescisión, caducidad, etc.).

El acto jurídico ineficaz no produce los efectos que normalmente debería producir, es decir, los que se deducen de su contenido o los efectos legales cuando las partes han guardado silencio o ni siquiera los han pensado. Ello no impide que el acto ineficaz produzca otros efectos dispuestos por la ley, aunque no sean deseados por las partes (ej., la obligación de pagar los daños derivados del incumplimiento de un contrato).

El acto jurídico puede ser ineficaz entre las partes y frente a terceros (ej., art. 219); o puede ser eficaz en cuanto a determinadas personas, pero ineficaz respecto a otras (ej., arts. 195,284). A estos actos se les conoce como inoponibles, los mismos que no tienen efectos frente a terceros, excepto los casos previstos por la ley (ej., arts. 194, 197,2014).

El acto jurídico es inválido cuando no reúne los requisitos exigidos por ley o cuando esos requisitos están viciados. En cambio, es ineficaz cuando por cualquier razón no produce ninguno de sus efectos o produce algunos, pero no todos. La ineficacia puede provenir por fallas en la estructura misma del acto o por causas ajenas. Un acto inválido puede ser ineficaz, pero no siempre un acto ineficaz es inválido. Es más, puede ser válido e ineficaz inicialmente y dejar de serlo con posterioridad, como ocurre, v. gr., con el acto sometido a condición suspensiva. La ineficacia es un concepto amplio que comprende la invalidez, la resolución, resolución, revocación, etc.

Por regla el acto jurídico válido es eficaz, pero también hay actos válidos ineficaces, v. gr., cuando está sometido a condición suspensiva. Contrariamente, todo acto jurídico inválido es ineficaz, pero, por excepción, hay actos inválidos que son eficaces, por ejemplo, el acto inválido por anulable produce sus efectos en tanto estos no sean destruidos mediante sentencia que lo declara nulo.

3. Causas de la ineficacia del acto jurídico

La ineficacia puede provenir:

1. De la invalidez (del latín invalidus).

2. De causas extrañas al acto jurídico válido.

En el primero de estos casos estamos frente a la denominada ineficacia estructural (denominada también ineficacia por invalidez o ineficacia intrínseca) y en el segundo nos encontramos ante la ineficacia funcional[10] (llamada también ineficacia por causa extrínseca o ineficacia sobreviniente).

Un sector de la doctrina distingue entre ineficacia e invalidez. Windscheid[11] dice que el negocio no vale si no reúne los requisitos exigidos por la ley, será ineficaz cuando por cualquier razón no produce efectos. Betti[12] manifiesta que un negocio: «en el cual falta o se encuentra viciado alguno de los elementos esenciales, o un contrato que carece de uno de los presupuestos necesarios, constitutivos del tipo negocial al que pertenece» es inválido. En cambio, es ineficaz el negocio en el cual están en regla los elementos esenciales y los presupuestos de validez, y sin embargo impide su eficacia una circunstancia extrínseca a él.

Hoy se siente la necesidad de superar el binomio ineficacia-invalidez, por aparecer como dos categorías diferentes, cuando en realidad la relación es de género a especie, puesto que el contrato inválido es también ineficaz[13]. El género es la ineficacia, y la nulidad y anulabilidad, como dos manifestaciones de la invalidez, son solo dos especies de ineficacia estructural.

En el ordenamiento jurídico peruano, a un mismo acto se le llama, a veces, inválido y otras, ineficaz. Por ejemplo, a las cláusulas abusivas en los contratos concluidos por adhesión o mediante cláusulas generales de contratación, el Código Civil las sanciona con la invalidez (nulas): el art. 1398 establece:

En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o de renovar tácitamente el contrato.

El Código de protección y defensa del consumidor, Ley 29571, se refiere a las «cláusulas abusivas de ineficacia absoluta»[14] y a las «Cláusulas abusivas de ineficacia relativa[15].

En el segundo caso, la ineficacia por causas extrañas a la celebración del acto jurídico válido, o ineficacia funcional, se debe a la falta de algún requisito de eficacia (no se ha verificado la condición o no se ha vencido el plazo suspensivo, o el testador vive, etc.) o a circunstancias sobrevenidas que hacen ineficaz un acto jurídico que al inicio es eficaz (resolución, rescisión, revocación, caducidad inoponibilidad, etc.).

La falta de un requisito de eficacia determina una ineficacia temporal, por ejemplo, mientras no se verifique la condición suspensiva acto es ineficaz, pero una vez cumplida la condición deviene en eficaz. En cambio, cuando sobreviene un factor de ineficacia (resolución, revocación, etc.) origina una ineficacia definitiva, el acto eficaz desde el inicio deviene en ineficaz.

La ineficacia funcional puede deberse a un factor existente desde el momento del otorgamiento del acto, pero que la ley no sanciona con la invalidez, por ejemplo, la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su celebración (art. 1370), pero que la ley no sanciona con la invalidez La ineficacia del acto rescindido se retrotrae al momento de su celebración (ex tunc), pero no por ello se convierte en una ineficacia originaria.


[1] BIANCA, C. Massimo, Derecho civil 3. El contrato, traductores: Fernando Hinestrosa y Edgar Cortés, Universidad del Externado de Colombia, Bogotá, p. 546.

[2] ALBALADEJO, El negocio jurídico, cit., p. 403.

[3] DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis, Eficacia e ineficacia del negocio jurídico, en Anuario de Derecho Civil, Serie 1, N.° 2, T. XIV, fascículo II, octubre-diciembre, Madrid 1961, p. 810.

[4] ENNECCERUS, KIPP y WOLFF, Tratado de Derecho civil, cit., T. I, p. 1.

[5] Art. 992. La copropiedad se extingue por: 1. División y partición del bien común; 2) Re unión de todas las cuotas partes en un solo propietario; 3. Destrucción total o pérdida del bien; 4. Enajenación del bien a un tercero; 5. Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.

[6] FLUME, El negocio jurídico, cit., T. II, p. 25.

[7] DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Eficacia e ineficacia del negocio jurídico, cit., pp. 812-813.

[8] Art. 1313. Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.

[9] El Código se refiere a la eficacia e ineficacia, en forma desordenada, en los artículos siguientes: 77 (existencia de la persona jurídica de derecho privado). 161 (exceso de los límites del poder), 195, 196, 197, 198, 199 y 200 (fraude en el acto jurídico), 1376 (contraoferta 130 (relatividad de la oferta). 1399 (ineficacia de estipulaciones abusivas), 1873 (límites de la fianza), 2050 (eficacia del ordenamiento jurídico extranjero) 2115 (sentencia extranjera en materia de quiebra).

[10] La ineficacia funcional se refiere:

a la funcionalidad del vínculo contractual y, por tanto, a la dinámica de los efectos inter partes, mediante la valoración de los intereses particulares de los contratantes allí regulados (MARTÍN PÉREZ. José Antonio, La rescisión del contrato, Bosch. Barcelona, 1995, p. 186).

[11] Citado por MARTIN PÉREZ. La rescisión del contrato. cit., p. 183.

[12] BETTI. Emilio, Teoria generale del negozio giuridico, en Trattato di Diritto civile italians dir por VASALLI, Turin, 1960, p. 468, (citado por MARTIN PEREZ, La rescisión del contrato, cit., p. 184),

[13] MARTIN PÉREZ, La rescisión del contrato, cit. p. 186.

[14] Art. 50. Cláusulas abusivas de ineficacia absoluta. Son cláusulas abusivas de ineficacia absoluta las siguientes:

a. Las que excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor o sus dependientes por dolo o culpa, o las que trasladen la responsabilidad al consumidor por los hechos y omisiones del proveedor.

b. Las que faculten al proveedor a suspender o resolver unilateralmente un contrato, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente.

c. Las que faculten al proveedor a resolver un contrato sin comunicación previa o a poner fin a un contrato de du ración indeterminada sin un plazo de antelación razonable, salvo disposición legal distinta a la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente. [Continúa en el libro]

[15] Art. 51. Cláusulas abusivas de ineficacia relativa. De manera enunciativa, aunque no limitativa, son cláusulas abusivas atendiendo al caso concreto, las siguientes:

a. Las que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.

b. Las que permitan al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y términos de un contrato de duración continuada, en perjuicio del consumidor, salvo que obedezca a motivos expresados en él y el consumidor goce del derecho a des vincularse del mismo sin penalización alguna. Lo dispuesto en el presente literal no afecta las cláusulas de adaptación de los precios a un índice de ajuste legal ni la fijación de tarifas de los servicios públicos sujetos a regulación económica. [Continúa en el libro]

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