Sumario. 1. Introducción, 2. La acción de petición de herencia, 3. Posibilidad de acumular la declaración de herederos a la acción de petición de herencia, 4. La imprescriptibilidad de la acción de petición de herencia, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
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1. Introducción
El Código Civil peruano (en adelante CC) ha establecido con mediana claridad que la transmisión del patrimonio del causante hacia sus sucesores se produce desde el instante mismo de la muerte de aquel, por lo tanto, a partir de dicho instante el sucesor se convierte en propietario de los bienes y derechos del causante y asume las obligaciones transmisibles. En tal mérito, el sucesor viene a ser el nuevo propietario de los bienes y derechos del causante y, en atención a ello, debe gozar de todos los atributos que confiere la propiedad, esto es, entrar en posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes que recibe (Aguilar, 2011, p. 109)
Puede ocurrir que los bienes se encuentren en manos de terceros, entonces el derecho debe trazar un camino para que el sucesor pueda recuperar esos bienes que le pertenecen. Esas acciones en el derecho sucesorio se conocen como acciones petitorias y reivindicatoria, ambas con características de acciones reales. (Ídem)
En palabras de Ferrero Costa, estas terceras personas pueden poseer:
- Pro-sucessore, cuando se trata de sucesores. En este caso, procede la acción de petición de herencia.
- Pro-possesore, cuando son adquirentes de los sucesores o simplemente poseedores. En este caso, el heredero debe plantear la acción reivindicatoria de bienes hereditarios. (2012, p. 195)
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Nosotros vamos desarrollar, concisamente, la acción de petición de herencia, es decir, aquella acción que interpone el heredero para reclamar la restitución de un bien inmueble que viene siendo poseído por un tercero con calidad de sucesor:
2. La acción de petición de herencia
De acuerdo con el artículo 664 CC:
El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.
Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento
Puede ocurrir que la persona que se encuentra en posesión de los bienes hereditarios lo esté a título de heredero que provenga del mismo causante, o sea que el poseedor resulta ser otro coheredero. En estos casos, el derecho del heredero o la eventual acción judicial que puede ejercitar para concurrir con el que está en posesión, o para excluirlo, si tuviera mejor derecho, se denomina acción de petición de herencia. Es decir, esta acción se plantea cuando hay herederos con intereses contrapuestos o concurrentes. (Zárate, 1999, pp. 60-61)
En el primer caso, el demandado es un coheredero; en el segundo, un heredero o legatario aparente. (Ferrero, 2012, p. 195)
A la luz de nuestra legislación debemos entender por la acción petitoria de herencia como la que corresponde al heredero que no posee los bienes que le pertenecen, y se dirige contra quien los posee en todo o en parte a título de heredero, para excluirlo o concurrir con este. (Aguilar, 2011, p. 110)
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En buena cuenta, entendemos por acción petitoria de herencia como aquella interpuesta por un heredero contra un coheredero para concurrir con este, o contra un heredero o legatario aparente para excluirlo de los bienes de la herencia. En ambos casos el coheredero o el heredero o legatario aparente estarán en posesión de los bienes que constituyen la herencia.
La Casación 2442-2003, Huaura señala que pare interponer la acción de petición de herencia deberá acreditarse la calidad de heredero:
Para interponer una demanda de petición de herencia, la parte actora estará legitimada para reclamar dicho derecho única y exclusivamente si tiene la calidad de heredera; en este sentido, el estado de convivencia que en modo alguno le confiere a la actora la calidad de cónyuge y por ende heredera conforme a los artículos 724 y 816 del Código Civil; hecho que da lugar in limine a la declaración de improcedencia de la demanda.
Hay que recalcar sin embargo que luego de la dación de la Ley 30007, del 17 de abril del 2013, se otorgaron derechos sucesorios a los convivientes. Verbigracia, el actual artículo 724 considera como heredero forzoso al cónyuge supérstite y, de la misma forma, el vigente artículo 816 reputa como heredero al integrante sobreviviente de la unión de hecho.
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3. Posibilidad de acumular la declaración de herederos a la acción de petición de herencia
El artículo 764, establece la posibilidad de una acumulación de derechos cuando el demandante carezca de título de heredero por no haber sido incluido en la correspondiente declaración de herederos[1] y considera que con esa resolución judicial ha sido preterido injustamente. (Fernández, 2019, p. 54)
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Es decir, el demandante puede interponer conjuntamente con la acción de petición de herencia, la de declaración de herederos (de forma acumulativa) siempre y cuando no haya sido incluido en esta última.
En suma, consideramos que no es absolutamente necesario que el accionante en un juicio sobre petición de herencia tenga “título” de heredero como requisito de procedibilidad, pues en ciertos casos será suficiente que se invoque la calidad de heredero cuando ese sea también uno de los extremos de la acción interpuesta. (Zárate, 1999, p. 62)
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4. La imprescriptibilidad de la acción de petición de herencia
De conformidad con la Casación 2792-2002, Lima:
El Código Civil señala expresamente como pretensiones imprescriptibles la acción petitoria de herencia, la acción reivindicatoria y la acción de partición.
La vigente norma que contempla la imprescriptibilidad de la acción lo hace en función de considerar de que si la acción se da entre herederos (en este caso sería para concurrir a la herencia) que tienen la condición legal de condóminos, entonces no existe entre ellos la posibilidad de la usucapione, (el artículo 985 del Código Civil alude a que ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes), entonces resulta siendo congruente la imprescriptibilidad e incluso ociosa la norma por obvia. (Aguilar, 2011, p. 113)
La otra posibilidad es que la acción de petición de herencia se dirija contra el heredero aparente para excluirlo. En este presupuesto el poseedor no es heredero, por lo que debería establecerse un plazo de prescripción, pues de lo contrario se estaría negando al tercero poseedor el derecho a la prescripción adquisitiva de dominio. Creemos que aquí si cabe establecer el plazo de diez años, como acción real que es. (Ídem)
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Como se puede apreciar la imprescriptibilidad de la acción petitoria solo se dará cuando lo que se busque sea la concurrencia con el coheredero pero cuando lo que se persiga sea la exclusión del heredero o legatario aparente, debería darse la posibilidad al tercero de adquirir el bien que posee por prescripción adquisitiva. Teniendo un plazo de 5 o 10 años dependiendo si hay buena o mala fe (art. 950 del CC).
La imprescriptibilidad de la acción petitoria no es extintiva o liberatoria, porque el derecho personal como heredero es perpetuo, no se extingue por el transcurso del tiempo. Por bien decían los romanos semel heres, semper heres (el heredero siempre es heredero). El heredero puede enajenar todos los bienes hereditarios que le pertenecen pero no pierde su título salvo por renuncia o indignidad. (Fernández, 2019, p. 56)
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5. Conclusiones
Entendemos por acción petitoria de herencia como aquella interpuesta por un heredero contra un coheredero para concurrir con este, o contra un heredero o legatario aparente para excluirlo de los bienes de la herencia. En ambos casos el coheredero o el heredero o legatario aparente estarán en posesión de los bienes que constituyen la herencia.
El demandante puede interponer conjuntamente con la acción de petición de herencia, la de declaración de herederos (de forma acumulativa) siempre y cuando no haya sido incluido en esta última.
La imprescriptibilidad de la acción petitoria solo se dará cuando lo que se busque sea la concurrencia con el coheredero pero cuando lo que se persiga sea la exclusión del heredero o legatario aparente, debería darse la posibilidad al tercero de adquirir el bien que posee por prescripción adquisitiva. Teniendo un plazo de 5 o 10 años dependiendo si hay buena o mala fe (art. 950 del CC).
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6. Bibliografía
Aguilar, B. (2011). Derecho de sucesiones. Lima: Ediciones Legales.
Fernández, C. (2019). Derecho de sucesiones. Lo esencial del derecho, n. 14. Lima: PUCP.
Ferrero, A. (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica.
Zárate, J. (1999). Curso de derecho de sucesiones. Lima: Palestra Editores.
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[1] Ocurre en los casos de sucesión intestada.
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