¿Cuáles son las clases de testamento según el Código Civil?

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Sumario.- 1. Introducción, 2. Clases de testamentos, 2.1. Testamentos ordinarios, 2.1.1. Testamento por escritura pública, 2.1.1.1. Definición,2.1.1.2. Formalidades del testamento por escritura pública, 2.1.1.3. Testigo testamentario a ruego, 2.1.1.4. Suspensión de la facción de testamento, 2.1.2. Testamento cerrado, 2.1.2.1. Definición, 2.1.2.2. Formalidad del Testamento, 2.1.2.3. Revocación del testamento cerrado, 2.1.2.4. Custodia y presentación judicial de testamento cerrado, 2.1.2.5. Apertura de testamento cerrado, 2.1.2.6. Modificación de testamento cerrado por ológrafo, 2.1.3. Testamento ológrafo, 2.1.3.1. Definición, 2.1.3.2. Testamento ológrafo. Formalidades, 2.1.3.3. Presentación de testamento ológrafo ante Juez, 2.1.3.4. Apertura judicial de testamento ológrafo, 2.1.3.5. Traducción oficial de testamento, 2.1.3.6. Protocolización del expediente, 2.2. Testamentos especiales, 2.2.1. Testamento militar, 2.2.1.1. Personas ante quienes se puede otorgar testamento militar, 2.2.1.2. Trámite del testamento militar, 2.2.1.3. Caducidad del testamento militar, 2.2.2. Testamento marítimo, 2.2.2.1. Personas que pueden otorgar testamento marítimo, 2.2.2.2. Formalidades del testamento marítimo, 2.2.2.3. Protección del testamento marítimo, 2.2.2.4. Trámite del testamento marítimo, 2.2.2.5. Caducidad del testamento marítimo, 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.


1. Introducción:

El testamento es aquel negocio jurídico sui generis, personalísimo, unilateral, revocable, solemne, complejo, mortis causa por el que una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Asimismo, admite varios tipos o clases.

2. Clases de testamentos

El Código Civil (en adelante CC) clasifica a los testamentos atendiendo a sus formas, en testamentos comunes u ordinarios y testamentos especiales, extraordinarios o privilegiados. Los primeros se otorgan en circunstancias normales, en que la persona si lo desea podría acudir a un notario; mientras que los especiales solo pueden ser otorgados en las circunstancias especiales para las cuales la ley ha previsto su otorgamiento por implicar cierto riesgo para la vida del otorgante. (Zárate del Pino, 1999, p. 154)

En resumidas cuentas, nuestro CC regula cinco tipos de testamentos y los clasifica en ordinarios (testamento por escritura pública, cerrado y ológrafo) y extraordinarios (testamento militar y marítimo). En los primeros, el testador decide de motu propio ir ante un notario, mientras que en los segundos, son las circunstancia especiales, es decir, aquellas que implican un riesgo para la vida del testador, las que lo obligan a otorgar un testamento siguiendo un procedimiento particular.

La doctrina admite que no hay un orden jerárquico entre las diversas formas testamentarias, de modo que nada impide que un testamento ordinario pueda ser revocado por uno especial y viceversa, es decir, los testamentos están sometidos a las mismas reglas en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las disposiciones que contengan y que gozan de la misma eficacia jurídica. (Zárate del Pino, 1999, p. 154)

Es decir, la calificación de ordinario o extraordinario nada tiene que ver con la idea de mayor importancia, valor o trascendencia de un tipo de testamento respecto de otro. Debido a ello, un tipo de testamento puede revocar al otro y viceversa. Eso sí, lo que varía de testamento a testamento es el contenido aunque sea de forma mínima.

El complejo formal vinculado a cada tipo testamentario, como observa, Orosimbo Nonato, no constituye un obstáculo a la facultad de testar, pero se orienta fundamentalmente a preservar la voluntad del testador, y se cultiva como garantía y salvaguarda de esta facultad. (Da Silva Pereira, 2013, p. 200)

Cuando el legislador crea las exigencias de la forma, tiene como objetivo preservar la idoneidad psicológica del testador, protegiendo la autenticidad de la manifestación volitiva contra las insinuaciones cautivas, la deformación y la falta de armonía entre el querer auténtico y la exteriorización de ese querer. (Ídem)

Es, por tanto, imprescindible seguir el guion solemne que exige la ley vigente al momento de su creación, para cada modalidad. Aquí no hay lugar para el eclecticismo. El incumplimiento de las solemnidades impuestas a un tipo de testamento no puede cumplirse con la obediencia a las de otras formas. (Ídem)

Esto quiere decir que independientemente del testamento que quiera otorgarse, ya sea ordinario (por escritura pública, cerrado u ológrafo) o extraordinario (militar o marítimo), para que sea considerado válido deberá observar ineludiblemente las formas esenciales que cada tipo le exija, que podrían considerarse los requisitos de validez de cada negocio jurídico testamentario. Asimismo, si bien podrán existir distintas formalidades esenciales para cada tipo de testamento, en ninguno de ellos podrá faltar la manifestación de voluntad del otorgante ya que después de todo se trata de un negocio jurídico testamentario.

Comencemos por desarrollar, escuetamente, cada uno de los testamentos ordinarios para posteriormente hacer lo mismo con los extraordinarios.

2.1. Testamentos ordinarios

Estos son testamentos elaborados en circunstancias normales, es decir en las cuales no existe un evento específico que pueda comprometer la declaración de voluntad del testador. Los testamentos ordinarios pueden ser público, cerradoparticular, cada uno de ellos con las formalidades propias pero partiendo, todos ellos, de la premisa que el testador está ejerciendo plena libertad de elección. El interesado puede escoger cualquiera de ellos libremente. (Chaves de Farias y Rosenvald, 2015, pp. 339-340)

2.1.1. Testamento por escritura pública

2.1.1.1. Definición 

Conocido también como testamento auténtico, nuncupativo, público o abierto, es el que otorga personalmente el testador en presencia de dos testigos, ante un notario que lo escribe en su registro. Para el conocimiento de este instituto, así como para el de los
impedimentos del notario y testigos testamentarios y el testamento cerrado, la legislación civil debe ser complementada con la notarial. (Ferrero Costa, 2012, p. 361)

Entonces, el testamento por escritura pública contiene tres sujetos o elementos: El testador, los dos testigos y el notario. Si bien el testamento es otorgado por el primero es el tercero quien lo escribe en su registro de escrituras públicas. Es de carácter público precisamente porque el contenido de las disposiciones del testamento va a ser conocido, además del testador, por los dos testigos y el notario al momento de la lectura del acto jurídico en mención.

2.1.1.2. Formalidades del testamento por escritura pública

De acuerdo con el artículo 696 del CC tenemos que:

Artículo 696.- Formalidades del testamento por escritura pública

Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:

1. Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles.

2. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad o, tratándose de una persona con discapacidad, con el otorgamiento de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de voluntad, en caso lo requiera. Si así lo requiere, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.

3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas.

4. Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario.

5. Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija.

6. Que, durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad. Si el testador fuera una persona con discapacidad, puede expresar su asentimiento u observaciones a través de ajustes razonables o apoyos en caso lo requiera.

7. Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.

8. Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.

9. Que, en los casos en que el apoyo de la persona con discapacidad sea un beneficiario, se requiere el consentimiento del juez.

2.1.1.3. Testigo testamentario a ruego

De acuerdo con el artículo 697 del CC tenemos que:

Artículo 697.- Testigo testamentario a ruego

Si el testador es analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará a través del uso de la huella dactilar, de todo lo cual se mencionará en el testamento. En caso no tenga huella dactilar, el notario debe hacer uso de cualquier otro medio de verificación que permita acreditar la identidad del testador.

Este tipo testamente es accesible a todos los miembros de la sociedad, así:

    1. en caso que el testador no sepa leer o escribir (analfabeto), deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe
    2. en caso que el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a través del uso de la huella dactilar, de todo lo cual se mencionará en el testamento
    3. o en caso que el testador no tenga huella dactilar, el notario debe hacer uso de cualquier otro medio de verificación que permita acreditar la identidad del testador
2.1.1.4. Suspensión de la facción de testamento

De acuerdo con el artículo 698 del CC tenemos que:

Artículo 698.- Suspensión de la facción de testamento

Si se suspende la facción del testamento por cualquier causa, se hará constar esta circunstancia, firmando el testador, si puede hacerlo, los testigos y el notario. Para continuar el testamento deberán estar reunidos nuevamente el testador, el mismo notario y los testigos, si pueden ser habidos, u otros en caso distinto.

La contingencia expresada en el presente artículo guarda íntima relación con la institución jurídico-notarial denominada unidad del acto. Para ello es necesario entender el hecho del otorgamiento del testamento como acto único. El proceso de elaboración de un testamento -como el de todo instrumento público se encuentra integrado por varios hechos sucesivos que virtualmente se funden en uno que es el hecho trascendente en el que se manifiesta de manera expresa y solemne la voluntad de los otorgantes. (Laos de Lama, 2020, p. 147)

Esto quiere decir que para que se entiende otorgado el testamento, este debe cumplir una serie de requisitos de forma copulativa (unidad del acto), de otra forma no se podrá decir que se otorgó. Por tanto, las formalidades esenciales (art. 696 del CC) son los requisitos de validez del testamento por escritura pública y si alguno no está, no existirá testamento otorgado.

Es en ese sentido que el hecho de otorgamiento, como momento especial en el tiempo, que resume todos los otros hechos anteriores y representa el momento trascendental del consentimiento, es lo que configura la denominada unidad del acto, que no es otra cosa que unidad de contexto. (Laos de Lama, 2020, p. 147)

2.1.2. Testamento cerrado

2.1.2.1. Definición

Se trata de la voluntad del testador consignada en un papel, el cual se introduce en un sobre, el que se cierra, sobre que, en presencia de dos testigos, se entrega al notario, refiriéndole que allí se encuentra su declaración de última voluntad. El notario levanta un acta en la portada del sobre y guarda el mismo hasta que, producido el deceso del causante, sea solicitado por el juez o notario a quienes debe entregarles el sobre aludido, o también deberá devolverlo, si quien lo solicita es el mismo testador, con lo cual automáticamente se produce la revocación del testamento cerrado. (Aguilar Llanos, 2011, p. 335)

Aquí además del testador, los dos testigos y el notario (los mismos sujetos intervinientes en el testamento por escritura pública) tenemos al sobre que encierra y mantiene en reserva la declaración de voluntad del testador, es decir las disposiciones que haya decidido hacer sobre sus bienes para después de su muerte.

En esta clase de documentos podemos distinguir por consiguiente dos documentos, uno de ellos privado que es el llamado pliego interior en el cual el otorgante expresa clara y privadamente su voluntad de testamentaria bajo su firma, y el segundo que le confiere el elemento de la publicidad, que es el sobre cerrado o lacrado sobre el cual se extiende el acta notarial que autentica su otorgamiento y da fe de su recepción por el Notario (Zárate del Pino, 1999, p. 160)

Es por ellos que se conoce a este testamento como una forma híbrida o mixta de testar, entre la escritura pública y el ológrafo pues participa de las características de ambas. La intervención notarial en la cubierta del sobre proporcionado, mantiene el secreto o reserva de las disposiciones testamentarias que se encuentran en el pliego interior y que no llegan a ser conocidas antes de la muerte del otorgante, salvo que el mismo las divulgue. (Ibídem, pp. 160-161)

Frente al testamento en escritura pública, este testamento tiene la ventaja de que no requiere que persona alguna distinta del testador se entere de su texto. Su contenido es Secreto, resultando útil, por lo tanto, en determinadas circunstancias en que no se quiere que se conozcan las disposiciones testamentarias mientras viva el causante, como puede ser, por ejemplo, para el reconocimiento de hijos, para favorecer a un heredero con la cuota de libre disposición u otorgar un legado, evitándose discusiones entre los herederos. Es también provechoso para la gente tímida que tiene dificultad de expresar su voluntad en público, así como para las personas que no pueden escribir por alguna razón pero sí pueden firmar. (Ferrero Costa, 2012, p. 373)

2.1.2.2. Formalidad del Testamento 

De acuerdo con el artículo 699 del CC tenemos que:

Artículo 699.- Formalidad del Testamento Cerrado

Las formalidades esenciales del testamento cerrado son:

1. Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.

Tratándose de un testamento otorgado por una persona con discapacidad por deficiencia visual, podrá ser otorgado en sistema braille o utilizando algún otro medio o formato alternativo de comunicación, debiendo contar cada folio con la impresión de su huella dactilar y su firma, colocado dentro de un sobre en las condiciones que detalla el primer párrafo.

2. Que el testador entregue personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta.

3. Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, la cual firmarán el testador, los testigos y el notario, quien la transcribirá en su registro, firmándola las mismas personas.

4. Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 se efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta.

2.1.2.3. Revocación del testamento cerrado

De acuerdo con el artículo 700 del CC tenemos que:

Artículo 700.- Revocación del testamento cerrado

El testamento cerrado quedará en poder del notario. El testador puede pedirle, en cualquier tiempo, la restitución de este testamento, lo que hará el notario ante dos testigos, extendiendo en su registro un acta en que conste la entrega, la que firmarán el testador, los testigos y el notario. Esta restitución produce la revocación del testamento cerrado, aunque el documento interno puede valer como testamento ológrafo si reúne los requisitos señalados en la primera parte del artículo 707.

La revocación es aquella manifestación de voluntad por medio de la cual se deja sin efecto un negocio jurídico. En este caso, el testador decide dejar sin efecto el testamento cerrado al momento de pedir su restitución al depositario o custodio del mismo, es decir, el notario, para lo cual requiere de la presencia de dos testigos.

2.1.2.4. Custodia y presentación judicial de testamento cerrado

De acuerdo con el artículo 701 del CC tenemos que:

Artículo 701.- Custodia y presentación judicial de testamento cerrado

El notario bajo cuya custodia queda el testamento cerrado, lo conservará con las seguridades necesarias hasta que, después de muerto el testador, el juez competente, a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del testador y la existencia del testamento, ordene al notario la presentación de este último. La resolución del juez competente se hará con citación de los presuntos herederos o legatarios.

El notario tiene el deber de custodiar y conservar el testamento cerrado hasta después de la muerte del testador. Una vez fallecido, el juez competente ordenará al notario, a solicitud de los presuntos herederos o legatarios, la presentación del testamento mencionado para revelar su contenido, es decir, las disposiciones que haya hecho el causante de sus bienes mientras estaba con vida.

2.1.2.5. Apertura de testamento cerrado

De acuerdo con el artículo 702 del CC tenemos que:

Artículo 702.-  Apertura de testamento cerrado

Presentado el testamento cerrado, el juez, con citación de las personas indicadas en el artículo 701, procederá de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles.

2.1.2.6. Modificación de testamento cerrado por ológrafo

De acuerdo con el artículo 703 del CC tenemos que:

Artículo 703.- Modificación de testamento cerrado por ológrafo

Si el juez comprueba que la cubierta está deteriorada, de manera que haya sido posible el cambio del pliego que contiene el testamento, dispondrá que éste valga como ológrafo, si reúne los requisitos señalados en la primera parte del artículo 707.

Como vimos oportunamente, el testamento cerrado, como híbrido que es, está compuesto por:

  • un pliego interior (privado) dónde yace la voluntad del testador y
  • un sobre cerrado o lacrado (público) sobre el cual se extiende el acta notarial que autentica su otorgamiento y da fe de su recepción por el Notario.

Si el segundo elemento está deteriorado de tal forma que de indicios de un posible cambio del pliego interior, el juez podrá disponer que el testamento valga como ológrafo si reúne los requisitos de la primera parte del art. 707 del CC.

2.1.3. Testamento ológrafo

2.1.3.1. Definición

Es aquel otorgado en documento privado íntegramente manuscrito, fechado y firmado por el propio testador. Esta clase de testamento se diferencia de los anteriores en que es otorgado en privado, sin la presencia de Notario o la intervención de testigos, pero no obstante su privacidad no deja de ser un acto jurídico solemne en cuanto su validez está supeditada al cumplimiento de formalidades cuya inobservancia puede traer consigo la nulidad del acto, y ellos son que el texto, la fecha y la firma del testamento hayan sido hechas de puño y letra del testador. (Zárate del Pino, 1999, p. 166)

Las ventajas de este testamento están reflejadas en la simplicidad para otorgarlo, así como en la reserva y facilidad para revocarlo. No hay testigos que puedan hablar, ni conflictos entre los familiares del causante. Permite a las personas tímidas expresar libremente su voluntad, así como rehacer su testamento cuantas veces fuere necesario. Se puede revocar simplemente destruyéndolo. Además, es de gran utilidad en caso de urgencia. (Ferrero Costa, 2012, p. 390)

2.1.3.2. Testamento ológrafo. Formalidades

De acuerdo con el artículo 707 del CC tenemos que:

Artículo 707.- Testamento ológrafo. Formalidades

Son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. Si lo otorgara una persona con discapacidad por deficiencia visual, deberá cumplirse con lo expuesto en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 699.

Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.

En este caso las formalidades conciernen en su totalidad al propio testador y no se requiere de la presencia de otros sujetos como los dos testigos y el notario que constituyen las formalidades en el caso del testamento público y el testamento cerrado. Bastando que su contenido obedezca al puño y letra del testador mas la fecha y su firma.

Acotemos que la comprobación judicial se realiza siguiendo los criterios contenidos en el artículo 817 y ss. del Código Procesal Civil, que regulan específicamente este tipo de proceso no contencioso, en el que cabe señalarlo se le asimila, en varias disposiciones, al denominado testamento cerrado. En este proceso básicamente se examina la autenticidad de la grafía del testador y el cumplimiento de la forma establecida para este particular tipo de testamento, por lo que las contradicciones que conciernan a la validez (orden estructural) del contenido del testamento serán declaradas liminarmente improcedentes (artículo 822 C.P.C.). (Palacios Martínez, 2020, p. 200)

Posterior a ello, el juez competente ordenará la protocolización del expediente, incluyendo el testamento ológrafo, con todos sus actuados, significando ello que el documento continente del ológrafo será incorporado al protocolo notarial respectivo, en uno de sus tomos, el que, acudiendo a la ratio de la norma, hace las veces de un instrumento de oponibilidad, pues le otorga, por lo menos, fecha cierta frente a los terceros. (Ídem)

2.1.3.3. Presentación de testamento ológrafo ante Juez

De acuerdo con el artículo 708 del CC tenemos que:

Artículo 708.- Presentación de testamento ológrafo ante Juez

La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está obligada a presentarlo al juez competente dentro de los treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación, y no obstante lo dispuesto en la parte final del artículo 707.

2.1.3.4. Apertura judicial de testamento ológrafo

De acuerdo con el artículo 709 del CC tenemos que:

Artículo 709.- Apertura judicial de testamento ológrafo

Presentado el testamento ológrafo con la copia certificada de la partida de defunción del testador o declaración judicial de muerte presunta, el juez, con citación a los presuntos herederos, procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y firma del testador mediante el cotejo, de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil que fueran aplicables.

Solo en caso de faltar elementos para el cotejo, el juez puede disponer que la comprobación sea hecha por tres testigos que conozcan la letra y firma del testador.

En caso de un testamento otorgado en sistema braille u otro medio o formato alternativo de comunicación, la comprobación se hará sobre la firma y huella digital del testador.

2.1.3.5. Traducción oficial de testamento

De acuerdo con el artículo 710 del CC tenemos que:

Artículo 710.- Traducción oficial de testamento

Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, el juez nombrará un traductor oficial. Además, si el testador fuera extranjero, la traducción será hecha con citación del cónsul del país de su nacionalidad, si lo hubiera. Igualmente, el juez podrá nombrar un traductor si el testamento hubiera sido otorgado en sistema braille u otro medio o formato alternativo de comunicación. La versión será agregada al texto original, suscrita por el traductor con su firma legalizada por el secretario del juzgado. El juez autenticará también este documento con su firma entera y con el sello del juzgado.

Esta disposición es aplicable también en la comprobación del testamento cerrado.

2.1.3.6. Protocolización del expediente

De acuerdo con el artículo 711 del CC tenemos que:

Artículo 711.- Protocolización del expediente

Comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente.

Remitimos al lector a nuestros comentarios vertidos sobre el artículo 707.

2.2. Testamentos especiales

Estos son declaraciones manifestadas en situaciones diferenciadas, estando el disponente (testador) en un viaje (marítimo o aeronáutico) o durante una guerra. Son los testamentos marítimo/aeronáutico y militar. En este caso el testamento tiene reglas específicas adaptándose a la excepcionalidad circunstancial. Por obvias razones, solo pueden ser elaborados testamentos especiales por personas que se encuentran en las particulares situaciones previstas. (Chaves de Farias y Rosenvald, 2015, p. 340 )

2.2.1. Testamento Militar

De acuerdo con el artículo 712 del CC tenemos que:

Artículo 712.- Testamento militar

Pueden otorgar testamento militar los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas; y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas.

Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme a las Convenciones Internacionales.

Siguiendo a Ferrero Costa, para su otorgamiento se requiere que exista un estado de guerra, pudiendo ser dentro o fuera del país. De acuerdo al artículo 712, pueden otorgarlo las personas acuarteladas o participando en operaciones bélicas:

1. Los miembros de las Fuerzas Armadas, o sea, quienes pertenecen al Ejército, a la Marina o a la Aviación.
2. Los miembros de la Policía Nacional.
3. Las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas. Este término resulta tan amplio que cualquiera puede otorgar esta clase de testamento. En efecto, el ponente nos dice que pueden hacerlo las “personas que siguen al Ejército”, tales como
los observadores militares extranjeros y los corresponsales nacionales o extranjeros.
4. Los prisioneros de guerra en poder de la fuerza peruana.
5. Los peruanos que se encuentren en poder del enemigo, quienes tienen el mismo derecho conforme a las Convenciones Internacionales. (2012, pp. 403-404)

Como se puede apreciar el testamento militar es uno extraordinario por las circunstancias que rodean su otorgamiento, en este caso un conflicto de naturaleza bélica dónde inevitablemente se perderán vidas humanas. Debido a estas vicisitudes, el derecho le franquea la posibilidad a los miembros de las fuerzas armadas; miembros de las fuerzas policiales; personas que sigan a estas fuerzas; los prisioneros en poder de la fuerza peruana y a los peruanos que se encuentren en poder del enemigo, de otorgar un testamento para disponer de su bienes con posterioridad a su muerte.

2.2.1.1. Personas ante quienes se puede otorgar testamento militar

De acuerdo con el artículo 713 del CC tenemos que:

Artículo 713.- Personas ante quienes se puede otorgar testamento militar

El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador, aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial, o ante el médico o el capellán que lo asistan, si el testador está herido o enfermo, y en presencia de dos testigos.

Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos.

El testamento militar puede ser otorgado ante:

  • un oficial
  • el jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador, aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial
  • el médico o capellán que asistan al testador herido o enfermo pero en presencia de dos testigos

Observamos nuevamente que al ser el testamento militar uno extraordinario por las circunstancias que rodean su otorgamiento, en este caso un conflicto de naturaleza bélica dónde inevitablemente se perderán vidas humanas, el derecho, debido a estas vicisitudes le franquea la posibilidad al oficial; al jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador, aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial; o al médico o capellán que asistan al testador herido o enfermo, de dar fe o constancia de la autenticidad del testamento otorgado como si fuese un notario.

2.2.1.2. Trámite del testamento militar

De acuerdo con el artículo 714 del CC tenemos que:

Artículo 714.- Trámite del testamento militar

El testamento militar se hará llegar, a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejará constancia de la clase militar o mando de la persona ante la cual ha sido otorgado. Luego será remitido al Ministerio al que corresponda, que lo enviará al juez de primera instancia de la capital de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio.

Si en las prendas de algunas de las personas a que se refiere el artículo 712 y que hubiera muerto, se hallará un testamento ológrafo, se le dará el mismo trámite.

2.2.1.3. Caducidad del testamento militar

De acuerdo con el artículo 715 del CC tenemos que:

Artículo 715.- Caducidad del testamento militar

El testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias.

El plazo de caducidad se computa a partir de la fecha del documento oficial que autoriza el retorno del testador, sin perjuicio del término de la distancia.

Si el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirán ante el juez en cuyo poder se encuentra el testamento, su comprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711.

Si el testamento otorgado en las circunstancias a que se refiere el artículo 712 tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador.

Al momento de emitirse el documento oficial que autorice el retorno del testador, se iniciará el computo del plazo de caducidad (3 meses) del testamento militar otorgado durante tiempos bélicos. La emisión del mencionado documento se realizará a partir del momento en el que testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias (por escritura pública, cerrado u ológrafo).

En caso que el testador muera antes del plazo de caducidad (3 meses), sus presuntos sucesores (herederos o legatarios) pedirán ante el juez en cuyo poder se encuentra el testamento, su comprobación judicial y protocolización notarial.

2.2.2. Testamento marítimo

2.2.2.1. Personas que pueden otorgar testamento marítimo

De acuerdo con el artículo 716 del CC tenemos que:

Artículo 716.- Personas que pueden otorgar testamento marítimo

Pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano.

El mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos.

Para su otorgamiento, esta clase de testamento requiere que se trate de un barco en navegación, y puede hacerlo cualquier persona (jefes, oficiales, tripulantes y pasajeros) a bordo; ya sea un buque de guerra peruano o un barco mercante de bandera peruana,
de travesía o de cabotaje, que esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos (artículo 716). Como se aprecia, la disposición es lo suficientemente amplia en cuanto a las personas. (Ferrero Costa, 2012, p. 410)

2.2.2.2. Formalidades del testamento marítimo

De acuerdo con el artículo 717 del CC tenemos que:

Artículo 717.- Formalidades del testamento marítimo

El testamento marítimo será otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien éste delegue la función y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando.

Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se extenderá, además, un duplicado con las mismas firmas que el original.

El testamento será anotado en el diario de bitácora, de lo cual se dejará constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, y se conservará con los documentos de éste.

El testamento marítimo se otorga ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien este delegue la función y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando (artículo 7I7). (Ferrero Costa, 2012, p. 411)

2.2.2.3. Protección del testamento marítimo

De acuerdo con el artículo 718 del CC tenemos que:

Artículo 718.- Protección del testamento marítimo

Si antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente consular, el comandante o capitán de la nave le entregará, bajo cargo, uno de los ejemplares del testamento. El referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina, si el testamento hubiere sido otorgado en un buque de guerra, o a la Dirección General de Capitanías, si fue otorgado en un barco mercante, para los fines a que se refiere el artículo 719.

2.2.2.4. Trámite del testamento marítimo

De acuerdo con el artículo 719 del CC tenemos que:

Artículo 719.- Trámite del testamento marítimo

Al retorno de la nave al Perú los dos ejemplares o el ejemplar restante en el caso del artículo 718, serán entregados al Ministerio de Marina, si el buque es de guerra; o a la Capitanía del Puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la autoridad respectiva enviará un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivará el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregará a cada ejemplar una copia certificada del acta que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, éste será guardado con los papeles de la nave, agregándosele copia certificada del acta que acredite la defunción y se le dará el mismo curso indicado en el párrafo anterior.

2.2.2.5. Caducidad del testamento marítimo

De acuerdo con el artículo 720 del CC tenemos que:

Artículo 720.- Caducidad del testamento marítimo

El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. Si muere antes del vencimiento de este plazo, sus presuntos herederos o legatarios, pedirán al juez cuyo poder se encuentre, su comprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711.

Si el testamento otorgado a las circunstancias a que se refiere el artículo 716 tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador.

3. Conclusiones

El testamento es aquel negocio jurídico sui géneris, personalísimo, unilateral, revocable, solemne, complejo, mortis causa por el que una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Asimismo, admite varios tipos o clases.

Nuestro CC regula cinco tipos de testamentos y los clasifica en ordinarios (testamento por escritura pública, cerrado y ológrafo) y extraordinarios (testamento militar y marítimo). En los primeros, el testador decide de motu propio ir ante un Notario, mientras que en los segundos, son las circunstancia especiales, es decir, aquellas que implican un riesgo para la vida del testador, las que lo obligan a otorgar un testamento siguiendo un procedimiento particular.

La calificación de ordinario o extraordinario nada tiene que ver con la idea de mayor importancia, valor o trascendencia de un tipo de testamento respecto de otro. Debido a ello, un tipo de testamento puede revocar al otro y viceversa. Eso sí, lo que varía de testamento a testamento es el contenido aunque sea de forma mínima.

Independientemente del testamento que quiera otorgarse, ya sea ordinario (por escritura pública, cerrado u ológrafo) o extraordinario (militar o marítimo), para que sea considerado válido deberá observar ineludiblemente las formas esenciales que cada tipo le exija, que podrían considerarse los requisitos de validez de cada negocio jurídico testamentario.

Si bien podrán existir distintas formalidades esenciales para cada tipo de testamento, en ninguno de ellos podrá faltar la manifestación de voluntad del otorgante; ya que después de todo se trata de un negocio jurídico testamentario.

4. Bibliografía

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FERNÁNDEZ ARCE, César (2014). Derecho de sucesiones. Lima: PUCP.

FERRERO COSTA, Augusto (2012). Tratado de Derecho de Sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica.

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