¿Qué es la sucesión testamentaria? Bien explicado [ACTUALIZADO 2025]

Sumario. 1. Introducción: antecedentes históricos, 2. El testamento, 3. Caracteres del testamento, 3.1. Acto jurídico sui generis, 3.2. Personalísimo, 3.3. Unilateral, 3.4. Revocable, 3.5. Solemne, 3.6. Complejo, 3.7. Mortis causa, 4. Tipos de testamento, 4.1. Testamentos ordinarios, 4.1.1. Testamento por escritura pública (arts. 696 al 698 del CC), 4.1.2. Testamento cerrado (arts. 699 al 703 del CC) , 4.1.3. Testamento ológrafo (arts. 707 al 710 del CC), 4.2. Testamentos especiales, 4.2.1. Testamento militar (arts. 712 al 715 del CC), 4.2.2. Testamento marítimo (arts. 716 al 720 del CC), 5. Interpretación del testamento, 5.1. Interpretación objetiva (art. 168 CC), 5.2. Interpretación sistemática (art. 169), 5.3. Interpretación integral, 6. Capacidad para testar, 6.1. Incapacidad para testar, 6.1.1. Incapacidad absoluta, 6.1.2. Incapacidad relativa, 7. Conclusiones, 8. Bibliografía.


1. Introducción: antecedentes históricos

Temprano surgió en la vida civil, la idea de sucesión testamentaria, aunque con características muy diferentes de lo que representa en la actualidad. En un principio, la transmisión mortis causa se vinculada con la religión, al lado de las nociones de la familia y de la propiedad. Los bienes se trasmitían al heredero, como consecuencia natural de la continuidad del culto. Mientras eran un atributo de la comunidad doméstica, la sucesión era solo legal. (Da Silva, 2013, p. 165)

Sin embargo, a medida que la propiedad se individualizaba, el hombre sentía la necesidad de afirmarse después de la muerte, eligiendo quien recibiría sus posesiones, en estrecha correlación con la indicación de quién podría perpetuar el culto. (Ídem)

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En otras palabras, la potestad de disponer por testamento aparece posteriormente cuando la propiedad colectiva se transforma en propiedad individual. Surge entonces con una concepción individualista de la sociedad, como la más directa y enérgica afirmación del derecho de propiedad individual. (Zárate, 1998, p. 130)

Se ha discutido igualmente si es que las personas deben tener o no libertad para disponer de sus bienes mediante testamento para cuando haya dejado de existir, o si debe ser el legislador el que señale en forma imperativa a quienes debe transmitir el patrimonio que dejan las personas a su fallecimiento (Ídem)

En nuestro ordenamiento legal, el testamento y la ley, vía declaración de herederos, constituyen las dos únicas fuentes del derecho sucesorio. No son admitidos los pactos sucesorios. El tema de las fuentes resulta muy importante porque de ellas provienen los títulos sin los cuales el heredero no podría ejercitar sus derechos sucesorios adquiridos a la muerte del causante. (Fernández, 2014, p. 173)

En suma, la sucesión existió desde los albores de la humanidad como mecanismo de transmisión de los bienes de un grupo familiar cuya justificación para trasmitirlos era distinta a como la concebimos hoy en día. Antiguamente lo que se buscaba era que los bienes se mantengan en manos del grupo familiar y les ayude a sostenerse a lo largo del tiempo. Eso fue cambiando poco a poco pues se comenzó a idear que la trasmisión de los bienes se destine ya no para un grupo sino para personas específicas. Al día de hoy la sucesión opera no solo respecto de bienes sino también de derechos y obligaciones, se justifica en función a la proximidad del vínculo de los sucesores con su causante quien en vida puede decidir como disponer de su patrimonio a través de un testamento y en su defecto esa distribución la realiza la ley vía sucesión legal.

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En el presente trabajo nos referiremos, brevemente, a la sucesión testamentaria.

2. El testamento

De acuerdo con el artículo 686 del Código Civil (en adelante CC):

Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.

Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.

Se trata de una declaración de última voluntad, y más precisamente acto de disposición de bienes para cuando el otorgante haya fallecido. Este concepto es el que predomina en las diversas de las legislaciones, sin embargo debemos señalar que no necesariamente, ni exclusivamente, el testamento debe contener disposiciones con contenido patrimonial, pues mas que ello, y como dice Clemente de Diego, se trata de un ejercicio de plena autonomía de la voluntad de una persona para después de su muerte, y así se pueden encontrar disposiciones de orden económico en el testamento pero también disposiciones de orden personal. (Aguilar, 2011, p. 299)

Para Zárate del Pino, el testamento es el acto jurídico personalísimo, unilateral, revocable y solemne por el que una persona dispone, para después de su muerte, de todos sus bienes y una parte de ellos, así como de otros asuntos no patrimoniales que le conciernen. (1998, p. 132)

Según Ferrero Costa, el testamento es la declaración de última voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes y de asuntos que le atañen, para después de su muerte. (2012, p. 345)

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Por tanto, el testamento es aquel negocio jurídico sui géneris, personalísimo, unilateral, revocable, solemne, complejo, mortis causa por el que una persona dispone de sus bienes para después de su muerte.

Pasemos a ver, sucintamente, cada uno de sus caracteres.

3. Caracteres del testamento

3.1. Acto jurídico sui generis

Teniendo en cuenta que el testamento se constituye mediante una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos queridos por quien dispone es que se considera un acto jurídico. (Da Silva, 2013, p. 177)

Es sui géneris porque contrariamente a lo que sucede en el acto jurídico entre vivos, se trata del cumplimiento de voluntad de una persona cuando ya ha muerto. La muerte es un hecho jurídico porque no depende de la voluntad del testador y trae consecuencias jurídicas (Fernández, 2014, p. 178)

Por ello, como dice Echecopar está regido por todas las normas relativas a los actos jurídicos, salvo aquellas que estén en contradicción con las reglas específicas que establece el Código para el testamento. Mejor dicho, solamente algunas disposiciones del Libro del Acto Jurídico son aplicables al testamento. Al efecto, el artículo 689 prescribe que las normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos se aplican a las disposiciones testamentarias, teniéndose por no puestas las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley. (Ferrero, 2012, p. 352)

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Por tanto, el testamento es un acto jurídico porque es una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y además es sui géneris porque los efectos se producen luego de que el emisor de la voluntad fallezca y además porque las reglas específicas de los testamentos prevalecerán sobre aquellas del acto jurídico por un criterio de especialidad.

3.2. Personalísimo

Para una doctrina brasileña, el testamento es personalísimo en el sentido de que debe ser hecho por el propio testador sin interferencia alguna. No permitiendo la participación de otro agente ni siquiera representantes convencionales o legales, ni mandatarios. (Da Silva, 2013, pp. 177-178)

El carácter personalísimo se establece además como una garantía de la fiel expresión de la voluntad del testador, para cuya validez debe ser directamente expresada por el mismo testador, evitándose la intervención de un representante que podría deformar o traicionar la voluntad del causante. (Zárate, 1998, p. 133)

Al igual que el Código derogado, el vigente tiene disposiciones particulares para cada clase de testamento que denotan claramente su carácter absolutamente personal. Pero, además, a diferencia del anterior, el actual tiene una disposición general declarativa en ese sentido, al señalar en su artículo 690 que el testador no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. (Ferrero, 2012, p. 346)

El Código de 1,936 se refería explícitamente a la captación de la voluntad, teoría que impide que personas cercanas al causante -como por ejemplo el médico- puedan beneficiarse con la voluntad del testador ejerciendo influencia psicológica. El Código actual trata indirectamente de esta institución cuando se refiere a los impedimentos del notario y de los testigos testamentarios. Impidiendo la intervención de personas que pueden influir en la declaración testamentaria. (Ibidem pp. 346-347)

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Por tanto, es personalísimo porque la manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos solo puede corresponder al testador y a nadie más (representantes convencionales, legales, mandatarios, médicos, notarios, testigos testamentarios, etc.). De esa forma se garantiza que el testamento refleje la fiel voluntad del testador evitando cualquier influencia psicológica o externa que pueda deformar o traicionar aquella.

3.3. Unilateral

Es un acto y no un contrato, porque consiste en la manifestación de una sola voluntad, que es la del testador. Asimismo. la ley declara que es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas (artículo 814). Por ello su carácter unilateral. (Ferrero, 2012, p. 348)

Según una doctrina nacional, el testamento es obra de la sola voluntad del testador, lo cual resulta suficiente para que pueda producir efectos jurídicos una vez otorgado. No depende de la voluntad de nadie más. Por lo general, es de carácter recepticio porque la declaración va dirigida a personas determinadas en las que el testador hace el llamamiento. (Fernández, 2014, p. 179)

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Por tanto, al ser un acto personalísimo, es decir, que solo puede ser realizado por el testador, resulta al mismo tiempo unilateral ya que no requiere de la concurrencia de alguien más para producir efectos jurídicos y además que la propia ley lo prohíbe (testamento otorgado por dos o más personas).

3.4. Revocable

El testamento es un acto jurídico eminentemente revocable a voluntad del testador, en cualquier momento hasta antes de su muerte, por lo cual también se le denomina “manifestación de última voluntad”, no existiendo disposición contractual que pueda impedir que esa voluntad se manifieste hasta el último instante. (Zárate, 1998, p. 134)

Por ejemplo, si el testador ha instituido un legatario a quien lega un vehículo, en atención al aprecio que le tiene, sin embargo, luego toma conocimiento de que tal legatario no tiene las calidades morales que según él testador las tenía, entonces le es lícito que pueda cambiar su voluntad dejando sin efecto el legado, vía la revocatoria. (Aguilar, 2011, p. 306)

En consecuencia, la revocabilidad del testamento hace que los beneficiarios (herederos o legatarios o aquellos acreedores a quienes se les reconozca su crédito) no posean un derecho sólido, sino hasta que se produzca la apertura de la sucesión. (Ibidem, p. 307)

Cabe resaltar que el testador puede, en cualquier momento, revocar cualquier clase de testamento que haya otorgado por cualquiera de las formas que autoriza el Código. Para que se entienda con claridad, debemos expresar que, inclusive, un testamento en escritura pública[1] puede ser revocado por un testamento ológrafo[2]. En efecto, la forma más solemne es expresión de mayor certeza mas no de mayor eficacia. (Ferrero, 2012, p. 352)

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Por tanto, el testamento es un acto jurídico unilateral revocable hasta antes de la muerte del testador, pudiendo aplicarse, tal revocación, a cualquiera de sus beneficiarios (herederos, legatarios o acreedores) y a cualquier clase de testamento (verbigracia, testamento ológrafo que revoque un testamento por escritura pública).

3.5. Solemne

De acuerdo con el artículo 695 del CC:

Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el artículo 697. Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra.

La solemnidad significa, en Derecho, un conjunto de formalidades que deben cumplirse bajo pena de nulidad. El testamento es un acto ad solemnitatem. Se refiere, pues, a requisitos que necesariamente deben cumplirse. Cuando no se ha dado cabal cumplimiento a estos, estamos ante una nulidad absoluta prevista en el Libro del Acto Jurídico. Se refiere, pues, a requisitos que necesariamente deben cumplirse. (Ferrero 2012, pp. 349-350)

Además de estas formalidades de exigencia ineludible (art. 695), existen otras, según la clase de testamento que se escoja y que necesariamente deben observarse, cumplirse. (Aguilar, 2011, p. 306)

En ese sentido, lo característico en el testamento es que la solemnidad, entendida como el cumplimiento de ciertos requisitos, es exigida siempre: no solo cuando se trata del testamento por escritura pública sino también cuando estamos frente al cerrado[3] o al ológrafo, o a los testamentos especiales[4]. Las formalidades constituyen una garantía por la importancia del acto. Por ello se establecen normas concretas. (Ferrero, 2012, p. 350)

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Por tanto, el testamento, dada su trascendencia, es un acto solemne que tiene ciertos requisitos, aplicables a todos los testamentos, de obligatorio cumplimiento bajo sanción de nulidad (art. 695) pero también requisitos obligatorios para cada tipo de testamento en particular (testamento por escritura pública, cerrado, ológrafo, testamentos especiales).

3.6. Complejo

La complejidad del testamento radica en la amplia gama de disposiciones jurídicas que puede contener, unas veces de naturaleza patrimonial y otras de carácter extrapatrimonial. (Zárate, 1998, pp. 134-135)

Ejemplos de cláusulas testamentarias no necesariamente patrimoniales podrían ser: el reconocimiento de un hijo extramatrimonial (390 CC), nombramiento de tutor o curador (artículos 503 y 572), rehabilitación del indigno (artículo 669), revocación de la desheredación (articulo 753); así mismo, las disposiciones relativas al cadáver (articulo 8 del CC) entre otros. (Aguilar, 2011, p. 308)

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Por tanto, el testamento es un acto complejo ya que el testador puede realizar disposiciones tanto de carácter patrimonial como extrapatrimonial.

3.7. Mortis causa

El testamento produce sus efectos solo a la muerte del testador, por eso se dice que el testamento es un acto de disposición de bienes mortis causa, mientras se encuentra con vida el testador no confiere a los instituidos ningún derecho actual, los designados sucesores en el testamento no tienen un derecho firme y solido sino un simple derecho expectaticio, ya que siendo esencialmente mudable la voluntad del testador bien puede revocar esas disposiciones. (Zárate, 1998, p. 135)

Ello “no quiere decir que sea un acto de voluntad del último momento de la vida, sino quiere decir que es la última voluntad de la persona, manifestada con efecto post mortem”. Como dice Cicu, acto de última voluntad no quiere decir acto que contenga la voluntad última, expresada o existente en el momento de la muerte, sino más bien acto de voluntad que ha de ser eficaz después de la muerte y precisamente por ello acto que debe expresar la última entre las varias voluntades que el testador haya manifestado sucesivamente. Como tal, el acto es útil para disponer de la totalidad o parte de los bienes, o para referirse a cuestiones extrapatrimoniales, como lo destaca el artículo 686. (Ferrero, 2012, p. 350)

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Por tanto, es un acto mortis causa porque los designados sucesores solo adquirirán un derecho firme luego de la muerte del testador (efecto post mortem). Mientras este viva solo tendrán un derecho expectaticio. Pudiéndose disponer a través de este acto de última voluntad tanto de cuestiones patrimoniales (parte o totalidad de sus bienes) como de extrapatrimoniales (arts 8, 390, 503, 572, 669, 753, etc).

4. Tipos de testamento

Nuestro CC regula 5 tipos de testamentos y los clasifica en ordinarios (testamento por escritura pública, cerrado y ológrafo) y extraordinarios (testamento militar y marítimo). Pasemos a ver, someramente, cada uno de ellos.

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4.1. Testamentos ordinarios

4.1.1. Testamento por escritura pública (arts. 696 al 698 del CC)

Conocido también como testamento auténtico, nuncupativo, público o abierto, es el que otorga personalmente el testador en presencia de dos testigos, ante un notario que lo escribe en su registro. Para el conocimiento de este instituto, así como para el de los
impedimentos del notario y testigos testamentarios y el testamento cerrado, la legislación civil debe ser complementada con la notarial. (Ferrero, 2012, p. 361)

4.1.2. Testamento cerrado (arts. 699 al 703 del CC)

Se trata de la voluntad del testador consignada en un papel, el cual se introduce en un sobre, el que se cierra, sobre que, en presencia de dos testigos, se entrega al notario, refiriéndole que allí se encuentra su declaración de última voluntad. El notario levanta un acta en la portada del obre y guarda el mismo hasta que, producido el deceso del causante, sea solicitado por el juez o notario a quienes debe entregarles el sobre aludido, o también deberá devolverlo, si quien lo solicita es el mismo testador, con lo cual automáticamente se produce la revocación del testamento cerrado. (Aguilar, 2011, p. 335)

4.1.3. Testamento ológrafo (arts. 707 al 710 del CC)

Es aquel otorgado en documento privado íntegramente manuscrito, fechado y firmado por el propio testador. Esta clase de testamento se diferencia de los anteriores en que es otorgado en privado, sin la presencia de Notario o la intervención de testigos, pero no obstante su privacidad no deja de ser un acto jurídico solemne en cuanto su validez está supeditada al cumplimiento de formalidades cuya inobservancia puede traer consigo la nulidad del acto, y ellos son que el texto, la fecha y la firma del testamento hayan sido hechas de puño y letra del testador. (Zárate, 1999, p. 166)

En la Casación 1964-2015, Arequipa indicaron las características y requisitos:

[…] Habiendo sido el testamento anexado redactado mediante un medio informático y no como indica la norma (artículo 707 del Código Civil): Totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador, es evidente que no cumple con los requisitos de un testamento ológrafo, pues más allá del carácter imperativo de las normas procesales, éste no crea convicción sobre la voluntad de la testadora. […]

4.2. Testamentos especiales

4.2.1. Testamento militar (arts. 712 al 715 del CC)

Es el acto jurídico que pueden otorgar determinadas personas en circunstancias especiales. Reemplaza al testamento en escritura pública ,y al cerrado. No así al ológrafo que se puede otorgar en cualquier ocasión. (Ferrero, 2012, p. 403)

Pueden otorgarlos los miembros de las fuerzas armadas y policiales.

4.2.2. Testamento marítimo (arts. 716 al 720 del CC)

Aquel que puede ser otorgado por los navegantes durante la travesía acuática, pudiendo ser marítimo, fluvial o lacustre. Estos testamentos pueden ser otorgados por jefes, oficiales, tripulantes o cualquier otra persona que se halle embarcada en una nave, sea esta de guerra o mercante de bandera peruana, o también un barco dedicado a faenas industriales o a fines científicos, y ante el capitán de la nave o ante quien estuviera al mando; por lo tanto, no podrán ser extendidos en embarcaciones de recreo ni remolcadores o chatas. (Aguilar, 2011, pp. 354-355)

5. Interpretación del testamento

A los testamentos les resultan aplicables las reglas de interpretación de los actos jurídicos que veremos a continuación:

5.1. Interpretación objetiva (art. 168 CC)

El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe (art. 168 CC).

Entendemos por interpretación objetiva a aquella actividad hermenéutica dirigida a desentrañar la intención del testador que redactó el testamento, lo cual involucra no sólo lo manifestado o declarado (texto) sino también aquellos comportamientos previos y posteriores (extratextual) al acto. Presumiéndose iuris tantum que lo declarado es lo realmente querido.

5.2. Interpretación sistemática (art. 169)

Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (art. 169 CC).

Entendemos por interpretación sistemática a aquel método hermenéutico que entiende al testamento no como una suma de cláusulas sino un conjunto orgánico lo cual involucra que al momento de interpretarse un testamento no deba buscarse desentrañar la intención del testador por medio de una sola cláusula soslayándose las demás, pues hacer ello traería inexactitudes respecto de lo que verdaderamente ha querido, sino que deben contrastarse las unas por medio de las otras a fin de evitar y/o eliminar las posibles ambigüedades que provocaría justamente el interpretárselas de manera independientemente. Además, el criterio sistemático solo tiene lugar luego de haberse buscado la “la interpretación objetiva” y observado la “buena fe”.

5.3. Interpretación integral

Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto (art. 170 CC).

Entendemos por interpretación finalista a aquel método hermenéutico, que se aplica luego de haber utilizado los previos (objetiva, buena fe y sistemático) y que tiene como objetivo, primero, aclarar las dudas o ambigüedades que aún persistan y luego encaminar el propósito práctico del testamento que es la disposición de los bienes del testador en favor sus herederos y/o legatarios.

6. Capacidad para testar

Al tratarse de un acto jurídico, requiere que el testador goce de plena capacidad de ejercicio cuando se otorgue el testamento. Debemos tener presente que las normas relativas a la capacidad del testador no pueden contradecir las establecidas en el Libro del código civil sobre acto jurídico.

6.1. Incapacidad para testar

En la Casación 3008-2011, Lima se definieron los alcances de la incapacidad para testar por falta de lucidez mental y la libertad necesaria:

[…] Que, un aspecto que resulta relevante destacar en cuanto a dicha causal es que la incapacidad para testar debe existir y se juzgará con referencia al momento en que el testamento fue otorgado, no siendo relevante determinar si dicha capacidad existía o no en el momento del fallecimiento del testador pues la capacidad sobrevenida no logra convalidar los actos practicados por la persona cuando era incapaz. Sobre el particular, Lohmann Luca de Tena, refiere que lo que importa en este caso en particular es que la duración de la incapacidad por lucidez mental o de la libertad sea lo suficientemente extensa como para cubrir el tiempo en que se supone fue confeccionado el testamento.[…]

6.1.1. Incapacidad absoluta

Estan imposibilitados para otorgar testamento los menores de edad, salvo el caso previsto de la capacidad adquirida por matrimonio o título oficial y los comprendidos en el artículo 44 del Código Civil numerales 6, 7 y 9. Es decir, los ebrios habituales, los toxicómanos y los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

6.1.2. Incapacidad relativa

Son considerados con incapacidad relativa los analfabetos, quienes solo pueden testar por escritura pública con las formalidades adicionales indicadas en el artículo 697 del Código Civil.

Si el testador es analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. En caso el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a través del uso de la huella dactilar, de todo lo cual se mencionará en el testamento.

En caso no tenga huella dactilar, el notario debe hacer uso de cualquier otro medio de verificación que permita acreditar la identidad del testador.

7. Conclusiones

El testamento es aquel negocio jurídico sui géneris, personalísimo, unilateral, revocable, solemne, complejo, mortis causa por el que una persona dispone de sus bienes para después de su muerte.

Asimismo, sus caracteres son los siguientes:

Acto jurídico sui géneris: Es un acto jurídico porque es una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y además es sui géneris porque los efectos se producen luego de que el emisor de la voluntad fallezca y además porque las reglas específicas de los testamentos prevalecerán sobre aquellas del acto jurídico.

Personalísimo: Es personalísimo porque la manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos solo puede corresponder al testador y a nadie más (representantes convencionales, legales, mandatarios, médicos, notarios, testigos testamentarios). De esa forma se garantiza que el testamento refleje la fiel voluntad del testador evitando cualquier influencia psicológica o externa que pueda deformar o traicionar aquella.

Unilateral: Al ser un acto personalísimo, es decir, que solo puede ser realizado por el testador, resulta al mismo tiempo unilateral ya que no requiere de la concurrencia de alguien más para producir efectos jurídicos y además que la propia ley lo prohíbe (testamento otorgado por dos o más personas).

Revocable: Se trata de un acto jurídico unilateral revocable hasta antes de la muerte del testador, pudiendo aplicarse, tal revocación, a cualquiera de sus beneficiarios (herederos, legatarios o acreedores) y a cualquier clase de testamento (verbigracia, testamento ológrafo que revoque un testamento por escritura pública).

Solemne: Dada su trascendencia, es un acto solemne que tiene ciertos requisitos, aplicables a todos los testamentos, de obligatorio cumplimiento bajo sanción de nulidad (art. 695) pero también requisitos obligatorios para cada tipo de testamento en particular (testamento por escritura pública, cerrado, ológrafo, testamentos especiales).

Complejo: Es un acto complejo ya que el testador puede realizar disposiciones tanto de carácter patrimonial como extrapatrimonial.

Mortis causa: Es un acto mortis causa porque los designados sucesores solo adquirirán un derecho firme luego de la muerte del testador (efecto post mortem). Mientras este viva solo tendrán un derecho expectaticio. Pudiéndose disponer a través de este acto de última voluntad tanto de cuestiones patrimoniales (parte o totalidad de sus bienes) como extrapatrimoniales (arts 8, 390, 503, 572, 669, 753, etc.).

Finalmente, los tipos de testamento contemplados en nuestro CC se dividen en ordinarios (testamento por escritura pública, cerrado y ológrafo) y extraordinarios (testamento militar y marítimo).

8. Bibliografía

Aguilar, B. (2011). Derecho de sucesiones. Lima: Ediciones Legales.

Da Silva, C. (2013). Instituições de direito civil. Direito das Sucessões. Rio de Janeiro: Editora Forense.

Fernández, C. (2014). Derecho de sucesiones. Lima: PUCP.

Ferrero, A. (2012). Tratado de Derecho de Sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica.

Zárate, J. (1998). Curso de derecho de sucesiones. Lima: Palestra Editores.

https://lpderecho.pe/testamento-clasificacion-codigo-civil/


[1] Artículo 696.-  Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:

  1. Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles.
  2. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad o, tratándose de una persona con discapacidad, con el otorgamiento de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de voluntad, en caso lo requiera. Si así lo requiere, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.
  3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas.
  4. Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario.
  5. Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija.
  6. Que, durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad. Si el testador fuera una persona con discapacidad, puede expresar su asentimiento u observaciones a través de ajustes razonables o apoyos en caso lo requiera.
  7. Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.
  8. Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.
  9. Que, en los casos en que el apoyo de la persona con discapacidad sea un beneficiario, se requiere el consentimiento del juez.

[2] Artículo 707.- Son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. Si lo otorgara una persona con discapacidad por deficiencia visual, deberá cumplirse con lo expuesto en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 699.

Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.

[3] Artículo 699.- Las formalidades esenciales del testamento cerrado son:

1.Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.
Tratándose de un testamento otorgado por una persona con discapacidad por deficiencia visual, podrá ser otorgado en sistema braille o utilizando algún otro medio o formato alternativo de comunicación, debiendo contar cada folio con la impresión de su huella dactilar y su firma, colocado dentro de un sobre en las condiciones que detalla el primer párrafo.

2.Que el testador entregue personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta.

3.Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, la cual firmarán el testador, los testigos y el notario, quien la transcribirá en su registro, firmándola las mismas personas.

4.Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 se efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta.

[4] Artículo 712.- Pueden otorgar testamento militar los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas; y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas.

Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme a las Convenciones Internacionales.

Artículo 716.- Pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano.

El mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos.


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