¿Cómo se reparte la herencia? (órdenes sucesorios)

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Sumario. 1. Los órdenes sucesorios, 2. Los herederos forzosos, 2.1. Herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes (art. 818 del CC), 2.2. Herederos del segundo orden, los padres y demás ascendientes (art. 820 del CC), 2.3. Herederos del tercer orden, el cónyuge o en su caso el integrante o sobreviviente de la unión de hecho (arts. 822 al 825 del CC), 3. Los herederos legales o voluntarios, 3.1. Herederos del cuarto orden, los parientes colaterales de segundo grado, 3.2 Herederos del quinto orden, los parientes colaterales de tercer grado, 3.3. Herederos del sexto orden, los parientes colaterales del cuarto grado, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.


1. Los órdenes sucesorios

Al fallecer el causante puede sobrevivirle una parentela numerosa; sin embargo, teniendo todos ellos vocación sucesoria por el nexo familiar que tienen con el causante no todos van a ser sucesores, pues no sería justo que la ley designe conjuntamente a todos los parientes sin hacer diferencias que naturalmente existen entre los familiares del causante, por ello se hace una clasificación entre todos los parientes otorgándoles un orden hereditario que viene a ser una jerarquía preferencial, todo ello se hace de acuerdo con los sentimientos del causante (al menos eso es lo que se presume). (Aguilar Llanos, 2011, p. 173)

En la sucesión intestada, los órdenes sucesorios involucran la distribución de la herencia a favor de los herederos forzosos (tres primeros órdenes) y en su defecto a favor de los herederos voluntarios (tres últimos órdenes).

En la sucesión testamentaria, la distribución de la herencia opera obligatoriamente a favor de los herederos forzosos en forma de legítima y facultativamente a favor de los legatarios (terceros) con cargo a la cuota de libre disposición del testador.

De conformidad con el artículo 816 del Código Civil (en adelante CC):

Artículo 816.- Órdenes sucesorios

Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.

El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.

Para Zárate del Pino, los órdenes a que se hace referencia son grupos de personas con vocación sucesoria formados por tener una misma relación con el causante, la que se deriva del parentesco consanguíneo, del parentesco civil (adopción) o del vínculo del matrimonio, a quienes se agrupa por líneas, la línea recta en las ramas descendente y ascendente, y la línea colateral, determinándose el llamamiento dentro de cada línea por la regla de la proximidad en el grado de parentesco. (1999, p. 306)

Podemos definir al parentesco como aquella relación existente entre los miembros de una familia en razón de la consanguinidad, de la afinidad (matrimonio) y de la adopción (civil). Teniendo efectos más intensos los vínculos consanguíneos que aquellos por afinidad.

Para el presente artículo, el tipo de parentesco que corresponde esbozar es el parentesco por consanguinidad.

En el derecho civil, existe parentesco consanguíneo entre las siguientes personas en relación al causante:

Si quisiéramos llegar del causante al sobrino, tendríamos primero que subir un grado (1) al tronco común, en este caso el padre, luego descender un grado (1) para llegar al hermano y descender un grado (1) más para llegar al sobrino. La suma de estos tres pasos da como resultado que el sobrino sea considerado pariente de tercer grado (3) en línea colateral.

Ahora veamos un segundo ejemplo, si quisiéramos llegar del causante al hermano, tendríamos primero que subir un grado (1) al tronco común, en este caso el padre y luego descender un grado (1). La suma de estos dos pasos da como resultado que el hermano sea considerado pariente de segundo grado (2) en línea colateral.

Como puede observarse, el parentesco consanguíneo se da en dos líneas: la recta y la colateral. El parentesco en la línea recta es ilimitado, teniendo como única restricción la que impone la naturaleza. Así, resulta muy difícil que aparezca en la herencia un pariente en la línea recta más allá del cuarto grado. Tendría que ser el padre del tatarabuelo o el hijo del tataranieto del causante. El parentesco en la línea recta puede ser ascendente o descendente, excluyendo este último orden al anterior para efectos sucesorios. Este principio está expresamente establecido en el artículo 817. (Ferrero Costa, 2012, p. 630)

Como se aprecia en el diagrama, mientras los parientes en la línea recta son las personas que descienden una de otra, los parientes en línea colateral son las personas que provienen de un ascendiente común, pero que no descienden una de otra (artículo 236) (Ídem)

En la línea recta, el grado de parentesco se determina por el número de generaciones, y en la línea colateral, se calcula subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro (artículo 236). De esta forma, un sujeto es pariente de primer grado con su hijo, de segundo grado con su nieto, de tercer grado con su bisnieto y de cuarto grado con su tataranieto. Esa misma persona será pariente de primer grado con su padre, de segundo grado con su abuelo, de tercer grado con su bisabuelo y de cuarto grado con su tatarabuelo. (Ferrero Costa, 2012, pp. 631-632)

Este ejemplo hace alusión a la línea recta descendente (hijo, nieto, bisnieto, tataranieto) y a la línea recta ascendente (padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo)

Por otro lado, una persona es pariente, en línea colateral, de segundo grado de su hermano, de tercer grado de su sobrino, de cuarto grado de su sobrino nieto, de tercer grado de su tío, de cuarto grado de su primo hermano y de cuarto grado de su tío abuelo. (Ibídem p. 632)

Este ejemplo hace referencia a los grados cuarto (hermanos), quinto (sobrinos y tíos) y sexto (primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos).

Diremos que los parientes en línea recta tienen un derecho preferente y excluyente con respecto a los parientes colaterales, y dentro de la línea recta los descendientes terminan excluyendo a los ascendientes. (Aguilar Llanos, 2011, p. 174)

En otras palabras, mientras haya un heredero de un orden preferente no puede ser llamado uno del o de los órdenes siguientes. (Zárate del Pino, 1999, p. 305)

Estos órdenes hereditarios son de prelación, lo cual significa que el primer orden excluye a los siguientes, que el segundo entra en defecto del primero, y así sucesivamente, salvo el caso del cónyuge que sin ser pariente del causante, lo hereda con un derecho preferencial. (Aguilar Llanos, 2011, p. 173)

Es decir, si hubieran hijos del causante (primer orden), se excluiría a los padres y demás ascendientes del causante (segundo orden) y al resto de órdenes sucesorios siguientes salvo la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho (tercer orden) ya que concurriría con los hijos por mandato de la ley.

2. Los herederos forzosos

Respecto a los tres primeros órdenes sucesorios la profesora Zuta Vidal nos dice que son reconocidos como herederos forzosos, según lo estipulado por el artículo 724 del Código Civil. Lo cual significa que ellos tienen derecho a una legítima, que es aquella parte de la herencia que no puede ser dispuesta por el testador cuando tiene herederos forzosos. (2020)

Pasemos a ver cada uno de ellos a continuación.

2.1. Los herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes (art. 818 del CC)

Son herederos del primer orden los hijos y demás descendientes sucesivamente. Incluye a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos o declarados judicialmente como tales. También a los hijos adoptivos. La prueba necesaria para obtener el título sucesorio de los hijos extramatrimoniales son el reconocimiento expreso por escrito indubitado y la sentencia judicial que declare fundada la demanda sobre paternidad o maternidad. (Fernández Arce, 2019, p. 189)

Si solo concurren hijos, adquieren la herencia en la sucesión intestada en partes iguales pues si heredan por derecho propio la distribución debe efectuarse in capita por cabeza como lo señala el artículo 819 del Código Civil, y lo harán por estirpe aquellos descendientes de hijos premuertos, renunciantes o excluidos de la sucesión por indignidad que sean llamados a heredar por derecho de representación sucesoria. (Zárate del Pino, 1999, p. 306)

2.2. Los herederos del segundo orden, los padres y demás ascendientes (art. 820 del CC)

Los parientes en línea recta ascendente ocupan el segundo lugar o preferencia en el orden de llamamientos en la sucesión intestada. Están comprendidos dentro de este orden los padres y demás ascendientes sin distinción de su paternidad matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, excepto aquel cuya paternidad tuvo que ser declarada en un proceso judicial, declaración forzada de paternidad, o de maternidad en casos excepcionales, que no confiere derecho sucesorio según lo prescribe el artículo 412 del Código Civil, que se funda en que no puede beneficiarse quien tuvo que ser emplazado y vencido en juicio para asumir una paternidad que rechazó para sustraerse a sus responsabilidades. (Zárate del Pino, 1999, p. 307)

En los casos de concurrencia de ascendientes se aplica el principio general recogido por el artículo 817 del Código Civil respecto respecto a que los parientes mas próximos en grado excluyen a los más remotos, dividiéndose en partes iguales los ascendientes del mismo grado.(Ídem)

2.3. Los herederos del tercer orden, el cónyuge o en su caso el integrante o sobreviviente de la unión de hecho (arts. 822 al 825 del CC)

Siguiendo a Ferrero Costa (1999, pp. 190-191):

a) Caso del artículo 822. Si concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.

b) Caso del artículo 823. Si fuera aplicable el artículo 822, el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia salvo que hubiere aceptado el derecho de habitación que le conceden los artículo 731 y 732.

c) Caso del artículo 824. Si solo concurre con padres u otros ascendientes, heredará una parte igual a la de ellos.

d) Caso del artículo 825. Si el causante no ha dejado ascendientes ni descendientes, toda la herencia le corresponde al cónyuge.

3. Los herederos legales o voluntarios

También se debe tomar en cuenta que existen otros parientes que pueden heredar a falta de los anteriores, estos son los llamados herederos legales, y así tenemos:

  • Herederos de cuarto orden: los parientes colaterales de segundo grado de consanguinidad, es decir, los hermanos del causante.
  • Herederos de quinto orden: los parientes colaterales de tercer grado de consanguinidad, es decir, sobrinos y tíos del causante.
  • Herederos de sexto orden: los parientes colaterales de cuarto grado de consanguinidad, es decir, primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos. (Zuta Vidal, 2020)

Pasemos a desarrollar los últimos tres órdenes sucesorios:

3.1. Los herederos de cuarto orden, los parientes colaterales de segundo grado

En la sucesión de los hermanos debe distinguirse aquellos que lo son de padre y madre a quienes se llama de doble vínculo, de los que son únicamente hermanos de padre o solamente hermanos de madre, a quienes se llama medio hermanos o hermanos de vínculo simple, de modo que si se da la concurrencia de unos y otros, los hermanos de padre y madre recibirán doble porción de la que corresponde a los medio hermanos según el artículo 829 del Código Civil, o lo que es lo mismo, los medio hermanos recibirán la mitad de lo que corresponde a los hermanos de padre y madre. (Zárate del Pino, 1999, pp. 311-312)

3.2. Los herederos de quinto orden, los parientes colaterales de tercer grado

Este orden corresponde a los tíos y a los sobrinos.

Cabe indicar que en ciertos casos los sobrinos no obstante estar en quinto orden pueden ser llamados a heredar en concurrencia con los hermanos del causante que son herederos del cuarto orden, cuando se produce la representación sucesoria que hace que los sobrinos puedan ocupan el lugar y orden de su ascendiente impedido, es decir por ficción jurídica pasan a ocupar el cuarto orden recibiendo por estirpe lo que habría correspondido a dicho ascendiente impedido. (Zárate del Pino, 1999, p. 312)

3.3. Los herederos de sexto orden, los parientes colaterales de cuarto grado

Este orden le corresponde a los primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos.

El parentesco por consanguinidad no es ilimitado en la línea colateral, este se extiende hasta el cuarto grado que delimita el concepto de familia en sentido amplio. Mas allá del cual el parentesco ya no surte efectos según lo expresa el artículo 236 del CC al señalar que el parentesco consanguíneo solo produce efectos civiles hasta el cuarto grado en la línea colateral. (Zárate del Pino, 1999, p. 313)

4. Conclusiones

Podemos definir al parentesco como aquella relación existente entre los miembros de una familia en razón de la consanguinidad, de la afinidad (matrimonio) y de la adopción (civil). Teniendo efectos más intensos los vínculos consanguíneos que aquellos por afinidad.

El parentesco por consanguinidad se divide en línea recta y línea colateral. El primero se subdivide en parentesco en línea recta ascendente y línea recta descendente y no tiene más límite que la naturaleza misma. En cambio el segundo, para efectos civiles, tiene como límite el cuarto grado.

En la línea recta la descendencia o la ascendencia, respecto de un pariente, es directa. En cambio en la línea colateral las personas están vinculadas por un pariente en común mas no directamente.

En la línea recta, el grado de parentesco se determina por el número de generaciones, mientras que en la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. (art 236 del CC).

Los parientes en línea recta tienen preferencia sobre los parientes en línea colateral.

En la sucesión intestada, existe un orden hereditario preestablecido por ley. En el caso de los tres primeros órdenes sucesorios, estos son además herederos forzosos y en el caso de los tres últimos órdenes, estos son los llamados herederos legales quienes heredan a faltan de los herederos forzosos. La razón de la preferencia de unos sobre otros radicaría en los sentimientos del causante por sus herederos.

Los herederos forzosos (primer, segundo y tercer orden) son los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes y el cónyuge o en su caso el integrante sobreviviente de la unión de hecho.

Los herederos legales o voluntarios (cuarto, quinto y sexto orden) son los hermanos; los sobrinos y tíos; los primos hermanos, los sobrinos nietos y los tíos abuelos (segundo, tercer y cuarto grado en línea colateral respectivamente).

5. Bibliografía

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2011). Derecho de sucesiones. Lima: Ediciones Legales.

FERNÁNDEZ ARCE, César (2019). Derecho de sucesiones. Lo esencial del derecho, n. 14. Lima: PUCP.

FERRERO COSTA, Augusto (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica.

ZÁRATE DEL PINO, Juan (1999). Curso de derecho de sucesiones. Lima: Palestra Editores.

ZUTA VIDAL, Erika (2020). “Sucesión intestada: trámites y dificultades”. Disponible en: https://ius360.com/sucesion-intestada-tramites-y-dificultades/

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