Sumario. 1. Herederos y legatarios, 2. Legítima, 3. Libre disponibilidad de los bienes del testador, 3.1. Tercio de libre disposición, 3.2. Libre disposición de la mitad de los bienes, 3.3. Libre disposición de la totalidad de los bienes, 4. El legado en el derecho comparado y en el derecho nacional, 4.1. Aceptación y renuncia del legado y legado sujeto a modalidad, 4.2. Reducción del legado, 4.3. Caducidad del legado, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
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1. Herederos y legatarios
El testador puede hacer disposiciones de carácter patrimonial instituyendo herederos o legatarios, los primeros que generalmente son sucesores a título universal y los legatarios que lo son a título particular, aunque en esencia lo que determina el carácter de uno y otro no es la forma de asignación sino que el heredero tiene un derecho preexistente, que proviene del vínculo del matrimonio o del parentesco y que será sucesor con o sin testamento, mientras que el legatario será sucesor sólo si así lo dispone el testador. (Zárate, 1998, p. 233)
En lo que se refiere a los legatarios a quienes la ley denomina sucesores a título particular, debemos decir que se trata de beneficiarios convocados por el causante para recibir un bien singular o parte de un bien, pudiendo coexistir el legatario con el forzoso e incluso el legatario con el heredero voluntario, y en este supuesto la ley prevé lo que se conoce como la cuarta falcidia[1] (Aguilar, 2011, p. 364)
La Resolución 091-2004-SUNARP-TR-A expresa que el bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no podrá exceder la cuota de libre disposición del testador. En otras palabras, el bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no afectará la legítima de los herederos forzosos.
Del artículo 735 del Código Civil se colige que la distinción entre herederos y legatarios es clara siendo la primera a título universal y la segunda a título particular, y como lo señala el artículo 756 del Código Civil, puede referirse a uno o a más de los bienes del testador, o a una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición. En este sentido, se colige que puede ser objeto del legado no solamente bienes independientes del testador, sino también parte de ellos, siempre y cuando sea dentro de su facultad de libre disposición.
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En buena cuenta, los legatarios, llamados sucesores a títulos particular, son instituidos, necesariamente, vía sucesión testamentaria cuando así lo disponga el testador mientras que los herederos, llamados sucesores a título universal, tienen un derecho proveniente del matrimonio o parentesco se establezca testamento o no.
Asimismo, el bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no afectará la legítima de los herederos forzosos ya que tal acto de enajenación tendrá como límite la facultad de libre disposición del testador.
Nosotros nos vas a referir, concisamente, a las disposiciones que hace el testador a favor de los legatarios, es decir al legado pero antes será necesario abordar unos conceptos previos.
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2. Legítima
La legítima sería aquella cuota intangible que deja el causante a sus parientes más próximos, es decir a sus herederos forzosos independientemente de que exista testamento o no. En consecuencia, habrá legítima tanto en la sucesión testamentaria como en la sucesión intestada pero en este último caso será la ley la que la asigne.
Corresponde ver ahora a qué porcentaje asciende la libre disponibilidad del testador:
3. Libre disponibilidad de los bienes del testador
La libre disponibilidad es aquella parte de los bienes de una persona que podrá disponer libremente sin afectar la legítima de los herederos forzosos. Esta se calculará en función a la existencia o no de los forzosos y de haberlos en función al tipo de forzoso.
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3.1. Tercio de libre disposición
De conformidad con el artículo 725 del Código Civil (en adelante CC):
El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.
La legítima de estos descendientes será de dos tercios del patrimonio hereditario. Conviene precisar que esos dos tercios les corresponden a los descendientes, quienes los distribuirán en partes iguales. Así por ejemplo, si al causante le ha sobrevivido un hijo, entonces los dos tercios le corresponderán en su totalidad. Si le han sobrevivido al causante diez hijos entonces los dos tercios se dividirán entre los diez hijos del causante en partes iguales. (Aguilar, 2011, p. 233)
No tiene en cambio la calidad de legitimario el llamado hijo alimentista (art. 415) pues en rigor no llega a tener establecida su filiación con el causante, pero si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia, la porción disponible quedará gravada hasta dónde fuera necesario para cumplirla, según el artículo 728 del Código Civil. (Zárate, 1999, p. 196)
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En resumen, aquella persona que tenga herederos forzosos del primer orden sucesorio (hijos u otros descendientes) o del tercero (cónyuge) podrá disponer libremente hasta la tercera parte de sus bienes. En este caso la legítima de los forzosos mencionados será de dos tercios.
3.2. Libre disposición de la mitad de los bienes
De acuerdo con el artículo 726 CC:
El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.
Los ascendientes solo concurren a la sucesión del causante cuando a este no le sobrevivan descendientes hábiles para heredar, en tanto que no es posible la concurrencia de descendientes con ascendientes ni en la sucesión testamentaria ni en la legal. (Aguilar, 2011, p. 237)
Se consideran entre los legitimarios a los padres y demás ascendientes; entre los padres únicamente a aquellos que hayan reconocido voluntariamente al causante, negándose el carácter de legitimarios a quienes hubiesen sido forzados a asumir su paternidad por sentencia judicial, quienes se encuentran excluidos de vocación sucesoria según el artículo 412 del Código Civil. (Zárate, 1999, p. 196)
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En resumen, aquella persona que tenga solo herederos forzosos del segundo orden sucesorio (padres u otros ascendientes) podrá disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes. En este caso la legítima de los forzosos mencionados será de la otra mitad.
3.3. Libre disposición de la totalidad de los bienes
Según el artículo 727 CC:
El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.
Aquella persona que no tenga ningún heredero forzoso (primer, segundo y tercer orden), podrá disponer libremente de la totalidad de sus bienes. En este caso no habrá legítima alguna al no existir forzoso alguno.
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4. El legado en el derecho comparado y en el derecho nacional
De acuerdo con el artículo 756 CC:
El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición.
Para una doctrina chilena, el legado es la gratuita, liberal y lucrativa atribución o extinción por causa de muerte de un derecho real o personal, manifestada a título singular en un testamento por su autor o prescrita de la misma manera por la ley, a favor de una persona llamada legatario. (Guzmán, 2008, p. 56)
Por su naturaleza el legado es un acto de liberalidad del testador, razón por la que se ha tratado de caracterizar al legado como una especie de donación hecha por testamento, o como una liberalidad mortis causa que consiste en la transmisión de bienes, derechos o la condonación de obligaciones. (Zárate, 1998, p. 232)
Según una doctrina nacional, el legado es un acto de liberalidad dispuesto por el causante mediante testamento, en virtud del cual concede a una persona natural o jurídica a título gratuito y dentro de la facultad que la ley le reconoce, uno o más bienes o una parte de ellos con la cuota de libre disposición. Los legados no son donaciones porque no son contratos. El legado proviene del testamento, que es una declaración unilateral del testador. Es una disposición a título gratuito por causa de muerte. (Fernández, 2019, p. 151)
Si bien existe alguna afinidad no pueden asimilarse una a otra, ya que la donación es un contrato supone un acuerdo bilateral de voluntades, mientras que el legado que solo puede hacerse por testamento responde a una decisión voluntaria del testador. De otro lado, la donación surte sus efectos en vida del donante, es una liberalidad intervivos, mientras que el legado produce sus efectos recién a partir del fallecimiento del testador. (Zárate, 1998, pp. 232-233)
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No es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte (art. 757 CC).
En suma, entendemos por legado a aquella disposición unilateral a título gratuito, vía testamento, por la que el causante concede a una persona natural o jurídica uno o más de sus bienes o una parte de ellos con cargo a su cuota de libre disponibilidad.
4.1. Aceptación y renuncia del legado y legado sujeto a modalidad
La aceptación y la renuncia del legado no pueden ser parcial, condicional, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.
El legatario no adquiere el legado subordinado a condición suspensiva o al vencimiento de un plazo, mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. Mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su derecho. El legado con cargo, se rige por lo dispuesto para las donaciones sujetas a esta modalidad (art. 768 CC).
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4.2. Reducción del legado
Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, éstos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados (art 770 CC).
En otras palabras, la reducción de los legados, cuando estos exceden la parte disponible, se efectúa proporcionalmente, tomando como base el porcentaje que representa cada legado frente al total legado ordenado por el testador, y no únicamente sobre el exceso. De este modo, se respeta la voluntad del causante dentro de los límites legales. En consecuencia, a cada legatario le corresponde ese mismo porcentaje, pero aplicado sobre el valor de la parte disponible de la herencia.
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El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no está sujeto a reducción, salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago de las deudas (del causante) (art. 770 CC).
Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria (art. 872 CC).
Recordemos que mientras la herencia permanezca indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria (art. 871 CC).
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Sin embargo el heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición (art. 873 CC).
Esto permite garantizar que los acreedores del causante no vean menoscabado su derecho de cobro por la partición de la herencia o por los actos de los herederos, tales como la venta, donación, permuta, hipoteca o cualquier forma de disposición o gravamen de los bienes de la herencia, realizados antes del pago o aseguramiento de las deudas.
4.3. Caducidad del legado
Según el artículo 772 CC, caduca el legado:
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- Si el legatario muere antes que el testador.
- Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.
- Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.
El legado caduca si el destinatario del bien o bienes asignados por el testador dentro de su libre disponibilidad fallece antes que aquel; si el destinatario legatario incurre en causal de separación o de divorcio y si el testador vende o dona el bien legado o este se pierde o se destruye totalmente sin culpa de los herederos forzosos o legales, es decir, por el hecho de un tercero o por causa fortuita o fuerza mayor.
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5. Conclusiones
Los legatarios, llamados sucesores a títulos particular, son instituidos vía sucesión testamentaria cuando así lo disponga el testador mientras que los herederos, llamados sucesores a título universal, tienen un derecho proveniente del matrimonio o parentesco se establezca testamento o no.
El bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no afectará la legítima de los herederos forzosos ya que tal acto de enajenación tendrá como límite la facultad de libre disposición del testador.
La legítima sería aquella cuota intangible que deja el causante a sus parientes más próximos, es decir a sus herederos forzosos independientemente de que exista testamento o no. En consecuencia, habrá legítima tanto en la sucesión testamentaria como en la sucesión intestada pero en este último caso será la ley la que la asigne.
La libre disponibilidad es aquella parte de los bienes de una persona que podrá disponer libremente sin afectar la legítima de los herederos forzosos. Esta se calculará en función a la existencia o no de los forzosos y de haberlos en función al tipo de forzoso. Asimismo, puede ser del tercio (art. 725), de la mitad (art. 726) o de la totalidad (art. 727) de sus bienes según los casos previstos por ley.
Entendemos por legado a aquella disposición unilateral a título gratuito, vía testamento, por la que el causante concede a una persona natural o jurídica uno o más de sus bienes o una parte de ellos con cargo a su cuota de libre disponibilidad.
El legado caduca (art. 772) si el legatario muere antes que el testador, si se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa o si el testador enajena (vende o dona) el bien legado o este perece (se pierde o se destruye totalmente) sin culpa del heredero (forzoso o legal).
6. Bibliografía
Aguilar, B. (2011). Derecho de Sucesiones. Lima: Ediciones Legales.
Coca, S. (2020). «Derecho de sucesiones: ¿qué es la legítima?». Disponible en: https://lpderecho.pe/legitima-sucesiones-derecho-civil/
Fernández, C. (2019). Derecho de Sucesiones. Colección Lo Esencial del Derecho, n. 14, Lima: PUCP.
Ferrero, A. (2012). Tratado de Derecho de Sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica.
Guzmán, A. (2008). “El concepto de legado en el Derecho Civil chileno”. En: Revista de Derecho, v. 21, n. 2, pp. 53-84.
Zárate, J. (1998). Curso de Derecho de Sucesiones. Lima: Palestra Editores.
[1] Artículo 771.- Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquéllos no será menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario.
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