Derecho de sucesiones: ¿qué es el legado?

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Sumario. 1. Herederos y legatarios, 2. Legítima, 3. Libre disponibilidad de los bienes del testador, 3.1. Tercio de libre disposición, 3.2. Libre disposición de la mitad de los bienes, 3.3. Libre disposición de la totalidad de los bienes, 4. El legado, 4.1. Caducidad del legado, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.


1. Herederos y legatarios

El testador puede hacer disposiciones de carácter patrimonial instituyendo herederos o legatarios, los primeros que generalmente son sucesores a título universal y los legatarios que lo son a título particular, aunque en esencia lo que determina el carácter de uno y otro no es la forma de asignación sino que el heredero tiene un derecho preexistente, que proviene del vínculo del matrimonio o del parentesco y que será sucesor con o sin testamento, mientras que el legatario será sucesor sólo si así lo dispone el testador. (Zárate del Pino, 1998, p. 233)

En lo que se refiere a los legatarios a quienes la ley denomina sucesores a título particular, debemos decir que se trata de beneficiarios convocados por el causante para recibir un bien singular o parte de un bien, pudiendo coexistir el legatario con el forzoso e incluso el legatario con el heredero voluntario, y en este supuesto la ley prevé lo que se conoce como la cuarta falcidia[1] (Aguilar Llanos, 2011, p. 364)

La Resolución 091-2004-SUNARP-TR-A expresa que el bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no podrá exceder la cuota de libre disposición del testador. En otras palabras, el bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no afectará la legítima de los herederos forzosos.

Del artículo 735 del Código Civil se colige que la distinción entre herederos y legatarios es clara siendo la primera a título universal y la segunda a título particular, y como lo señala el artículo 756 del Código Civil, puede referirse a uno o a más de los bienes del testador, o a una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición. En este sentido, se colige que puede ser objeto del legado no solamente bienes independientes del testador, sino también parte de ellos, siempre y cuando sea dentro de su facultad de libre disposición

En buena cuenta, los legatarios, llamados sucesores a títulos particular, son instituidos, necesariamente, vía sucesión testamentaria cuando así lo disponga el testador mientras que los herederos, llamados sucesores a título universal, tienen un derecho proveniente del matrimonio o parentesco se establezca testamento o no. 

Asimismo, el bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no afectará la legítima de los herederos forzosos ya que tal acto de enajenación tendrá como límite la facultad de libre disposición del testador.

Nosotros nos vas a referir, concisamente, a las disposiciones que hace el testador a favor de los legatarios, es decir al legado pero antes será necesario abordar unos conceptos previos.

2. Legítima

Por legítima se entiende a aquella parte indisponible del patrimonio del causante, destinada a entregarse tras su muerte a quien prevea la ley ya sea vía sucesión testamentaria o sucesión intestada. En el caso de la sucesión testamentaria, se entiende a aquella parte indisponible de la herencia destinada a entregarse tras la muerte del testador a sus herederos forzosos.

Corresponde ver ahora a qué porcentaje asciende la libre disponibilidad del testador.

3. Libre disponibilidad de los bienes del testador 

3.1. Tercio de libre disposición

De conformidad con el artículo 725 del Código Civil (en adelante CC):

El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.

La legítima de estos descendientes será de dos tercios del patrimonio hereditario. Conviene precisar que esos dos tercios les corresponden a los descendientes, quienes los distribuirán en partes iguales. Así por ejemplo, si al causante le ha sobrevivido un hijo, entonces los dos tercios le corresponderán en su totalidad. Si le han sobrevivido al causante diez hijos entonces los dos tercios se dividirán entre los diez hijos del causante en partes iguales. (Aguilar Llanos, 2011, p. 233)

No tiene en cambio la calidad de legitimario el llamado hijo alimentista (art. 415) pues en rigor no llega a tener establecida su filiación con el causante, pero si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia, la porción disponible quedará gravada hasta dónde fuera necesario para cumplirla, según el artículo 728 del Código Civil. (Zárate del Pino, 1999, p. 196)

Lea también: Curso de derecho de sucesiones (testamentos y herencias)

3.2. Libre disposición de la mitad de los bienes

De acuerdo con el artículo 726 del CC:

El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.

Los ascendientes solo concurren a la sucesión del causante cuando a este no le sobrevivan descendientes hábiles para heredar, en tanto que no es posible la concurrencia de descendientes con ascendientes ni en la sucesión testamentaria ni en la legal. (Aguilar Llanos, 2011, p. 237)

Se consideran entre los legitimarios a los padres y demás ascendientes; entre los padres únicamente a aquellos que hayan reconocido voluntariamente al causante, negándose el carácter de legitimarios a quienes hubiesen sido forzados a asumir su paternidad por sentencia judicial, quienes se encuentran excluidos de vocación sucesoria según el artículo 412 del Código Civil. (Zárate del Pino, 1999, p. 196)

3.3. Libre disposición de la totalidad de los bienes

Según el artículo 727 del CC:

El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.

El que no tiene hijos u otros descendientes, padres u otros ascendientes ni cónyuge puede disponer de la totalidad de sus bienes. Hechas estas breve consideraciones, pasemos a definir al legado según la doctrina.

4. El legado

De acuerdo con el artículo 756 del CC:

El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición.

Para una doctrina chilena, el legado es la gratuita, liberal y lucrativa atribución o extinción por causa de muerte de un derecho real o personal, manifestada a título singular en un testamento por su autor o prescrita de la misma manera por la ley, a favor de una persona llamada legatario. (Guzmán Brito, 2008, p. 56)

Por su naturaleza el legado es un acto de liberalidad del testador, razón por la que se ha tratado de caracterizar al legado como una especie de donación hecha por testamento, o como una liberalidad mortis causa que consiste en la transmisión de bienes, derechos o la condonación de obligaciones. (Zárate del Pino, 1998, p. 232)

Según una doctrina nacional, el legado es un acto de liberalidad dispuesto por el causante mediante testamento, en virtud del cual concede a una persona natural o jurídica a título gratuito y dentro de la facultad que la ley le reconoce, uno o más bienes o una parte de ellos con la cuota de libre disposición. Los legados no son donaciones porque no son contratos. El legado proviene del testamento, que es una declaración unilateral del testador. Es una disposición a título gratuito por causa de muerte. (Fernández Arce, 2019, p. 151)

Si bien existe alguna afinidad no pueden asimilarse una a otra, ya que la donación es un contrato supone un acuerdo bilateral de voluntades, mientras que el legado que solo puede hacerse por testamento responde a una decisión voluntaria del testador. De otro lado, la donación surte sus efectos en vida del donante, es una liberalidad intervivos, mientras que el legado produce sus efectos recién a partir del fallecimiento del testador. (Zárate del Pino, 1998, pp. 232-233)

En suma, entendemos por legado a aquella disposición unilateral a título gratuito, vía testamento, por la que el causante concede a una persona natural o jurídica uno o más bienes o una parte de ellos con cargo a su cuota de libre disponibilidad.

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4.1. Caducidad del legado

Según el artículo 772 del CC, caduca el legado:

    1. Si el legatario muere antes que el testador.
    2. Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.
    3. Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.

5. Conclusiones

Los legatarios, llamados sucesores a títulos particular, son instituidos vía sucesión testamentaria cuando así lo disponga el testador mientras que los herederos, llamados sucesores a título universal, tienen un derecho proveniente del matrimonio o parentesco se establezca testamento o no.

El bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no afectará la legítima de los herederos forzosos ya que tal acto de enajenación tendrá como límite la facultad de libre disposición del testador.

Por legítima se entiende a aquella parte indisponible del patrimonio del causante, destinada a entregarse tras su muerte a quien prevea la ley ya sea vía sucesión testamentaria o sucesión intestada. En el caso de la sucesión testamentaria, se entiende a aquella parte indisponible de la herencia destinada a entregarse tras la muerte del testador a sus herederos forzosos.

La libre disponibilidad del testador puede ser del tercio (art. 725), de la mitad (art. 726) o de la totalidad (art. 727) de sus bienes según los casos previstos por ley.

Entendemos por legado a aquella disposición unilateral a título gratuito, vía testamento, por la que el causante concede a una persona natural o jurídica uno o más bienes o una parte de ellos con cargo a su cuota de libre disponibilidad.

El legado caduca (art. 772) si el legatario muere antes que el testador o se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa. O cuando el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero.

6. Bibliografía

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2011). Derecho de Sucesiones. Lima: Ediciones Legales.

COCA GUZMÁN, Saúl José (2020). “Derecho de sucesiones: ¿qué es la legítima?”. Disponible en: https://lpderecho.pe/legitima-sucesiones-derecho-civil/

FERNÁNDEZ ARCE, César (2019). Derecho de Sucesiones. Colección Lo Esencial del Derecho, n. 14, Lima: PUCP.

FERRERO COSTA, Augusto (2012). Tratado de Derecho de Sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica.

GUZMÁN BRITO, Alejandro (2008). “El concepto de legado en el Derecho Civil chileno”. En: Revista de Derecho, v. 21, n. 2, pp. 53-84.

ZÁRATE DEL PINO, Juan (1998). Curso de Derecho de Sucesiones. Lima: Palestra Editores.


[1] Artículo 771.- Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquéllos no será menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario.

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