Derecho de sucesiones: ¿qué es la legítima? [ACTUALIZADO 2025]

Sumario. 1. Fundamento histórico de la legítima: la solidaridad familiar, 2. La legítima, 3. Tipos de legítima, 3.1. Legítima de heredero forzoso, 3.2. Legítima del cónyuge, 4. Intangibilidad de la legítima, 4.1. Desheredación, 4.1.1. Causales de exclusión de la sucesión testamentaria por desheredación, 4.1.1.1. Causales de desheredación de descendientes, 4.1.1.2. Causales de desheredación de ascendientes, 4.1.1.3. Causales de desheredación del cónyuge, 4.2. Indignidad, 4.2.1. Causales de exclusión de la sucesión testamentaria o intestada por indignidad, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.


1. Fundamento histórico de la legítima: la solidaridad familiar

El fundamento de la legítima es el deber de piedad que debe existir entre los miembros de la familia. Fue pues un correctivo contra la libertad absoluta del testador establecida por la ley de las Doce Tablas. Es importante señalar que no se tomaba en cuenta la calidad de heredero, sino los vínculos de sangre (resaltados nuestros). Así la persona favorecida aun renunciando a la herencia, conservaba siempre su derecho a la legítima porque le correspondía por un título distinto del sucesorio y, si bien ambas coincidían a menudo, no había sin embargo que identificar el uno con el otro. (Fernández, 2014, pp. 233-234)

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La legítima aparece entonces como una manifestación de solidaridad familiar (resaltado nuestro), como una prolongación del deber de asistencia, y lo hace por influjo de la jurisprudencia, que empezó a considerar el testamento del que fallecía sin dejar una porción conveniente de sus bienes a sus parientes más próximos, como obra de una mente enferma o perturbada, no necesariamente como obra de un demente o que tuviera que producirse prueba de esta incapacidad, bastaba una simple apariencia de insanía derivada de la irrazonabilidad del acto. (Zárate, 1998, pp. 189-190)

Los parientes excluidos pudieron entonces atacar o impugnar la validez de esos testamentos a través de la acción denominada querrella inofficiosi testamenti, que podría dar lugar a la declaratoria de invalidez de modo que los bienes del causante se distribuyan como si hubiese fallecido sin testamento. (Ibídem, p. 190)

Por tanto, el poder de disposición del testador si bien en un principio fue absoluto a medida que pasaba el tiempo se fue flexibilizando debido a un deber de piedad que debía existir entre los miembros de una familia. Esta limitación al poder de disposición del testador reservando una parte de su patrimonio a sus sucesores (o herederos) más próximos es lo que conocemos hoy en día como legítima.

A partir de ese momento se presumía que quien fallecía sin dejar una parte de sus bienes a sus parientes próximos adolecía de una enfermedad mental o perturbación psicológica. No obstante, los parientes excluidos contaban con una acción para declarar la invalidez de la disposición de los bienes del testador que no los tenía como beneficiarios a ellos sino a terceros.

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2. La legítima

De acuerdo con el artículo 723 del Código Civil (en adelante CC):

La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.

En la sucesión testamentaria cuando hay herederos forzosos instituidos, la parte de la herencia que a estos corresponde se le denomina “legítima”, que es una cuota intangible porque así lo establece la ley (de orden público). (Fernández, 2014, p. 236)

Dicha intangibilidad es cualitativa y cuantitativa no solo por su indisponibilidad sino además porque:

    1. no puede ser afectada con gravamen ni medida restrictiva alguna
    2. sobre ella no puede imponerse modalidad ni sustitución alguna
    3. ningún heredero forzoso puede ser privado de ella salvo en los casos de excepción que la ley prevé por haber incurrido, con relación al causante, en alguna causal de indignidad o desheredación de modo consciente y voluntario (resaltados nuestros), pudiendo entonces el testador ejercitar su derecho de exclusión con arreglo a ley
    4. las cuotas son alícuotas entre ellos. Esto resulta por aplicación de los artículos 723, 733, 736, 667, 669 y 742. (Ídem)

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Una doctrina nacional considera que el artículo 723 induce a confusión, pues se define a la legítima en el capítulo correspondiente a la sucesión testamentaria, como si la legítima fuera exclusiva de esta. Este error se reafirma cuando el artículo 723 alude al testador como aquel que no puede disponer libremente ante la presencia de herederos forzosos. Creemos que mejor hubiera sido definir a la legitima sin referirse al testador, sino aludiendo en términos generales al causante. (Aguilar, 2011, p. 224)

En suma, la legítima sería aquella cuota intangible que deja el causante a sus parientes más próximos, es decir a sus herederos forzosos independientemente de que exista testamento o no. En consecuencia, habrá legítima tanto en la sucesión testamentaria como en la sucesión intestada pero en este último caso será la ley la que la asigne.

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En rigor la legítima no es en todos los casos parte de la herencia, ya que para calcularla se toma en cuenta además del patrimonio que el causante dejó al morir, las donaciones que hubiera otorgado en vida, es por ello que los herederos forzosos no solo pueden atacar las disposiciones testamentarias sino aun las donaciones que en vida haya otorgado el causante. (Zárate, 1998, p. 190)

Pero de esto que es una excepción no podemos llegar al extremo de negar que la legítima sea parte de la herencia o que el legitimario no sea un heredero, pues cuando se otorgan donaciones en vida que cubren o exceden la legítima, el beneficiario simplemente deja de recibir bienes por haberlos ya recibido en forma adelantada, precisamente en calidad de anticipo de herencia[1]. (Ídem)

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3. Tipos de legítima

3.1. Legítima de heredero forzoso

De acuerdo al artículo 729 del CC:

La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión.

La legítima reconocida a los hijos, padres y cónyuge —calificados legalmente como herederos forzosos o sucesores forzosos— es idéntica tanto en la sucesión testamentaria como en la sucesión intestada, ya que su fundamento radica en la relación jurídica con el causante, y no en la modalidad sucesoria adoptada.

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En el marco de la sucesión intestada, rige el principio de prelación sucesoria, conforme al cual los descendientes excluyen a los ascendientes. Por tanto, si al momento del fallecimiento del causante le sobreviven tanto sus hijos como sus padres, la herencia se defiere únicamente a los primeros, quedando excluidos los segundos.

Asimismo, si el causante deja como herederos a hijos, padres y cónyuge, el Código Civil establece que heredan conjuntamente los hijos y el cónyuge supérstite, en virtud del trato preferente que la ley otorga a este último, quien está facultado para concurrir con los descendientes en la sucesión.

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3.2. Legítima del cónyuge

De conformidad con el artículo 730 del CC:

La legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio.

La cónyuge supérstite recibirá una cuota a título de legítima y otra cuota a título de gananciales, provenientes de la liquidación de la sociedad de gananciales, la cual se extingue por la muerte del causante.

La cónyuge supérstite tiene derecho a recibir dos cuotas patrimoniales distintas: por un lado, una cuota por concepto de gananciales, derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales; y, por otro, una cuota sucesoria, ya sea a título de legítima en la sucesión testamentaria o como cuota hereditaria en la sucesión intestada.

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En consecuencia, la participación de la cónyuge en la herencia es independiente del derecho que le corresponde como copartícipe en el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales

4. Intangibilidad de la legítima

Señala el artículo 733 del CC que:

El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731 y 732, salvo en los referidos casos.

Debería decir, el causante no podrá privar de la legítima a sus herederos forzosos salvo que se configure alguna de las causales de desheredación previstas únicamente para los casos de sucesión testamentaria, o alguna de las causales de indignidad aplicables tanto en las sucesiones intestadas como en las sucesiones testamentarias.

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4.1. Desheredación

Reza el artículo 742 del CC que:

Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.

La desheredación opera solo en la sucesión testamentaria y tiene como objetivo privar de la herencia a los descendientes, ascendientes y al cónyuge del testador por causales taxativas predeterminadas por ley (numerus clausus). Veamos sucintamente cada una de ellas:

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4.1.1. Causales de exclusión de la sucesión testamentaria por desheredación

4.1.1.1. Causales de desheredación de descendientes

Son causales de desheredación de los descendientes (art. 744 CC):

1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor.

2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.

3. Haberle privado de su libertad injustificadamente.

4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.

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Se refiere principalmente a los hijos, nietos y bisnietos que hayan empleado violencia física y/o psicológica sobre el testador o la cónyuge de este (que a su vez sea ascendiente del ofensor); le hayan negado alimentos (en sentido jurídico) o abandonado cuando estuviese en estado de necesidad (gravemente enfermo o con una discapacidad física o mental) o lleven un estilo de vida que afecte el honor de la familia (comisión de ilícitos civiles, penales o administrativos graves).

4.1.1.2. Causales de desheredación de ascendientes

Son causales de desheredación de los ascendientes (745 CC):

1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.

2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.

Se refiere principalmente a los padres, abuelos y bisabuelos que hayan negado alimentos (en sentido jurídico) al testador o hayan incurrido en algunos de los supuestos de pérdida (art. 462 CC) o privación (art. 463 CC) de la patria potestad

4.1.1.3. Causales de desheredación del cónyuge

Son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el artículo 333, incisos 1 a 6 (art. 746 CC).

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

Se refiere al esposo o a la esposa que le haya sido infiel al testador, que haya empleado violencia física o psicológica (incluyendo la injuria) en su contra, que le haya intentado matar, que se haya alejado sin razón alguna del hogar conyugal por dos años o periodos que excedan el mismo y lleve un estilo de vida que afecte su honor o el de la familia (comisión de ilícitos civiles, penales o administrativos graves).

4.2. Indignidad

4.2.1. Causales de exclusión de la sucesión testamentaria o intestada por indignidad

Son excluidos de la sucesión (testamentaria o intestada) de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios (art. 667 CC):

1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.

4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.

7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.

Entendemos a la indignidad como aquella sanción civil que excluye al heredero o legatario de la sucesión testamentaria o intestada debido a inconductas previstas en la ley (art. 667 CC) que riñen con el orden público y que afecten al causante o a sus parientes próximos. Requiriéndose ineludiblemente de una decisión judicial (art. 668 CC) para que la exclusión del indigno se haga efectiva.

5. Conclusiones

El poder de disposición del testador si bien en un principio fue absoluto a medida que pasaba el tiempo se fue flexibilizando debido a un deber de piedad que debía existir entre los miembros de una familia. Esta limitación al poder de disposición del testador reservando una parte de su patrimonio a sus sucesores (o herederos) más próximos es lo que conocemos hoy en día como legítima.

A partir de ese momento se presumía que quien fallecía sin dejar una parte de sus bienes a sus parientes próximos adolecía de una enfermedad mental o perturbación psicológica.  No obstante, los parientes excluidos contaban con una acción para declarar la invalidez de la disposición de los bienes del testador que no los tenía como beneficiarios a ellos sino a terceros.

La legítima sería aquella cuota intangible que deja el causante a sus parientes más próximos, es decir a sus herederos forzosos independientemente de que exista testamento o no. En consecuencia, habrá legítima tanto en la sucesión testamentaria como en la sucesión intestada pero en este último caso será la ley la que la asigne.

El causante no podrá privar de la legítima a sus herederos forzosos salvo que se configure alguna de las causales de desheredación previstas únicamente para los casos de sucesión testamentaria, o alguna de las causales de indignidad aplicables tanto en las sucesiones intestadas como en la sucesiones testamentarias.

6. Conclusiones

Aguilar, B. (2011). Derecho de sucesiones. Lima: Ediciones Legales.

Fernández, C. (2014). Derecho de sucesiones. Lima: Pucp.

Zárate, J. (1998). Curso de derecho de sucesiones. Lima: Palestra Editores.


[1] Artículo 831.- Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.


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