¿Quieres casarte? Conoce los impedimentos matrimoniales regulados en el Código Civil

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Sumario.- 1. Introducción, 2. Impedimentos absolutos, 2.1. Los adolescentes, 2.2. Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre esta materia, 2.3. Los casados, 3. Impedimentos relativos, 3.1. Los consanguíneos en línea recta, 3.2. Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grados, 3.3. Los afines en línea recta, 3.4. Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el excónyuge vive, 3.5. El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad, 3.6. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente, 3.7. El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta, 4. Prohibiciones especiales, 4.1. Del tutor o del curador con el menor o con la persona con capacidad de ejercicio restringida del artículo 44 numerales 4 al 7, 4.2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, 4.3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.


1. Introducción

Los impedimentos matrimoniales son analizados a lo largo de todo el proceso de celebración del matrimonio. Si llegara a realizarse uno que adoleciera de algún impedimento tal situación se sometería al análisis de la teoría de la invalidez del matrimonio. (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 182)

Para Bénabent, la ley prohíbe el matrimonio en algunas situaciones por razones de índole moral. Estas situaciones constituyen impedimentos matrimoniales o prohibiciones. Anteriormente numerosos, estos impedimentos han ido disminuyendo progresivamente hasta nuestros días. (2003, p. 33)

Según Chaves de Farias y Rosenvald, siguiendo a Orlando Gomes, los impedimentos matrimoniales pueden ser vistos como prohibiciones derivadas de la ley de que determinadas personas puedan contraer matrimonio. En fin, es la prohibición de casamiento dirigida a una persona en relación a otra determinada. Son pues obstáculos impuestos por la legislación con el objetivo de limitar la natural facultad de casarse reconocida a las personas. (2015, p. 165)

Bossert y Zannoni, sintéticamente, afirman que se denominan impedimentos matrimoniales a aquellas prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio. Se trata, pues, de hechos o situaciones jurídicas preexistentes que afectan a uno o a ambos contrayentes. Sin embargo, manifiestan, que es conveniente señalar que el impedimento no es en sí mismo el hecho o situación jurídica preexistente, sino la prohibición que, en consideración a ellos, formula la ley. (2004, p. 103)

Opina Cornejo Chávez que impedimento es, en primer término y en sentido estricto, la ausencia de una condición necesaria para verificar un casamiento arreglado a derecho, esto es, una causa por la cual no es posible contraerlo válida y lícitamente. (1999, p. 126)

De las autorizadas opiniones esbozadas, podemos definir a los impedimentos matrimoniales como aquella institución vinculada a la celebración e invalidez del matrimonio que prohíbe, a través de la ley, que determinadas personas puedan contraer matrimonio por razones de índole moral o por causales que cada ordenamiento considere necesarias para poder contraerlo válida y lícitamente.

A continuación pasaremos a desarrollar, escuetamente, cada uno de los impedimentos matrimoniales (absolutos y relativos) y cada una de las prohibiciones especiales.

2. Impedimentos absolutos

De acuerdo al artículo 241 del Código Civil tenemos que:

Artículo 241.- Impedimentos Absolutos

No pueden contraer matrimonio:

1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse.

2. Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre esta materia.

3. Derogado.

4. Derogado.

5. Los casados.

2.1. Los adolescentes

Como regla los adolescentes (desde los 12 años hasta cumplir los 18) no pueden contraer matrimonio alguno ya que no han adquirido aún la plena capacidad de ejercicio, entendida como la aptitud o idoneidad para ejercer o actuar por ellos mismos sus derechos y cumplir con sus obligaciones. Excepcionalmente, el juez, por motivos justificados, puede dispensar este impedimento, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. Un motivo justificado podría ser la aquiescencia de los padres de ambas familias de adolescentes.

2.2. Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre esta materia

De acuerdo al artículo 44 del CC tenemos que:

Artículo 44.- Capacidad de ejercicio restringida

Tienen capacidad de ejercicio restringida.

9. Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.

Las personas en estado de coma no podrán realizar manifestación de voluntad alguna lo que impedirá cualquier clase de unión conyugal mientras este estado (de ausencia de discernimiento) subsista, ya que para poder celebrar un matrimonio será necesaria la conjunción de dos manifestaciones de voluntad de sujetos de derecho distintos.

2.3. Los casados

La bigamia está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico por contravenir el orden público, las buenas costumbres y las normas imperativas, además configura un ilícito penal. Así, según el artículo 139 del Código Penal tenemos que:

Artículo 139.- Bigamia

El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

3. Impedimentos relativos

De acuerdo al artículo 242 del CC tenemos que:

Artículo 242.- Impedimentos relativos

No pueden contraer matrimonio entre sí:

1. Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento a que se refiere este inciso.

2. Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grados. Tratándose dl tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves.

3. Los afines en línea recta.

4. Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.

5. El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad.

6. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente.

7. El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta.

3.1. Los consanguíneos en línea recta

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre personas que descienden las unas de las otras (línea recta) o de un tronco común (línea colateral). Esta disposición se refiere exclusivamente a la línea recta ya sea en su forma ascendente o descendente. Esto quiere decir que la ley prohíbe, por razones de índole moral, las relaciones incestuosas, verbigracia las del hijo con padre o madre; las del hijo con abuelo o abuela; las del hijo con bisabuelo o bisabuela, etc.

3.2. Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grados

Este inciso tiene la misma lógica que el anterior, es decir, que la ley, por razones de índole moral, prohíbe las relaciones incestuosas pero esta vez aquellas en las que las personas vinculadas desciendan de un tronco común (línea colateral). Y exclusivamente hace referencia a los consanguíneos colaterales del segundo (hermanos) y tercer grado (sobrinos y tíos), no extendiéndose al tercero y cuarto.

3.3. Los afines en línea recta

En el parentesco por afinidad el matrimonio produce una relación familiar entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. (art. 237 del CC ).

3.4. Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el excónyuge vive

Se ha señalado al parentesco por afinidad como un parentesco nacido de la ley, y que surge a propósito de la celebración de un matrimonio civil, en tanto que uno de los cónyuges resulta siendo pariente afín de los parientes consanguíneos de su consorte, y así surge el parentesco por afinidad en línea recta, esto es, el cónyuge es pariente afín de los padres de su cónyuge (suegros), como también lo es respecto de la hija o hijo natural que pueda tener su cónyuge. (Aguilar Llanos, 2016, p. 127)

En el caso bajo comentario la ley se detiene, luego de haber señalado el impedimento de afinidad en línea recta, a precisar que igualmente están impedidos de casarse entre parientes afines colaterales en segundo grado, lo que significa que entre cuñados no es posible el matrimonio, sin embargo la regla no es general, sino que la prohibición solo versa en el caso de que ese matrimonio haya terminado por divorcio, y el cónyuge pretenda casarse con la cuñada estando viva su exconsorte. (Ídem)

3.5. El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad

El adoptante y el adoptado tras la adopción pasan a tener una relación consanguínea por ministerio de la ley. En esa línea, un eventual intento de matrimonio entre un adoptado (alguno de los progenitores) con el adoptado (alguno de los hijos que no comparten vínculo biológico alguno) equivaldría una práctica de carácter incestuoso. Además, al considerarse la adopción un vínculo consanguíneo le resultan aplicables los incisos previos, nos referimos al 1, 2, 3 y 4.

3.6. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente

Quien privó de la vida a uno de los cónyuges de forma dolosa y resulta condenado por tal ilícito penal, o el procesado por esta causa, no pueden contraer matrimonio con el cónyuge sobreviviente. No obstante, en caso de que el procesado por este delito resulte absuelto posteriormente podría hacerlo siempre y cuando la viuda o viudo siga las indicaciones establecidas en el artículo 243, incisos 2 y 3.

3.7. El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta

Uno de los requisitos o elementos constitutivos del matrimonio es el consentimiento libre de los contrayentes y el rapto o el matrimonio realizado con retención violenta privan de ese elemento al matrimonio tornándolo inválido.

Podemos asimilar el rapto o retención violenta al delito de secuestro contemplado en el artículo 152 del Código Penal.

Artículo 152.- Secuestro

Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

4. Prohibiciones especiales

De acuerdo al artículo 243 del CC tenemos que:

Artículo 243.- Prohibiciones especiales

No se permite el matrimonio:

1. Del tutor o del curador con el menor o con la persona con capacidad de ejercicio restringida del artículo 44 numerales 4 al 7 durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública.

El tutor que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo.

2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes.

La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.

Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad.

3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.

Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente.

La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito.

No rige la prohibición para el caso del Artículo 333 inciso 5.

Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido.

4.1. Del tutor o del curador con el menor o con la persona con capacidad de ejercicio restringida del artículo 44 numerales 4 al 7

El tutor es aquel encargado de cuidar del menor de edad y de sus bienes hasta que este cumpla la mayoría de edad, en esa línea resulta repulsivo a nuestro parecer que se permita la unión matrimonial entre el tutor y el menor de edad a su cargo ya que al ser la tutela una figura supletoria de la patria potestad, ello equivaldría a permitir el matrimonio entre el progenitor con el hijo lo cual vulneraría el orden público, las buenas costumbres y normas imperativas.

Cambia la situación en el caso de los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales y los toxicómanos ya que, en primer lugar, se trata de mayores de edad, los cuales solo después de recobrar su plena capacidad de ejercicio y teniendo el permiso, por testamento o escritura pública, de sus padres no tendrían inconveniente alguno en unirse matrimonialmente con su curador.

4.2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial

En caso de que el viudo o la viuda tengan hijos:

  • deberá acreditar haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos.
  • deberá presentar declaración jurada de que estos no tienen bienes.

En el caso de que el viudo o la viuda no tengan hijos:

  • deberá presentar declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad.

4.3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido

La razón del predicho plazo y consiguiente prohibición (en el derecho romano) radicaba de una parte, en consideraciones de orden ético y social que imponían un periodo mínimo de duelo en homenaje a la memoria del difunto: y de otro, en el propósito de evitar la turbatio sanguinispartus que otro matrimonio, contraído antes del plazo máximo de gestación, podría originar. (Cornejo Chávez, 1999, p. 144)

Esto es, el plazo de 10 meses se justifica en la medida en que se evita una posible confusión de paternidad entre el marido difunto y la nueva pareja de la viuda.

5.Conclusiones

Podemos definir a los impedimentos matrimoniales como aquella institución vinculada a la celebración e invalidez del matrimonio que prohíbe, a través de la ley, que determinadas personas puedan contraer matrimonio por razones de índole moral o por causales que cada ordenamiento considere necesarias para poder contraerlo válida y lícitamente.

Así, en nuestro ordenamiento nacional tenemos a los impedimentos absolutos (art 241 CC), impedimentos relativos (art. 242 CC) y a las prohibiciones especiales (art. 243 CC) .

6.Bibliografía

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2016). Tratado de derecho de familia. Lima: Lex & Iuris.

BÉNABENT, Alain (2003). Droit civil. La famille. Paris: Litec

BOSSERT, Gustavo y ZANNONI, Eduardo (2004). Manual de derecho de familia. Buenos Aires: Editorial Astrea.

CHAVES DE FARIAS, Cristiano y ROSENVALD, Nelson (2015). Curso de direito civil 6. Famílias. São Paulo: Editora Atlas.

CORNEJO CHÁVEZ, Héctor (1999). Derecho peruano familiar. Lima: Gaceta Jurídica.

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2011). Tratado de derecho de familia. Matrimonio y uniones estables. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.

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