Por el principio de legalidad las autoridades administrativas deben emitir sus decisiones de forma compatible con el sentido del ordenamiento legal, sin desconocer, interferir o infringir las disposiciones expresas [Casación 13235-2018, La Libertad]

Fundamento destacado: 3.1. El principio de legalidad, en materia administrativa, está contenido en el numeral 1.1 del artículo IV de la Ley N° 27444, sobre el cual se ha establecido que: ‘Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas’; entendiéndose así, que por el principio de legalidad las autoridades administrativas deben emitir sus decisiones de forma compatible con el sentido del ordenamiento legal, sin desconocer, interferir o infringir las disposiciones expresas. Ante situaciones fácticas referidas a autorizaciones cuyos requisitos no han sido cumplidos conforme al mandato constitucional, legal e infralegal, la Autoridad Administrativa deberá denegar lo solicitado, en aplicación del referido principio.


Sumilla: El principio de legalidad en materia administrativa está contenido en el numeral 1.1 del artículo IV de la Ley 27444, por el cual: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Bajo este contenido, las autoridades administrativas al emitir todo acto administrativo deben sujetarse al contenido constitucional, legal e infralegal vigente.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 13235-2018, La Libertad

Lima, siete de setiembre de dos mil veintiuno

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número trece mil doscientos treinta y cinco – dos mil dieciocho; con los acompañados; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública virtual, llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca-Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; y producida la votación con arreglo a la ley, se emite la presente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Gobierno Regional de La Libertad, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho[1], contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete[2], emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número veintidós, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete[3], que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Gerencial Regional N° 2015-2012-GR-LL-GG R/GRTC de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, que declara improcedente la solicitud de autorización para prestar servicio de transporte especial de personas bajo la modalidad de servicio de transporte en auto colectivo en la ruta Trujillo-Guadalupito y viceversa, y la Resolución Ejecutiva Regional N° 2821-2013-GRLL/PRE de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece que resuelve declarar infundado el recurso de apelación. Ordenó que las demandadas emitan nueva resolución otorgando a la empresa demandante autorización para prestar servicio de transporte de personas en la modalidad solicitada en la ruta Trujillo-Guadalupito y viceversa, sin perjuicio de verificar, de ser el caso, el cumplimiento de los demás requisitos que establece el TUPA de la entidad administrativa, sin costas ni costos.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante el auto calificatorio de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por interpretación errónea de los numerales 8.2 y 8.3 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; refiere que la norma denunciada establece cuales son las autoridades competentes en materia de transporte, por lo que la Gerencia Regional de Transporte y Comunicaciones no se encuentra dentro de sus facultades para autorizar en ámbitos territoriales fuera de su jurisdicción la prestación del servicio público de transporte especial de personas.

b) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 13.1 del artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; refiere que la norma señala la determinación de continuidad urbana estableciendo que las Municipalidades Provinciales colindantes determinarán de manera conjunta la existencia de áreas urbanas continuas, en concordancia con sus respectivos planos urbanos o mediante constataciones especiales conjuntas. Precisa que las normas señaladas en concordancia con el Decreto Supremo N° 044-2008- MTC, constituye una carretera que forma parte de la Red Vial Nacional que forma parte del Eje Longitudinal PE 1N o longitudinal de la Costa Norte, carretera Panamericana Norte, por lo que es el Ministerio de Transportes el que debe autorizar.

Asimismo, precisa que la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto  Supremo N° 023-2009-MTC por el cual modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC prescribe: “suspender el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones establecida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29380” y el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 006-2010-MTC establece la suspensión del otorgamiento de autorizaciones establecida en la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte para el servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional, en tal sentido dicha suspensión no ha sido levantada.

Además, de forma excepcional se declaró procedente la causal establecida en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, de conformidad con el artículo 392-A del Código Procesal Civil.

III. ANTECEDENTES DEL PROCESO

A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso:

3.1. A nivel administrativo

De lo actuado en el expediente administrativo se aprecia lo siguiente:

a) Con fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, la Empresa de Transportes & Turismo First Class Sociedad Anónima Cerrada solicitó, ante la Gerente Regional de Transportes y Comunicaciones de la Región La Libertad, la autorización para prestar servicio de transporte en auto colectivo en la ruta Trujillo-San Nicolás y viceversa, ofertando para ello, las unidades vehiculares con placas de rodaje B3D954, T2B-959, RD-6420, RD-6733 y RD-6730 (fojas noventa y cuatro del expediente administrativo).

b) Ante ello, por Oficio N° 2777-2012 (fojas setenta y seis del expediente administrativo) de fecha de recepción veinticinco de setiembre de dos mil doce, el Subgerente de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones, Sub Gerencia de Transporte del Gobierno Regional de La Libertad, señala que se ha encontrado documentos que faltan acreditar, detallándolos en el mismo. Por escrito de fecha uno de octubre de dos mil doce (fojas cincuenta y seis del expediente administrativo), en referencia al Oficio N° 2777-20 12, la Empresa de Transportes & Turismo First Class Sociedad Anónima Cerrada da respuesta a las observaciones efectuadas.

c) Por escrito de fecha uno de octubre de dos mil doce (fojas cincuenta y uno del expediente administrativo) la Empresa de Transportes & Turismo First Class Sociedad Anónima Cerrada modifica los términos de su solicitud de autorización de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, y señala que por error involuntario se consignó como ruta Trujillo-San Nicolás; sin embargo, es Trujillo-Guadalupito y viceversa.

d) Por escrito de fecha doce de octubre de dos mil doce (fojas cuarenta y tres) la Empresa de Transportes & Turismo First Class Sociedad Anónima Cerrada presenta un memorial de los ciudadanos de la localidad de Guadalupito apoyando la iniciativa de la empresa, en torno a la solicitud para prestar el servicio de auto colectivo entre Trujillo-Guadalupito y viceversa.

e) A través del Informe N° 757-2012 (fojas treinta y ocho) de fecha tres de diciembre de dos mil doce, el Área de Servicio de Transporte Terrestre del Gobierno Regional de La Libertad opina que se declare improcedente la solicitud.

f) Mediante el Informe Legal N° 2226-2012 (fojas treinta y siete) la directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de La Libertad opinó que se declare improcedente la solicitud. En tanto, la empresa está ofreciendo vehículos de la categoría M2, clase III y que en la ruta solicitada ya existen empresas de transporte que prestan servicio con vehículos de la categoría M3 clase III.

g) Por Resolución Gerencial Regional N° 2015-2012-GR- LL-GGR/GRTC de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce (fojas treinta y seis del expediente administrativo) se declaró improcedente la solicitud de autorización para prestar servicio de transporte en auto colectivo en la ruta Trujillo-Guadalupito y viceversa presentada por la Empresa de Transportes & Turismo First Class Sociedad Anónima Cerrada; señalando como motivos: Que en la ruta solicitada ya existen empresas de transporte debidamente autorizadas que prestan el servicio de transporte de personas con vehículos de categoría M3 clase III, por lo que al amparo de lo dispuesto por el artículo 20, numeral 20.3.2, del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009- MTC y el artículo 20, numeral 20.3.2 de la Ordenanza Regional N° 004-2010-GRLL/CR se debe declarar improcedente la solicitud presentada.

h) Por escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil trece (fojas trece del expediente administrativo), el representante de la Empresa de Transportes & Turismo First Class Sociedad Anónima Cerrada, presenta recurso de apelación contra la citada resolución gerencial.

i) Mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 2821-201 3-GRLL/PRE de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, se resuelve declarar infundado el recurso de apelación, confirma la apelada en todos sus extremos, y da por agotada la vía administrativa.

3.2. A nivel jurisdiccional:

a) Demanda

Mediante el escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce[4], la Empresa de Transportes First Class Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contenciosa administrativa, solicitando como pretensiones: 1) Se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 2015-2012-GR -LL-GGR/GRTC de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, que declaró improcedente su solicitud de autorización para prestar servicios de transporte especial de personas, bajo la modalidad de servicio de transporte auto colectivo en la ruta Trujillo-Guadalupito y viceversa; y de la Resolución Ejecutiva Regional N° 2821-2013-GRLL/PRE de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, mediante la cual se resuelve declarar infundado el recurso de apelación formulado contra la Resolución Gerencial Regional N° 2015-2012-GR-LL-GGR/GRTC. 2) Se ordene que la Gerencia Regional de Transporte y Comunicaciones de La Libertad expida nueva resolución gerencial regional, disponiéndose la autorización a favor de su representada para prestar el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de servicio de transporte en auto colectivo en la ruta Trujillo-Guadalupito y viceversa.

Sostuvo como argumentos que mediante Oficio N° 2777 -2012 de fecha nueve de septiembre de dos mil doce, el Gerente Regional de Transportes y Comunicaciones de La Libertad notificó una serie de observaciones para el trámite de la solicitud de autorización, las cuales fueron subsanadas con fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce. El Sub Gerente de Transporte de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de La Libertad, solicitó un informe al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Virú para que precise si existía alguna autorización de parte de dicha comuna edil a favor de alguna empresa, para prestar el servicio de transporte público en la ruta Virú – Guadalupito; ante lo cual, el Gerente Municipal de la Municipalidad Provincial de Virú, mediante Oficio N° 024-2012-GDEL/MPV de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce, le informa que no existe autorización a favor de ninguna empresa.

[Continúa…]

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[1] Obrante a fojas 365 del expediente principal.

[2] Obrante a fojas 345 del expediente principal.

[3] Obrante a fojas 299 del expediente principal.

[4] Obrante a fojas 93 del expediente principal.

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