TEMA N° 2

INTERESES FINANCIEROS EN LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS EN EL EMPLEADOR ESTATAL

Formulación del Problema
¿El empleador estatal que tiene trabajadores bajo el régimen privado del Decreto Legislativo 728, está obligado a pagar intereses financieros cuando es depositario de la compensación por tiempo de servicios? ¿En qué casos se pueden aplicar estos intereses?

[…]

Fundamentos de la segunda ponencia:

En esta segunda ponencia, al referirse al pago de los intereses financieros que debe abonar el empleador estatal a los trabajadores que se encuentran en el régimen de la actividad privada, señala lo siguiente:

La ley es clara y concreta al prescribir la asunción de cargas financieras por parte del empleador; sin embargo, los cuestionamientos principales radican en el caso de los empleados públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada que, debido a su condición laboral, tengan derecho a la percepción de CTS y eventualmente al pago de intereses. Al respecto se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 12 del Decreto Ley N°25572, Ley que modificó la Ley Anual del Presupuesto del Sector Público para 1992 vigente desde el 22 de octubre de 1992, que precisó que las entidades del Estado con trabajadores sujetos al régimen laboral privado, «no están comprendidas en la aplicación del Decreto Legislativo N°650 (…), para efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y cargas financieras respectivas (…)». Posteriormente, dicha disposición fue sustituida por el Decreto Ley N°25807, vigente desde 31 de octubre de 1992, que indicó que las entidades del Estado con personal sujeto al régimen laboral privado «no se encontraban comprendidas en la aplicación del Decreto Legislativo N°650 (…), únicamente para efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios en las instituciones bancarias, financieras (…), constituyéndose en depositarios obligatorios de dichos fondos y asumiendo las cargas financieras respectivas (…).»

Si bien los decretos ley precitados se expidieron en el marco de la Ley de presupuesto del año 1992, lo que podría suponer que los mismos tienen naturaleza presupuestaría y su derogación se habría dado con la entrada en vigencia de la ley de presupuesto del año posterior; no obstante, es claro que el Decreto Ley N°25572 y el Decreto Ley N°25807, entrañan verdaderas normas de carácter laboral y no meramente presupuestales. La propia Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 8002-2013-Cusco, ha dejado claro que Alos decretos ley, antes aludidos, «disponen de manera general que las entidades del Estado no están obligadas a depositar semestralmente la CTS, siendo las mismas depositarias de dicho fondo, asumiendo las cargas financieras respectivas». Asimismo, en la Casación Laboral N° 4024-2011 La Libertad expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida el 16 de julio de 2012, en un caso seguido con el Poder Judicial ha determinado: «Noveno.- En el presente caso, tanto el Juez de primera instancia, como la Sala Superior, han dispuesto que la parte demandada cumpla con depositar la compensación por tiempo de servicios a favor del trabajador accionante. Sin embargo, cabe precisar que en atención a las normas antes citadas, es el Poder Judicial quien debe constituirse como entidad depositaria de la compensación por tiempo de servicios del demandante, asumiendo las cargas financieras correspondientes». Y en la parte decisoria de dicho pronunciamiento casatorio se resuelve: «DECLARARON NULA en el extremo que ordena a la demandada ‘cumpla con depositar el importe […] por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios en la cuenta bancaria del actor’: DISPUSIERON que la entidad demanda se constituya en depositaria obligatoria de la Compensación por Tiempo de Servicios del actor, asumiendo las cargas financieras correspondientes […]»

De esta manera, a partir de octubre de 1992, las entidades del Estado con personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada, no tenían la obligación de realizar los depósitos semestrales de la compensación por tiempо de servicios, sino que, se constituían en custodios de la misma, para lo cual debían asumir las cargas financieras respectivas. Empero, dicha disposición fue variada con la entrada en vigor de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N°30050, Ley del Servicio Civil, de fecha 04 de julio de 2013, que incorporó un tercer párrafo al artículo 2 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°650, indicando que los empleadores públicos debían pagar directamente la CTS devengada dentro de las 48 horas.

De otro lado, el cambio más sustancial habido respecto al abono de la compensación por tiempo de servicios dentro del Estado sucedió mediante Ley N°30408 publicada el 08 de enero de 2016, que modificó el tercer párrafo del TUO del Decreto Legislativo N° 650, indicándose que el depósito semestral de la compensación por tiempo de servicios era obligatorio para los empleadores estatales con personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada y régimen laboral Servir.

En conclusión, desde octubre de 1992 hasta enero de 2016, el empleador público no se encontraba en la obligación de realizar el depósito semestral de la compensación por tiempo de servicios, estando conminado a custodiar el beneficio y abonarla al final de la relación laboral, con las respectivas cargas financieras, por textual disposición legal. Por otro lado, el Estado tiene la obligación de realizar los depósitos semestrales únicamente desde el semestre noviembre 2015 – abril 2016, cuyo atraso obliga a la asunción de los intereses que pudiera haber generado el depósito de no existir la tardanza.


ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL Y PROCESAL LABORAL

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, conformada por los señores Jueces Superiores: Eliana Elder Araujo Sánchez, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima y presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios; María Eulalia Concha Galibay, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Cecilia Lucila Tutaya Gonzáles, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Neil Erwin Ávila Huamán, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Junín y César del Castillo Pérez, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces representantes han arribado a los acuerdos plenarios que se exponen a continuación:

[Continúa…]

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