Fundamento destacado: 4.10 Cabe señalar que, en cuanto al argumento referido a que según el artículo 129 del Código Tributario, las resoluciones del Tribunal Fiscal decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente, entendiéndose como tal a la posibilidad de pronunciarse sobre extremos que no han sido materia de controversia dentro del procedimiento administrativo, esta Sala Suprema considera que el referido argumento carece de validez puesto que no es acorde con las normas que protegen el debido procedimiento administrativo.

Conforme lo señala el artículo IV numeral 1.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No 27444, el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio del debido procedimiento, a través del cual los administrados gozan de los derechos y garantías del debido procedimiento. Tales derechos comprenden, por ejemplo, el derecho a acceder al expediente, a refutar los cargos imputados, a exponer los argumentos, a obtener una decisión motivada, a impugnar las decisiones que los afecten, entre otros.

Bajo dichos alcances, cuando el Tribunal Fiscal se pronuncia respecto de un hecho que es ajeno a la controversia administrativa, pone en debate hechos que no han tenido la oportunidad de ser evaluados por las partes administrativas pertinentes y respecto de los cuales hayan tenido la posibilidad de refutar los cargos imputados fijándose una posición sobre el particular.

Se debe tener en cuenta además que, el deber de motivación como elemento esencial del debido proceso, asimilable también al procedimiento administrativo, exige la existencia de una congruencia lógica entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la entidad administrativa, lo cual, se ve trasgredido cuando se resuelven situaciones que no han sido planteadas por los interesados durante el trámite del procedimiento, dejando incontestadas aquellos que sustentaron los recursos presentados por los administrados, como sucedió en el presente caso, en que la materia de litis se encontraba referida a la ilegalidad del cobro del Aporte por Regulación al OEFA por trasgredir los principios de reserva de ley, no confiscatoriedad; entre otros, más no sobre su condición de sujeto pasivo del referido aporte.

Por consiguiente, el artículo 129 del Código Tributario debe ser interpretado a la luz de las normas que inspiran el debido procedimiento administrativo, lo cual implica que la autoridad administrativa no deje incontestados los fundamentos esbozados por el contribuyente y traiga a colación, por el contrario, hechos que no han sido materia de controversia.”


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

SENTENCIA

CASACIÓN N° 25876-2018 LIMA

Lima, diez de agosto de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número veinticinco mil ochocientos setenta y seis – dos mil dieciocho; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Se trata de los recursos de casación interpuestos por: i) XXX, de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos noventa y siete; y, ii) El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha siete de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos diez; ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta y siete, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal, y reformándola, declararon fundada en parte la demanda respecto de la pretensión principal; y en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal No 04520-8-2017, ordenándose al Tribunal Fiscal, la emisión de una nueva resolución; en los seguidos por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA contra la XXXX y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa.

Continúa…

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