TEMA N° 3
BENEFICIARIOS DE LA LEY N° 27803 Y EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Formulación del Problema
¿En los casos de trabajadores que han sido reincorporados por haberse acogido a dicho beneficio, se puede considerar la tesis asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la reparación integral?
[…]
Fundamentos de la Primera Ponencia:
La Ley N° 27803 implementó por recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por las Leyes N° 27452, 27487 y 27586, y constituyó el reconocimiento por parte del Estado de los ceses irregulares que se dieron en la década de los noventa, para lo cual, ante tal situación especial, es el Estado que de forma unilateral y voluntaria, mediante la Ley N° 27803 y normas conexas que diseña un mecanismo de reparación o resarcimiento por los hechos antijurídicos el que repara; en este escenario, es que el artículo 3 de la Ley N° 27803 establece que: «Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios: 1. Reincorporación o reubicación laboral. [ ) 2. Jubilación Adelantada. ] 3. Compensación Económica. [] 4. Capacitación y Reconversión Laboral.»; beneficios que fueron creados a fin de resarcir los daños ocasionados por los ceses colectivos que se dieron.
Por otro lado, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso de los trabajadores cesados de Petroperú y Otros VS Perú, señaló lo siguiente: «193. En el presente caso, en relación con los alegatos relacionados con la violación al derecho al trabajo, este Tribunal considera que, tal y como fue establecido en el precedente de Lagos del Campo Vs. Perú, el derecho al trabajo incluye el derecho a garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales. En consecuencia, dado que los trabajadores cesados de Petroperú, Enapu, Minedu y MEF no gozaron de acceso a un recurso judicial efectivo, lo cual conllevó una violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación del artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en relación con los 85 trabajadores de Petroperú, los 25 trabajadores de Enapu, los 39 trabajadores de Minedu, los 15 trabajadores del MEF, listados en la tabla de víctimas adjunta a la presente sentencia.»
Asimismo, también se señaló en el fundamento: «157. La Corte constata que los trabajadores cesados de Petroperú, Minedu, MEF y Enapu, al igual que las tres víctimas del caso Canales Huapaya y otros, y las 257 víctimas del caso Aguado Alfaro y otros: (i) eran trabajadores públicos en la época en que tuvo lugar la institución del llamado «Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional» a través del Decreto Ley No. 25418; (ii) fueron cesados colectivamente en el marco normativo del proceso de racionalización de personal, el cual fue llevado a cabo mediante Decretos y Resoluciones específicas para cada institución pública; (iii) interpusieron acciones de amparo ante el Poder Judicial, las cuales fueron declaradas improcedentes en la última instancia agotada por los trabajadores o sus representantes; y (iv) al momento de acudir ante el Sistema Interamericano, el Estado no había dado respuesta reparatoria alguna a los ceses colectivos.
Estos hechos permiten concluir que los trabajadores cesados de Petroperú, Minedu, MEF, y Enapu se encontraban en situación similar a la de las víctimas de los casos Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros.». Y acota en el fundamento: «158. Lo anterior no significa que las conclusiones establecidas en los dos casos antes mencionados sean aplicables de manera análoga a la presente controversia, pues en efecto existen diferencias que pueden ser relevantes en los extremos de cada grupo de trabajadores. Específicamente, la Corte advierte (i) que la controversia de Petroperú y MEF fue evaluada por el Tribunal Constitucional fuera del espacio temporal en que dicho Tribunal se encontraba conformado por cuatro magistrados; y (ii) que los trabajadores de Petroperú, Minedu, MEF y Enapu tuvieron la oportunidad de interponer una demanda de amparo para cuestionar sus ceses, al no existir una prohibición legal para hacerlo. En atención a lo anterior, la Corte considerará, en lo pertinente, la situación específica en que ocurrieron los hechos del presente caso, a fin de analizar sus efectos y enfocar sus consecuencias jurídicas para cada grupo de trabajadores, tomando en consideración los aspectos de los precedentes antes mencionados que se sean aplicables en cada situación concreta».
De lo que puede concluirse que las reparaciones dispuestas en dicha sentencia de la CIDH, fue en razón a lo concluido en su fundamento 162) de que el Estado peruano fue encontrado responsable por la violación de los derechos protegidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 25 trabajadores de Enapu y los 39 trabajadores del Minedu; y el otro fundamento es que como se tiene señalado que al momento que acudieron los referidos trabajadores ante el Sistema Interamericano, el Estado no había dado respuesta reparatoria alguna a los ceses y además enfocando sus efectos a consecuencias jurídicas para cada grupo de trabajadores y situación concreta y sobre la base del artículo 63.1 de la Convención Americana, como consecuencia de la violación de una obligación internacional que haya producido daño y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado.
En ese contexto se optó por no ordenar una reparación por daño emergente en dicho caso. En cuanto al lucro cesante lo indemniza como daño material, sin prueba alguna, aplicando el raciocinio de la equidad (ver fundamento 221 de la sentencia del CIDH), o sea sin tener certeza de algún criterio para establecer los montos que corresponderían a dichos trabajadores, pero siempre tomando en cuenta que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8, 25 y 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por no haber percibido sus salarios con motivo de sus ceses, situación que se mantiene vigente para dichos trabajadores hasta la fecha de la emisión de dicha sentencia, que fue el 23 de noviembre del 2017.
En cuanto al daño moral es otorgado, en consideración a las circunstancias en que los trabajadores fueron cesados, a las violaciones cometidas resultado de una inadecuada falta de respuesta judicial del Estado ante los ceses, lo cual constituyó una violación a su derecho al trabajo, y al tiempo transcurrido desde sus ceses. De lo que podemos concluir que todas las reparaciones otorgadas están fundadas en la responsabilidad internacional del Estado Peruano por la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, así como al derecho al trabajo.
Siendo que los trabajadores cesados y se acogieron a algún beneficio, se encuentran en otra situación distinta a las relatadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues se beneficiaron con la Ley N° 27803 que emitió el Estado, según recomendaciones derivadas de las Comisiones Especiales creadas por las Leyes N.° 27452 y N.° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada, y en las entidades del sector público y gobiernos locales y para los que fueron considerados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, la referida Ley crea el Programa Extraordinario; y por el contrario en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso «Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs Perú», estos trabajadores cuestionaron su cese en la vía nacional y después internacional, lo que difiere con los trabajadores que fueron incluidos por el Estado en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema al expedir la Casación N° 7658-2016-Lima, de fecha 09 de setiembre del 2016, al señalar en su Décimo Octavo considerando que: «Conforme a ello, se debe dejar en claro que los beneficios contemplados en la Ley N.° 27803 al ser alternativos y excluyentes conforme a lo dispuesto en su artículo 3, son los únicos beneficios por los cuales puede optar el trabajador para resarcir los daños y perjuicios producidos por el cese declarado irregular; es decir, engloba todos los posibles daños originados por el acto lesivo; razón por la cual, al haber elegido el demandante la compensación económica, el daño producido ha sido resarcido; no correspondiendo el reconocimiento del pago de una indemnización por daños y perjuicios por daño moral adicional».
ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL Y PROCESAL LABORAL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, conformada por los señores Jueces Superiores: Eliana Elder Araujo Sánchez, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima y presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios; María Eulalia Concha Galibay, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Cecilia Lucila Tutaya Gonzáles, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Neil Erwin Ávila Huamán, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Junín y César del Castillo Pérez, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces representantes han arribado a los acuerdos plenarios que se exponen a continuación:
[Continúa…]
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