Resumen: El presente artículo examina —con mirada crítica y, por qué no decirlo, un poquito incómoda— la Casación Laboral 3081-2023, La Libertad, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. Allí se resuelve un caso que parece sacado de un manual de picardía societaria: una empresa minera que, cual mago de feria, saca de la chistera una filial con apenas S/ 500.00 Soles de capital, le transfiere el 98.36 % de su patrimonio vía escisión… ¡y después se declara «no habida»! El trabajador — indefenso — se queda mirando el papel de sus beneficios sociales como quien mira pasar el tren. La Corte Suprema, con buen criterio, confirma la aplicación del principio de persecutoriedad desde la vía de acción (no solo en ejecución, ¡ojo!) y extiende la responsabilidad solidaria a la empresa absorbente. Analizamos, pues, las implicancias laborales y constitucionales de este pronunciamiento, los vacíos legislativos, la inercia de los jueces de primera instancia y el mensaje jurisprudencial que —ojalá, y que la suerte nos acompañe— marque un antes y un después.
Palabras clave: principio de persecutoriedad, fraude laboral, escisión societaria, responsabilidad solidaria, créditos laborales, tutela judicial efectiva.
1. Introducción
Hablemos claro… el Derecho del Trabajo nació —y sigue vivo— porque alguien, en algún momento, entendió que la desigualdad entre el trabajador y el empleador no se resuelve con un apretón de manos ni con un «confía en mí». Justamente por eso, cuando un empleador decide desaparecer (¡puf!, como por arte de magia), dejando al trabajador con la cuenta pendiente (pago de sus beneficios sociales, por ejemplo), el ordenamiento jurídico peruano activa una herramienta potentísima: el principio de persecutoriedad del crédito laboral. Sin embargo —y aquí viene lo triste de la historia—, no son pocos los jueces de primera instancia que, ante un fraude evidente, prefieren aferrarse al formalismo societario como si fuera un chaleco salvavidas…
La Casación Laboral 3081-2023, La Libertad, publicada el 2025 por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria (ponente, el juez supremo Castillo León), viene a poner orden en un desorden que, francamente, ya era vergonzoso. ¿De qué trata? De un trabajador minero que prestó servicios desde noviembre de 1996 y que, ¡oh, sorpresa!, descubre que su empleadora fue vaciada patrimonialmente mediante una “escisión” disfrazada de “reestructuración”. La nueva empresa —creada con apenas S/ 500.00— absorbe el 98.36 % del patrimonio de la antigua, que luego se declara «no habida». ¿Casualidad? …
En este artículo — sencillo, pero con analisis académico — analizaremos el caso, sus fundamentos constitucionales y laborales, las falacias argumentativas de la empresa recurrente, la doctrina nacional y extranjera aplicable, y el mensaje jurisprudencial que la Corte Suprema deja para los operadores de justicia. Y lo haremos —advierto— sin pelos en la lengua, porque el Derecho del Trabajo no se defiende con eufemismos.
2. Resumen del caso: los hechos que no cuadran (¡por más que se empeñen!)
2.1. Las partes y la pretensión
El demandante —un trabajador minero— interpuso demanda de pago de beneficios sociales contra dos empresas: (i) su antigua empleadora, y (ii) la empresa absorbente de la escisión. El proceso se tramitó bajo la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante, NLPT). La Sala Superior de La Libertad amparó la demanda y extendió responsabilidad solidaria a la absorbente. Esta última, inconforme, interpuso recurso de casación denunciando la infracción del artículo 1183 del Código Civil y de los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 856.
2.2. La cronología… o el manual perfecto de cómo vaciar una empresa
Veamos los hechos probados, paso a paso (y con un poquito de paciencia, porque duelen):
- Noviembre de 1996: el demandante inicia labores en la empresa empleadora (en adelante, la «escindida»).
- Diciembre de 2011: los mismos accionistas de la escindida constituyen una nueva empresa (en adelante, la «absorbente») con un capital social ridículo de… ¡S/ 500.00! Sí, quinientos soles. Ni para un par de botines mineros.
- 23 de marzo de 2012: se celebra la escritura pública de escisión parcial. La escindida reduce su capital de S/ 79 838 649.00 a S/ 1 330 644.00. La absorbente, en paralelo, aumenta el suyo a S/ 79 839 649.00.
- 1 de febrero de 2012 (fecha de vigencia retroactiva de la escisión): se transfiere a la absorbente el bloque patrimonial compuesto por la Unidad Minera principal, equivalente al 98.36 % del patrimonio original.
- 4 de septiembre de 2018 (Resolución 4): la escindida es declarada «no habida». ¿Sorprende? No, para nada…
- Accionistas, apoderados y domicilio: idénticos en ambas sociedades. ¡Qué coincidencias tan sospechosas!
¿Qué nos dice este cuadro? Que estamos —sin duda alguna, sin vueltas— ante una maniobra societaria cuyo único propósito fue burlar el pago de las acreencias laborales. Punto. Así de simple… y así de grave.
2.3. La decisión de la Corte Suprema
La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró INFUNDADO el recurso de casación (no casó la sentencia de vista) y confirmó: (i) la configuración de un fraude societario previo a la demanda; (ii) la procedencia del principio de persecutoriedad invocado en la vía de acción —no solo en ejecución—; y (iii) la responsabilidad solidaria de la absorbente por las acreencias laborales del demandante. Todo ello, con un fundamento robusto en el artículo 23 de la Constitución y en la finalidad tuitiva del Derecho del Trabajo.
3. Conceptos clave utilizados por la Corte (y cómo los aplicó)
3.1. El principio de persecutoriedad del crédito laboral
El principio de persecutoriedad —regulado en los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 856— otorga al crédito laboral un privilegio que le permite «perseguir» los bienes del empleador aun cuando estos hayan sido transferidos a terceros, siempre que dicha transferencia tenga por finalidad eludir el pago de las obligaciones laborales. Es, si se quiere, la sombra que persigue al deudor deshonesto.
La Corte Suprema, siguiendo a Mosset Iturraspe, citado por Rodríguez[6], recuerda que el crédito laboral no es un interés puramente individual, sino que se proyecta al interés social, pues tutela condiciones mínimas de dignidad y justicia en la prestación de servicios. ¡Y cómo no! Detrás de cada liquidación pendiente hay un ser humano que comió, vistió y educó a sus hijos con la promesa del trabajo honrado…
3.2. El fraude a la ley laboral
El fraude laboral —sostiene la sentencia en su considerando decimosexto— «se configura como una de las formas más sofisticadas de vulneración del orden jurídico en materia de trabajo, toda vez que no se exterioriza a través de una infracción directa de la norma (conducta contra legem), sino mediante la utilización de mecanismos aparentemente lícitos que persiguen eludir la aplicación efectiva de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley».
Es decir —y aquí pido al lector que me acompañe en la reflexión—, el fraude no es la violación frontal de la norma; es la picardía de buscar el resquicio, el resbalón, la letra chica. Es el empleador que, en vez de despedir sin causa (lo cual sería ilegal y visible), prefiere desaparecer los bienes para que, cuando el trabajador gane el juicio, no haya nada que embargar. ¡Ingenioso…! pero vil.
3.3. La escisión societaria como vehículo del fraude
La escisión, figura regulada en los artículos 367 y siguientes de la Ley General de Sociedades (Ley 26887), es en principio legítima: permite reorganizar el patrimonio empresarial para fines económicos válidos. Sin embargo —y este es el quid de la cuestión—, cuando la escisión deja a la sociedad escindida sin patrimonio suficiente para responder por sus obligaciones laborales, deja de ser reorganización y se convierte en «despatrimonialización fraudulenta», como bellamente la denomina la Corte en el considerando trigésimo séptimo. Carhuatocto Sandoval[1] ya había advertido sobre esta modalidad de fraude societario laboral.
3.4. La responsabilidad solidaria laboral
El artículo 1183 del Código Civil dispone que la solidaridad no se presume… ¡correcto! Pero —ojo aquí— la Corte precisa que, en materia laboral, la solidaridad no se limita a los supuestos expresamente pactados o legalmente previstos, sino que se activa también frente al fraude a la ley laboral. Y esto es fundamental: la solidaridad atribuida a la empresa absorbente «no se sustenta en la existencia de un grupo empresarial ni en una mera vinculación económica entre las codemandadas, sino en la verificación de un fraude societario» (considerando cuadragésimo primero). Se trata, en buena cuenta, de la consagración del principio de primacía de la realidad aplicado a la esfera societaria.
4. Las falacias argumentativas de la recurrente (¡y que nadie se las creyó!)
La empresa absorbente, en su recurso de casación, desplegó una estrategia argumental que —con el mayor respeto— raya en el cinismo. Identifiquemos sus principales falacias:
4.1. Falacia del formalismo societario
Argumento: «No existe vínculo alguno con la empresa escindida; la compraventa de acciones de abril de 2012 nos desvinculó». Respuesta: ¡por favor! El fraude no se disuelve con contratos posteriores. La primacía de la realidad —principio rector del Derecho del Trabajo, reconocido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 1944-2002-AA/TC— se impone sobre los ropajes formales. Como decía Couture (1979), parafraseando: en el derecho del trabajo lo que importa es lo que pasa, no lo que se dice que pasa[5].
4.2. Falacia de la etapa procesal («solo en ejecución»)
Argumento: la persecutoriedad solo puede invocarse en la fase de ejecución de sentencia, cuando se verifica la insolvencia del empleador. Respuesta: esto sería —con franqueza— un formalismo absurdo. La Corte lo resuelve con maestría en el considerando trigésimo cuarto: «no resulta jurídicamente relevante el momento procesal en que el trabajador invoque la persecutoriedad»; lo que importa es el presupuesto material (insolvencia o transferencia patrimonial fraudulenta). Exigir que se espere a la ejecución, dice bien la Sala, «equivaldría a consolidar los efectos de la maniobra fraudulenta, debilitando la tutela efectiva».
4.3. Falacia del grupo económico inexistente
Argumento: «No somos un grupo empresarial, así que no hay solidaridad». Respuesta: no se le está imputando responsabilidad como grupo económico (supuesto distinto, tratado en la Casación Laboral 10759-2014, Tacna)[4], sino por haber sido partícipe —receptor— del fraude societario. ¡Grueso error de encuadre!
4.4. Falacia del «capital irrisorio casual»
Argumento: la creación de la absorbente con S/ 500.00 fue una cuestión administrativa rutinaria. Respuesta: ¿rutinaria? Crear una empresa con quinientos soles, capitalizarla a los tres meses con S/ 79 millones provenientes de la empleadora, compartir accionistas, apoderados y domicilio… si eso es rutinario, entonces yo soy astronauta. Los indicios son ¡abrumadoramente concurrentes!
5. El caso desde la perspectiva constitucional y laboral peruana
5.1. El principio protector y el artículo 23 de la Constitución
El artículo 23 de la Constitución Política del Perú establece que «ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador». Esto —ojo— no es retórica: es mandato vinculante. El Tribunal Constitucional, en el Expediente l-2005-PI/TC (fundamento 23), recordó que el Estado asume un rol tuitivo frente a la parte débil de la relación laboral [11]; en el Expediente 1124-2001-AA/TC —caso Telefónica—, reafirmó que la estabilidad y los derechos laborales son parte del contenido esencial del derecho al trabajo[10].
5.2. La tutela judicial efectiva (artículo 139, inciso 3, de la Constitución)
¿De qué sirve ganar un juicio laboral si el día de la ejecución la empresa ya no existe, sus activos volaron a otro RUC y los accionistas brindan en el extranjero? La tutela judicial efectiva —reconocida en el Expediente 0015-2005-PI/TC— exige sentencias que se puedan cumplir, y no meros papeles decorativos. La Casación 3081-2023 protege, precisamente, esa dimensión material de la tutela.
5.3. Implicancia social: más allá del caso individual
Uno podría pensar: «bueno, es un caso particular, un trabajador minero, qué más da». ¡Pero no! Estas maniobras societarias son un patrón reiterado en sectores como minería, construcción, agroexportación y servicios tercerizados. Cada vez que una empresa se vacía para no pagar, se transmite un mensaje devastador: trabajar formalmente… tampoco garantiza nada. Y eso —lo digo con tristeza— alimenta la informalidad, que en el Perú ya supera el 70 % de la PEA (INEI, 2024).
6. Vacíos legales desde la óptica laboral y constitucional
Pese a lo acertado de la sentencia, no podemos negar que nuestro ordenamiento presenta importantes vacíos que facilitan estas maniobras:
- El Decreto Legislativo 856 regula el privilegio y la persecutoriedad del crédito laboral, pero no establece con claridad los supuestos, la oportunidad procesal ni el estándar probatorio exigible. Todo queda librado a la jurisprudencia… lo cual es, cuando menos, arriesgado.
- La Ley General de Sociedades regula la escisión sin contemplar mecanismos específicos de protección del crédito laboral. Existe responsabilidad solidaria de las sociedades resultantes por tres años (artículo 389), pero el plazo es corto y, a menudo, el trabajador ni siquiera se entera.
- La Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley 29497) no regula expresamente la extensión subjetiva de la condena a terceros adquirentes fraudulentos, lo que obliga a los jueces a «construir» la solución desde principios generales.
- No existe, en el Perú, un registro público accesible que permita al trabajador verificar, en tiempo real, la situación patrimonial de su empleador (a diferencia de sistemas como el español o argentino).
7. Lo que dicen la doctrina nacional y el derecho comparado
7.1. Doctrina nacional
Neves Mujica [7] ha señalado con claridad que el principio protector del Derecho del Trabajo se manifiesta, entre otros, en la regla de la primacía de la realidad, la cual —parafraseando al autor— impide que las formalidades jurídicas prevalezcan sobre los hechos materiales de la relación laboral. Toyama Miyagusuku, por su parte, sostiene que la responsabilidad solidaria en materia laboral debe interpretarse de forma extensiva cuando existan elementos de fraude, pues lo contrario supondría vaciar de contenido el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo[9].
Puntriano Rosas [8], al analizar la tercerización de actividades nucleares, advierte que el Tribunal Constitucional peruano viene consolidando una línea jurisprudencial que privilegia la sustancia económica real sobre las formas contractuales, línea que resulta plenamente aplicable a casos de escisión fraudulenta como el que hoy comentamos.
7.2. Derecho comparado: miremos un poquito al vecino
España. El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores regula la sucesión de empresa: el cesionario asume responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales del cedente durante tres años. El Tribunal Supremo español, en la STS de 28 de abril de 2007 (rec. 4514/2005), ha sostenido que basta con que exista transmisión de una unidad productiva para que opere la sucesión, sin necesidad de formalidad alguna. ¡Qué claridad, qué elegancia!
Argentina. La Ley de Contrato de Trabajo (artículos 225 a 230) prevé un régimen de transferencia de establecimiento con responsabilidad solidaria. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en «Palomeque, Aldo c/ Benemeth S.A.» (Fallos: 326:1062), consolidó la doctrina del fraude laboral mediante interposición de personas jurídicas, aplicando la teoría del disregard o corrimiento del velo societario.
Unión Europea. La Directiva 2001/23/CE sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-24/85 (Spijkers), consagró el criterio de la «conservación de la identidad económica» como presupuesto de la sucesión laboral [14]. El TJUE —lo recordamos— ha reiterado en jurisprudencia constante (asuntos C-108/10 Scattolon, C-458/12 Amatori) que las formas societarias no pueden servir de coartada para eludir la protección del trabajador.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En el caso Sidabras y Džiautas c. Lituania (2004), el TEDH reconoció que las restricciones desproporcionadas al ejercicio del derecho al trabajo constituyen una violación del artículo 8 del Convenio Europeo. Si bien el caso no es idéntico, la línea argumental —que privilegia la dimensión material del derecho al trabajo— es plenamente trasladable: no basta con reconocer el derecho en el papel; hay que garantizar su goce efectivo.
8. Crítica: lo que se hizo bien… y lo que aún nos debe doler
8.1. Aciertos de la Casación 3081-2023 [2]
Debo reconocerlo —y lo hago con gusto—: la Corte Suprema acertó al romper con el formalismo procesal y admitir la invocación del principio de persecutoriedad desde la vía de acción. Asimismo, acertó al reconocer que la responsabilidad solidaria puede activarse por fraude laboral, más allá del artículo 1183 del Código Civil. Y acertó, por último, al articular con claridad los indicios del fraude: capital irrisorio inicial, identidad de accionistas, transferencia patrimonial desproporcionada, condición de «no habida» posterior. ¡Bravo!
8.2. Lo que duele: la inercia de los jueces de primera instancia
Y aquí —permítanme el desahogo— viene mi crítica más sentida. ¿Por qué tuvo que llegar este caso hasta la Corte Suprema? ¿Por qué el juez laboral de primera instancia, o incluso la Sala Superior, no resolvieron esto en su momento con la misma claridad? La respuesta —lamentablemente— es conocida: muchos jueces de instancia padecen de un positivismo exacerbado, una devoción ciega a la letra fría de la norma, una alergia a la interpretación teleológica. Si el artículo 1183 no dice «fraude societario», entonces no hay solidaridad. Si el Decreto Legislativo 856 no especifica «en vía de acción», entonces que el trabajador espere a la ejecución. Y así, caso tras caso, el formalismo devora a la justicia…
Esto no es anecdótico. Estudios del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (2023) muestran que en procesos laborales con pretensiones contra grupos empresariales o escisiones, la tasa de revocación en segunda instancia supera el 40 %. ¿Por qué? Porque los jueces de primer grado, en muchos casos, no se animan a «correr el velo societario» por temor a apartarse del tenor literal de la norma. ¡Pero la norma laboral no se lee como una receta de cocina!
8.3. El rol de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional
Quiero ser enfático —y perdónenme la insistencia—: tanto la Corte Suprema como el Tribunal Constitucional son los verdaderos pilares de la creación de criterios jurisprudenciales en el sistema peruano. El positivismo extremo (esa idea de que el juez es «boca muda de la ley», al decir de Montesquieu) hace décadas que está superado. Desde Alexy y Dworkin hasta Zagrebelsky, la filosofía del derecho contemporánea nos ha enseñado que el juez constitucional —y el juez supremo laboral— debe ponderar principios, resolver conflictos y llenar vacíos con razonabilidad.
El Tribunal Constitucional, en el Expediente 3741-2004-AA/TC (caso Salazar Yarlenque), consolidó la tesis del control difuso y del rol activo del juez [12]. En el Expediente 0023-2005-PI/TC, reiteró que los principios constitucionales son normas de aplicación directa. Y más recientemente, en el Expediente 5057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco) —aunque polémico— el TC mostró cómo la jurisprudencia puede, para bien o para mal, redefinir instituciones [13]. El mensaje es claro: la jurisprudencia crea Derecho, y esa creación debe orientarse a maximizar la tutela de los derechos fundamentales.
9. Casos emblemáticos en el Perú (breve recorrido)
Para entender mejor la línea jurisprudencial, conviene citar —muy sintéticamente, no se asusten— algunos precedentes relevantes:
- Casación Laboral 10759-2014, Tacna. Consolidó la doctrina del grupo económico como supuesto de responsabilidad solidaria laboral, distinto —¡ojo!— del fraude societario propiamente dicho.
- Casación Laboral 25048-2021[3], La Libertad; Casación 5447-2022, La Libertad; y Casación 26215-2022, La Libertad. Referidas en la propia sentencia comentada (nota 25). Desarrollan la aplicación del principio de persecutoriedad en fase de ejecución.
- Expediente 06 -2009-PI/TC (Tribunal Constitucional). Sobre la tercerización laboral: el TC estableció que las formas contractuales no pueden servir para desconocer derechos fundamentales del trabajador.
- Expediente 1124-2001-AA/TC (caso Sindicato Telefónica del Perú). Emblema de la protección constitucional contra el despido arbitrario; el TC declaró inconstitucional el artículo 34 de la LPCL en su segundo párrafo.
- Casación Laboral 4871-2015, Lima. Desarrolló el concepto de «empresa vinculada» y los criterios para la desestimación de la personalidad jurídica en materia laboral.
Un ejemplo sencillo para cerrar esta sección: imagine el lector un pequeño restaurante familiar cuyos dueños, al ser demandados por el cocinero que nunca cobró sus vacaciones, venden el local a la «pollería del primo» y cambian el RUC. ¿Escucha familiar? El principio de persecutoriedad fue pensado justamente para esos casos… y para los más sofisticados también, como el de la minera de marras.
10. Cómo debería regularse para tutelar efectivamente los derechos
Hagamos propuestas concretas —porque de criticar vivimos todos, pero de construir, pocos—:
- Modificación del Decreto Legislativo 856 para incorporar expresamente: (i) la oportunidad procesal para invocar la persecutoriedad; (ii) el estándar probatorio (indicios concurrentes); (iii) los terceros legitimados pasivamente.
- Modificación de la Ley General de Sociedades para extender a cinco años la responsabilidad solidaria en escisiones y reorganizaciones, cuando existan acreencias laborales no pagadas.
- Creación de un registro público —ojalá gratuito y digital— de reorganizaciones societarias con impacto laboral, administrado por SUNAFIL y coordinado con SUNARP.
- Capacitación sistemática de jueces de primera instancia en interpretación principialista y control de convencionalidad (Convenios OIT 87, 98 y 158), porque sin jueces preparados, no hay reforma que funcione.
- Impulsar precedentes vinculantes (artículo 40 de la NLPT) que unifiquen criterios en materia de persecutoriedad y fraude societario laboral.
11. El mensaje jurídico que deja esta sentencia
Esta Casación es —permítanme la expresión— un parteaguas. Su mensaje es contundente: ¡señores empleadores, no se vale jugar a las escondidas! Las maniobras societarias que vacíen el patrimonio empresarial con la finalidad de eludir el pago de créditos laborales serán declaradas inoponibles al trabajador, sin importar cuántos contratos de compraventa posteriores se firmen, cuántos directorios se cambien, cuántos abogados corporativos se contraten. La sustancia económica real —¡esa gran olvidada!— prevalecerá sobre la apariencia formal.
Y para los jueces —mis queridos colegas y queridos lectores—, el mensaje es igual de claro: basta ya de refugiarse en el literalismo. El Derecho del Trabajo es tuitivo por mandato constitucional (artículo 23) y por mandato histórico. Cada vez que un juez duda entre el formalismo y la sustancia, entre la empresa poderosa y el trabajador desamparado, debe recordar aquella máxima de Couture: «el derecho se defiende peleando» [5]. No peleando con las normas, sino peleando por ellas… por su sentido profundo.
12. Conclusiones
- La Casación Laboral 3081-2023, La Libertad, reafirma la aplicación del principio de persecutoriedad del crédito laboral como herramienta esencial para garantizar la efectividad del derecho al trabajo y la dignidad del trabajador, reconocidos en los artículos 22 y 23 de la Constitución.
- La Corte Suprema consolida la tesis de que la persecutoriedad puede invocarse en la vía de acción (no solo en ejecución) cuando existan indicios previos y concurrentes de fraude societario, superando un formalismo procesal injustificado.
- La responsabilidad solidaria laboral, más allá del artículo 1183 del Código Civil, se activa frente al fraude a la ley laboral, incluso sin mediar grupo económico formalmente declarado.
- Los jueces de primera instancia deben abandonar el positivismo exacerbado y asumir una interpretación principialista, teleológica y protectora, coherente con el rol tuitivo del Derecho del Trabajo y con los estándares internacionales del TEDH, el TJUE y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Tanto la Corte Suprema como el Tribunal Constitucional se confirman como los verdaderos pilares de la creación jurisprudencial en el Perú, alejándose del positivismo cerrado y abrazando un constitucionalismo de principios orientado a la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
- Urge una reforma legislativa que colme los vacíos normativos actuales, acompañada de capacitación judicial y de mecanismos públicos de transparencia societaria, para evitar que el trabajador peruano siga siendo, lamentablemente, el eslabón más fácil de romper.
13. Referencias
[1] Carhuatocto Sandoval, H. (2012). El fraude y la simulación en la intermediación laboral y la tercerización. Jurista Editores.
[2] Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (2025). Casación Laboral 3081-2023, La Libertad.
[3] Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2021). Casación Laboral 25048-2021, La Libertad.
[4] Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2014). Casación Laboral 10759-2014, Tacna.
[5] Couture, E. J. (1979). Estudios de derecho procesal civil. (3a ed., vol. III). Depalma.
[6] Huerta Rodríguez, H. (2011). El privilegio del crédito laboral en el Perú: doctrina, legislación y jurisprudencia. (1a ed.). Perú.
[7] Neves Mujica, J. (2012). Introducción al derecho del trabajo. Fondo Editorial PUCP.
[8] Puntriano Rosas, C. (2025). La tercerización de actividades nucleares en el Perú. Estado de la cuestión y análisis crítico de una reciente sentencia del TC. Soluciones Laborales, (216), 43-69.
[9] Toyama Miyagusuku, J. L. (2015). El derecho individual de trabajo en el Perú. Un enfoque teórico práctico. Gaceta Jurídica.
[10] Tribunal Constitucional del Perú. (2002). Expediente 1124-2001-AA/TC (caso Sindicato Telefónica del Perú).
[11] Tribunal Constitucional del Perú. (2005). Expediente 0008-2005-PI/TC.
[12] Tribunal Constitucional del Perú. (2006). Expediente 3741-2004-AA/TC (caso Salazar Yarlenque).
[13] Tribunal Constitucional del Perú. (2015). Expediente 5057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco).
[14] Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (1986). Asunto C-24/85, Spijkers c. Gebroeders Benedik Abattoir CV.



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![Nuevo TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General [2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-LIBRO-TUO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)













![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![No corresponde aplicar la reparación integral (otorgada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos) a los trabajadores cesados irregularmente que se acogieron a los beneficios de la Ley 27803, pues ya accedieron a una reparación o resarcimiento por parte del Estado peruano [Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, 2024, tema 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-324x160.png)
![El empleador estatal con trabajadores bajo el régimen privado del DL 728 está obligado a pagar intereses financieros pues no tenía la obligación de realizar los depósitos semestrales de la CTS, sino que se constituía en custodio de la misma (desde octubre de 1992 hasta enero de 2016), abonándola al final de la relación laboral [Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, 2024, tema 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)
![No procede rectificar un asiento de dominio para cambiar la calidad de bien social a propio cuando en el título archivado consta que la adjudicación fue declarada en mérito al procedimiento de reforma agraria (DL 17716 y normas conexas) [Resolución 1476-2026-Sunarp-TR]]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-100x70.jpg)
![Por el principio de legalidad las autoridades administrativas deben emitir sus decisiones de forma compatible con el sentido del ordenamiento legal, sin desconocer, interferir o infringir las disposiciones expresas [Casación 13235-2018, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-2-LPDerecho-100x70.jpg)

![[Precedente vinculante] Bonificación por preparación de clases debe calcularse sobre la remuneración total o íntegra del docente [Casación 34397-2023, Lima] Profesor-docente-catedratico-universidad-clases-colegio-alumnos-LP Derecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/Profesor-docente-catedratico-universidad-clases-colegio-alumnos-LP-Derecho-324x160.png)