Fundamento destacado: 7.2. No obstante, la argumentación recursal carece de sustento, pues no corresponde, como sostiene la defensa, atribuir automáticamente valor probatorio a las declaraciones del acusado. Esta testimonial tiene un contenido informativo que puede ser apreciado dentro del conjunto probatorio por el Colegiado, pero también representa esencialmente un ACTO DE DEFENSA[6], razón por la cual resulta poco fiable para sustentar por sí sola las inferencias probatorias que conforman el razonamiento jurisdiccional. De allí que su verificación periférica sea indispensable para que pueda adquirir verdadero mérito, sea de cargo o descargo. En el presente caso, no se configura dicha condición.

En tal sentido, al tratarse de una declaración sin corroboración, la ausencia expresa de su análisis en la sentencia de mérito no constituye un defecto de motivación con la trascendencia suficiente para suponer un quiebre de garantías[7]. Por tanto, el agravio debe ser desestimado.


Sumilla. NO HABER NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA. Las declaraciones de los agraviados poseen aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, al haberse verificado el cumplimiento de las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. En esa línea, cabe destacar que la sola manifestación del acusado no constituye, por sí misma, un elemento idóneo para generar duda razonable. En el caso concreto, dicha corroboración no existe, por lo que su omisión de análisis en la sentencia no configura un vicio de motivación que afecte garantías fundamentales. Por tanto, el recurso se rechaza. La sentencia impugnada se ratifica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 803-2025, LIMA SUR

Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado XXXX contra la sentencia del 14 de febrero de 2025, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de XXXX y XXXX, a once años y tres meses de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 1000,00 (mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los agraviados, con lo demás que al respecto contiene.

De conformidad con el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano1. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C del PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

2.1. HECHOS. Conforme con la acusación fiscal escrita y la requisitoria oral, se le imputó a XXXX el siguiente marco fáctico:

Con fecha 28 de enero de 2012, a las 2:30 horas, aproximadamente, cuando el agraviado XXXX, acompañado de su enamorada XXXX, transitaban por las avenidas Pachacútec y Los Álamos del distrito de Villa El Salvador, fueron interceptados de manera abrupta por el acusado XXXX y los procesados XXXX y XXXX, quienes llegaron a bordo de dos mototaxis. En tales circunstancias, el encausado XXXX los amenazó con un arma blanca (navaja), para proceder a golpear a XXXX en diferentes partes del cuerpo para rebuscarle los bolsillos de manera violenta y apoderarse de la cantidad de S/ 47,00, su licencia de conducir y las llaves de su casa. Asimismo, también le sustrajeron dinero en efectivo a la agraviada XXXX, por la cantidad de S/ 320,00, para finalmente darse a la fuga. El agraviado XXXX procedió a perseguir a los sujetos para recuperar sus bienes y su documentación, logrando encontrarlos, pero estos lo agredieron nuevamente lanzándole piedras. Los atacantes fueron capturados por intervención del personal policial y posteriormente fueron debidamente identificados por los agraviados a través del reconocimiento fotográfico.

2.2. Calificación jurídica. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de robo con agravantes, previsto en el artículo 188 del Código Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 (modificado por artículo 1 de la Ley 29407, publicada el 18 de septiembre de 2009), que prescriben:

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:

[…] 2. Durante la noche.

3. A mano armada

4. Con el concurso de dos o más personas.

TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

El 14 de febrero de 2025, la Sala Mixta Transitoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur condenó a XXXX como coautor del delito contra el patrimonio-robo con agravantes. Para emitir dicha sentencia consideró lo siguiente:

3.1. Sobre la inexistencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal aseveró que no
se presentaron elementos probatorios que permitan sostener que las acusaciones formuladas por los agraviados tengan como origen algún sentimiento previo de odio o resentimiento.

3.2. Las manifestaciones de los agraviados XXXX y XXXXX encontraron respaldo en distintos medios probatorios incorporados al juicio, como las declaraciones del efectivo policial Juan Miguel Cataño Páucar (quien relató la intervención efectuada contra el acusado) y el contenido del certificado médico legal (el cual dio cuenta de la violencia ejercida por los procesados sobre el agraviado XXXXX). Estos elementos periféricos permitieron al Tribunal establecer una correspondencia razonada entre el testimonio de los agraviados y los hechos imputados.

3.3. En cuanto a la verosimilitud interna de los testimonios incriminadores, estos presentaron un relato claro, coherente y detallado sobre la manera en que ocurrieron los hechos; e individualizaron debidamente la participación de XXXX y sus coprocesados en los mismos.

3.4. Sobre la persistencia incriminatoria, la sentencia de mérito concluyó que pese a que el agraviado XXXXX no asistió al juicio oral, el valor probatorio de sus declaraciones no se vio afectado, dado que mantuvo una versión uniforme y coherente en su manifestación preliminar, en sede policial y durante la diligencia de reconocimiento físico. En cuanto a la agraviada XXXXX, esta sí compareció al plenario y ratificó íntegramente en el contenido de sus declaraciones incriminatorias.

CUARTO. AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

La defensa técnica del sentenciado XXXX fundamenta su recurso impugnatorio y solicita se anule la sentencia apelada; y, reformándola, se le absuelva. argumenta de manera esencial lo siguiente:

4.1. Al interior de la sentencia de mérito no se emitió ningún pronunciamiento respecto de sus declaraciones exculpantes, en las cuales afirmó no haber estado presente el día del robo.

4.2. Los medios probatorios actuados en el proceso no fueron valorados de manera adecuada, por lo que no existe motivación interna válida.

QUINTO. SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.1. El delito de robo se encuentra tipificado en el artículo 188 del Código Penal. En él se sanciona la conducta de quien se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la finalidad de aprovecharse de él. Para ello el agente emplea violencia (vis corporalis o absoluta) o amenaza (vis cumpulsiva o relativa). El primero consiste en el despliegue por parte del autor o autores de una energía física sobre la víctima, que lleva a suprimir o limitar materialmente su libertad de acción y la resistencia que pudiera oponer al apoderamiento2.

Mientras que el segundo hace referencia a la amenaza de un peligro inminente para su vida o integridad física, lo que no implica que necesariamente el sujeto activo, de modo expreso y verbal, deba señalar al sujeto pasivo de que este va a ser agredido o le dará muerte si es que opone resistencia al robo. Por el contrario, la única condición es que de cualquier modo se comunique esto a la víctima, quien en atención al contexto situacional o secuencial de los hechos acaecidos, asuma que ello sucederá3.

5.2. Asimismo, mediante Sentencia Plenaria 1-2005/DJ-301-A se estableció como doctrina legal, que el momento consumativo del robo agravado:

[…] requiere disponibilidad de la cosa sustraída por el agente. Disponibilidad que, más que real y efectiva debe ser potencial, esto es, entendida como la posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída por el agente… la disponibilidad potencial, desde luego, puede ser momentánea, fugaz o breve… y si el agente es sorprendido infraganti o in situ o perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado con el íntegro del botín y éste es recuperado el delito quedó en tentativa.

5.3. Sobre el derecho a la motivación judicial debe precisarse que este importa que los órganos de justicia, al resolver, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. En ese sentido, su contenido constitucionalmente garantizado se ve vulnerado en supuestos como: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento. c) Deficiencias en la motivación externa. d) La motivación insuficiente, entre otras4.

5.4. Vinculado a ese deber de motivación, se encuentra el derecho a la prueba, el cual apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que las partes esgrimen a su favor.

Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión, postulación que incluye su admisión, adecuada actuación y valoración con la motivación debida5.

5.5. Por su parte, en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 se ha establecido que la declaración de la víctima o de un coimputado, aun cuando sea el único referente sobre los hechos imputados, puede tener plena eficacia probatoria y utilidad para enervar la presunción de inocencia del procesado. No obstante, para que adquiera tal utilidad probatoria es menester que concurra también la verificación de los siguientes presupuestos de certeza: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud y iii) persistencia en la incriminación.

Al respecto, se debe tener en cuenta que la deficiencia de uno de los parámetros establecidos de forma referencial en el citado acuerdo plenario no invalida la suficiencia probatoria de la declaración, en tanto se compensa con el reforzamiento de otro. En concreto, no constituyen criterios rígidos de valoración, sino orientaciones epistémicas para dotar de racionalidad la decisión judicial, dado el sistema de ponderación racional de la prueba.

[Continúa…]

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