Reglas sobre la aplicación de sentencias casatorias (precedente vinculante) [Casación 16618-2023, Lima]

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Sumilla: PRECEDENTE VINCULANTE. Se establecen las siguientes reglas con carácter de precedente vinculante de obligatorio cumplimiento:

4.20.1. Las sentencias casatorias que expide esta Sala Suprema, en virtud de su fuerza vinculante, tienen un grado de obligatoriedad y autoridad que se deriva del nivel de este órgano jurisdiccional que las emite y del ámbito de competencia en el que se aplican, lo que significa que deben ser seguidas por los órganos jurisdiccionales de mérito en casos similares.

4.20.2. Las sentencias casatorias crean un precedente legal que establece un estándar que deben aplicar otros órganos jurisdiccionales, así como los tribunales administrativos y la administración pública, dados sus alcances en materia contencioso administrativa.

PALABRAS CLAVE: Aplicación temporal de la Ley N.° 29338, motivación de resoluciones, precedente vinculante


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

CASACIÓN 16618-2023
LIMA

TEMA: TARIFA POR EL USO DE AGUA SUBTERRÁNEA

Lima, veinte de setiembre de dos mil veintitrés

VISTA

La causa número dieciséis mil seiscientos dieciocho guion dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del once de abril de dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos noventa y ocho a quinientos nueve vuelta[1]), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (fojas cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos noventa y tres), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca en parte la sentencia apelada, contenida en la resolución número doce, del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve (fojas trescientos catorce a trescientos treinta); que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión principal; reformándola, declara fundada la demanda en tal extremo, en consecuencia, declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 11085-8-2016 en el extremo que declara improcedente la apelación de puro derecho interpuesta contra la Resolución de Determinación N.° 626249000013799-2015/ESCE; y confirma la sentencia de primera instancia en cuanto declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión accesoria, en consecuencia, declara nula la Resolución de Determinación N.° 626249000013799-2015 /ESCE.

I. ANTECEDENTES

Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación

Mediante auto calificatorio del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales[2]:

a) Infracción normativa por inobservancia del artículo 370 del Código Procesal Civil al haber vulnerado los principios Tantum Devolutum Quantum Apellatum y la prohibición de la Reformatio in Peius, existiendo una evidente vulneración al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

Señala que, la Sala Superior vulnera los principios Tantum Devolutum Quantum Apellatum y la prohibición de la Reformatio in Peius, porque conforme se ha señalado, al no haber la parte accionante apelado la sentencia de primer grado, no correspondía que la Sala de segundo grado revoque la decisión del A quo que declaró infundada la demanda respecto de la pretensión principal que declaró válida la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 11085-8-2016.

Resulta evidente que existe una clara vulneración al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala que constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional por el cual todo proceso debe iniciarse y concluirse con la necesaria observancia y respeto de todos los derechos que de él emanen.

b) Infracción normativa por inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley N.° 28301 que aprueba la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Señala que, la Sala Superior ha inaplicado Primera Disposición Final de la Ley N.° 28301 que aprueba la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al no haber aplicado la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 04293-2012-PA/TC del dieciocho de marzo de dos mil catorce, que prohíbe el control difuso administrativo, toda vez que ha resuelto sin tomar en cuenta lo establecido por mencionada norma. Indica que la materia de controversia en sede administrativa estuvo orientada a verificar la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 148, del Decreto Supremo N.° 008-82-VI y demás normas relacionadas a dicho tributo, por lo que le Tribunal Fiscal al no estar facultado a ejercer el control de constitucionalidad de las normas es que resolvió desestimar la apelación administrativa de la contribuyente Inmobiliaria American Group S.A. (mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 11085-8-2016 el Tribunal Fiscal resolvió desestimar la apelación de puro derecho de la contribuyente).

c) Infracción normativa por transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

Refiere que, existe una falta de motivación en la sentencia de vista porque no ha tenido en cuenta que no existe recurso de apelación de sentencia de la parte demandante y tampoco por parte de la Procuraduría Pública del Tribunal Fiscal, sino solamente el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la codemandada SEDAPAL que solamente impugno en el extremo que declara fundada en parte la demanda y solicita por ello que se declare infundada la demanda en todos sus extremos.

En consecuencia, resulta evidente que la Sala Superior no ha revisado los actuados judiciales, ni ha mencionado ni ha analizado en los considerandos de la sentencia de segundo grado materia de casación, cuáles son los alcances del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la codemandada SEDAPAL, lo que demuestra la inexistencia de motivación en la citada sentencia de vista, y una clara transgresión al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales).

[Continúa…]

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